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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3696/2002 de 03 de Diciembre de 2002
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 03/12/2002
Num. Resolución: 00/3696/2002
Resumen
El concepto de urbanización alcanza a cualquiera de los estadios del planeamiento urbanístico que se desarrolle o esté previsto desarrollar sobre terrenos no destinados a fines agrícolas, forestales, ganaderos, o cinegéticos vinculados a la utilización racional de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico, comprendiendo aquellas fases en las que la urbanización se está efectuando desde sus primeros pasos para dotar a los mencionados terrenos de los elementos previstos por la legislación urbanística.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 1999 la Inspección de los Tributos de la Comunidad de ... incoó acta de disconformidad a ..., S. A. en la que se hacía constar que el Instituto de la Vivienda de ... (en adelante X), mediante escritura autorizada el ... de ... de 1995 por el notario D. ..., con el número ... de su protocolo, ofreció unilateralmente a dicha sociedad determinados aprovechamientos urbanísticos en pago de deudas existentes que ascendían a 3.263.495,7 € (543.000.000 pesetas); que la citada operación debía quedar sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales onerosas, por lo que se proponía, para regularizar la situación tributaria, liquidación al tipo del 6 por ciento y una deuda tributaria de 265.949,87 € (44.250.335 pesetas). En el informe, el actuario indicaba que los terrenos entregados para el pago de deudas no tenían la condición de edificables por lo que estaban exentos de tributar en el IVA. La sociedad afectada mantenía la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido por su carácter empresarial y por tratarse de terrenos en curso de urbanización. El Inspector Jefe ratificó la liquidación propuesta mediante acuerdo notificado el 18 de noviembre de 1.999.
SEGUNDO.- El 10 de diciembre siguiente, ..., S. A. presentó reclamación económico-administrativa contra la anterior liquidación alegando, en el trámite concedido al efecto, que el acto carece de motivación porque lo que se transmite no son terrenos sino un derecho de aprovechamiento urbanístico que sólo supone subrogar al adquierente en la posición jurídica que tenía el transmitente en la Junta de Compensación, que la transmisión estaba sometida a condición suspensiva y que la operación contemplada debía quedar sujeta a IVA al haber actuado, además, X como un empresario en el desarrollo de su actividad propia. El Tribunal Regional de ... en resolución de 20 de marzo de 2.002, estimó la reclamación y anuló la liquidación impugnada.
TERCERO.- En trámite reglamentario la anterior resolución fue notificada al DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DE ..., el cual, por delegación del Consejero, presentó recurso de alzada contra la misma el día 6 de junio de 2.002 alegando, en síntesis, que a la fecha de la escritura de cesión de los terrenos éstos no estaban en curso de urbanización, pues lo relevante a estos efectos es que las obras de urbanización se estén ejecutando materialmente. Dado traslado del recurso a ..., S. A. ésta, en escrito de 12 de julio de 2.002, se opone al mismo y pide que se desestime.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, representación bastante y formulación en plazo hábil que son presupuestos para la admisión de la presente reclamación, en la cual la cuestión suscitada consiste en determinar si la transmisión operada a favor de ..., S. A. debe tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, o, como pretende dicha entidad, por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar el objeto de la transmisión documentada en la escritura de 30 de junio de 1995, en ejecución del Convenio suscrito el 13 de marzo del mismo año por X y determinadas empresas constructoras, entre las que esta incluida la reclamante, debiendo al respecto señalarse que, aunque se hable de la cesión de aprovechamientos urbanísticos, en realidad y en la práctica lo que se transmite es la propiedad de las parcelas en que se materialice (al aprobarse en este caso el Proyecto de Compensación) el aprovechamiento atribuible a la Administración actuante, en el presente supuesto a la Comunidad de ... Así, además, resulta con absoluta claridad de la condición suspensiva estipulada en la referida escritura pública de que "dicho aprovechamiento quede efectivamente materializado por igual importe en la parcela o parcelas de reemplazo correspondientes, en pleno dominio, libres de cargas, que no sean otras que las del proceso urbanizador...". En todo caso, ha de manifestarse que la solución desde el punto de vista fiscal no variaría aunque se entendiera que lo trasmitido es el derecho de aprovechamiento urbanístico, pues, conforme al artículo 17.1 del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la transmisión de derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.
TERCERO.- Sentado lo que antecede y resultando indiscutible que la entidad pública transmitente, es decir, X, actúa como empresario al desarrollar una actividad empresarial, en el sentido definido por el artículo
CUARTO.- Para resolver tal cuestión resulta imprescindible fijar el momento en que la transmisión de los terrenos tiene lugar pues, con relación a esa fecha, habrá de determinarse si aquéllos tenían la condición o no de edificables o se hallaban urbanizados o en curso de urbanización, debiendo destacarse que la Consejería de Hacienda de la Comunidad de ... atiende exclusivamente a las fechas del Convenio suscrito el 13 de marzo de 1995 y a la de la posterior escritura de dación en pago, en las cuales, indudablemente, a la vista de lo que luego se dirá, no podría entenderse que los referidos terrenos tuvieran la calificación de edificables o se hallaran urbanizados o en curso de urbanización. Sin embargo, no es ajustado a derecho atender a las indicadas fechas, puesto que no puede olvidarse que la cesión aquí analizada estaba sujeta a la condición suspensiva de que se hizo referencia en el segundo fundamento de derecho y que conviene transcribir de nuevo: "La cesión de los aprovechamientos descritos estará sujeta a la condición suspensiva de que dicho aprovechamiento quede efectivamente materializado por igual importe en la parcela o parcelas de reemplazo correspondientes, en pleno dominio, libre de otras cargas que no sean las del proceso urbanizador, lo que habrá de tener lugar cuando, aprobado el Plan Parcial de Ordenación, se apruebe el Proyecto de Compensación y se inscriba en el Registro de la Propiedad". La existencia de tal condición determina que la transmisión deba entenderse realizada, y en consecuencia, devengado el gravamen transmisorio, cuando la misma se cumpla, todo ello conforme al artículo 49.2 del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que, en el presente caso, se produjo el 13 de noviembre de 1998, fecha en que quedó inscrito el Registro de la Propiedad el referido proyecto.
QUINTO.- Atendido lo expuesto hasta ahora, resta por examinar cual era la naturaleza de los terrenos en la referida fecha y, más concretamente, puesto que los mismos no eran edificables según el concepto que proporciona el propio artículo
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DE ..., por delegación del Consejero, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 20 de marzo de 2.002, recaída en el expediente de reclamación número ..., ACUERDA: desestimarla y confirmar la resolución impugnada.