Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3711/2005 de 12 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 12/07/2007

Num. Resolución: 00/3711/2005


Resumen

La falta de firmeza por haber sido recurrida de la liquidación provisional realizada a una UTE (Unión Temporal de Empresas), consecuencia de una comprobación inspectora que incrementa la base imponible, no impide la liquidación provisional a la entidad miembro de dicha UTE por la imputación de dicha base imponible. El expediente no está incompleto, ya que en el mismo obran los elementos esenciales necesarios para que la entidad miembro de la UTE conozca perfectamente las actuaciones llevadas a cabo con la UTE y no se produzca indefensión. No cabe admitir la opción ejercitada por el sujeto pasivo de imputar la base imponible de la UTE al ejercicio en que se aprueban sus cuentas anuales, ya que no está obligada a formular cuentas anuales desde un punto de vista mercantil, sin perjuicio de que a efectos puramente internos o de control lleve unos registros similares a los establecidos como obligatorios por las normas mercantiles.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2007, vista la reclamación interpuesta, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por la entidad X, S.A. (GRUPO CONSOLIDADO ...), y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 6 de septiembre de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, y por importe de 2.669.157,79 € (444.110.488 pesetas).

                                               ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 20 de julio de 2005 se formalizó por la Oficina Nacional de Inspección en ... el acta de disconformidad nº ... por el concepto y periodos antes indicados. En la citada acta se hace constar que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 9 de julio de 2004 y que, a los efectos del plazo máximo de duración del procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hasta la fecha del acta deben excluirse 61 días, indicándose las diligencias incoadas. El obligado tributario presentó las declaraciones liquidaciones con los siguientes datos:

Ejercicio 1999:

Base Imponible declar.: 37.920.772.726 ptas.      (227.908.434,16 €)

Autoliquidación:                     1.406.661.287 ptas.     (8.454.204,6 €)

Ejercicio 2000:

Base Imponible declarada: 46.712.253.237 ptas. (280.746.296,18 €)

Autoliquidación:                    7.914.207.681 ptas. (47.565.346,13 €)

En el acta se hace referencia a las anteriores actuaciones seguidas en relación con la reclamante en los citados ejercicios que culminaron con el acta de 8 de junio de 2004 donde se detallaban las sociedades integrantes del Grupo que habían sido objeto de comprobación inspectora en los términos que figuran en las diligencias extendidas a cada una de ellas. También se indicaba que el objeto de aquella comprobación inspectora era la imputación correcta de las bases imponibles correspondientes a las Uniones Temporales de Empresas en las que participan las entidades del Grupo consolidado, tal como resulta de la citación de inicio de actuaciones. Ello implica, por un lado, la imputación de las bases imponibles de las Uniones Temporales de Empresas, que tributan básicamente en régimen de transparencia fiscal, sin perjuicio de ciertas excepciones, en las declaraciones de las entidades que forman parte del Grupo y, en segundo lugar, la integración de las bases imponibles de las sociedades del Grupo, mediante la incorporación de los ajustes procedentes, para la formación de la base imponible del Grupo consolidado. Se indicaba igualmente en el acta, que lo que se comprobaba era la imputación temporal de las bases imponibles correspondientes a las UTES. Es decir, no la veracidad de los resultados contables ni de los ajustes fiscales, sino la imputación temporal de sus bases imponibles. Las entidades del Grupo consideraron que su régimen fiscal les permitía integrar las bases imponibles de las UTES en el periodo posterior en el que las bases fueron declaradas por éstas pero desde 1996, con la Ley 43/95, ello no es posible aún cuando para el ejercicio 2003, con la Ley 46/2002, se vuelve a dar esta opción.

En las presentes actuaciones lo que se pretende es, exclusivamente, tal como resulta del acta incoada objeto de este expediente, la integración en el Grupo Consolidado de los incrementos de bases imponibles practicados en la UTE R por la Inspección de ... (en la que participan al 50 por 100 Y, S.A. y Z, S.A.) lo que implica, primero, la integración de las bases imponibles en sus participes y luego en la del Grupo fiscal y donde se plantea nuevamente el criterio que debe seguirse para la imputación de las bases imponibles de las UTES, siguiéndose el criterio que se mantuvo en las anteriores actuaciones.

La deuda tributaria resultante del acta ascendió a 2.669.157,80 € (444.110.490 pesetas) de las que 2.084.815,90 € (346.884.178 pesetas) corresponden a la cuota y 584.341,90 € (97.226.311 pesetas) a los intereses de demora. El acta se califica de previa.

SEGUNDO:
Previo informe de la Inspección y a la vista de las alegaciones del reclamante de fecha 5 de agosto de 2005, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 6 de septiembre de 2005 dictó liquidación confirmando la propuesta inspectora. Dicha liquidación fue notificada el mismo día.

TERCERO: El 29 de septiembre de 2005 se interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central contra la citada liquidación. El 11 de abril de 2006 se presentaron las correspondientes alegaciones donde en síntesis se indicaba: 1) La incompetencia del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, 2) Que el  procedimiento inspector se ha excedido del plazo de 12 meses, así como interrupción injustificada de actuaciones por más de seis meses, lo que determina la prescripción del derecho a liquidar, 3) La existencia de una liquidación anterior de fecha 12 de julio de 2004 que determina por aplicación de la teoría de los actos propios que puede revisarse esa anterior liquidación a través de unas actuaciones de carácter general, pero no hacerlo a través de unas nuevas actuaciones de carácter parcial, 4) Falta de firmeza de la liquidación girada a la UTE R, 5) Carácter incompleto del expediente por no incorporarse al mismo la liquidación girada a la UTE R, 6) La discrepancia sobre el momento en que deben imputarse las bases imponibles de las UTES y, 7) La deducibilidad fiscal de la factura emitida por W, S.L. con fecha 21 de junio de 1999.

                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia y legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

SEGUNDO: Las cuestiones que se plantean en el presente expediente son las siguientes: 1) Incompetencia o no del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, 2) Si el procedimiento inspector ha excedido del plazo de 12 meses, si ha existido interrupción injustificada de actuaciones por más de seis meses y consecuencias que de ello se deriva, 3) Si es posible dictar una nueva liquidación provisional teniendo en cuenta la liquidación girada en fecha 12 de julio de 2004, 4) Efectos que produce la falta de firmeza de la liquidación girada a la UTE R, 5) Si el expediente está o no completo, 6) Momento de imputación temporal de  las bases imponibles de las UTES  y sus consecuencias para el Grupo Consolidado y, 7) Deducibilidad fiscal de la factura emitida por W, S.L. con fecha 21 de junio de 1999.

        TERCERO: En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, competencia del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI para dictar la liquidación, hay que indicar que el artículo 60 del Reglamento de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, dispone en su artículo 60: "De acuerdo con la letra c) del artículo 140 de la Ley General Tributaria, la Inspección de los Tributos practicará las liquidaciones tributaria resultantes de las actas que documenten los resultados de sus actuaciones de comprobación o investigación. Corresponderá al Inspector Jefe del Órgano o dependencia, central o territorial, desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan.......".

        La Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, señala en su artículo uno que las funciones de la Inspección serán ejercidas por los siguientes órganos: "En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional: 1º Por la Oficina Nacional de Inspección....." añadiéndose en el artículo Doce apartado 2 que "... A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:.....c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección por lo que se refiere a los servicios de inspección de la misma...".

        La citada Resolución fue modificada por la de la de 17 de febrero de 1998 por la que se modifica la estructura de los servicios de la Agencia y en concreto el citado artículo Doce donde se señala que tendrán la consideración de Inspectores jefes "...c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus Inspectores-Jefes adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma." Tal modificación resulta acorde con el artículo Séptimo de la citada Resolución que estable que al frente de la Oficina Nacional de Inspección se halla el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, quien podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Jefes adjuntos con la ubicación territorial que el mismo determine.

        Por tanto hay que rechazar las alegaciones del reclamante sobre la posible incompetencia del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. Cualquier consideración sobre la posible extralimitación de la resolución o ilegalidad de la disposición es materia no atribuible a los Tribunales Económico-Administrativos por lo que no puede ser analizada por este Tribunal.

        CUARTO: La segunda de las cuestiones que aquí se plantean es la relativa a la duración del procedimiento inspector.

El artículo 29 de la Ley 1/98 dispone: "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

        a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

        2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

        3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

        4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

        Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 9 de julio de 2004 y culminaron al dictar la liquidación, el 6 de septiembre de 2005, luego el plazo de 12 meses se habría excedido en 58 días, si bien de este plazo hay que descontar las dilaciones imputables al contribuyente. El actuario descuenta un total de 61 días  por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 y el 14 de febrero de 2005 en que el procedimiento se aplazó a solicitud del sujeto pasivo, recogiéndose tal aplazamiento en las diligencias nº 6 y 7 extendidas por la Inspección. El reclamante pretende que no se descuenten como dilaciones los tres días feriados que existen entre el 15 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005 con lo cual el cómputo de días a excluir sería de 57 y se habría excedido el plazo de los 12 meses.

        El término consistente en dilaciones imputables al contribuyente es un concepto jurídico indeterminado que debe interpretarse como todas las conductas que demoren las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de Tributos, y que impidan de una forma u otra su normal funcionamiento, cualquiera que sea la forma en que aquéllas se manifiesten. Su definición ha quedado perfilada con la redacción que el RD 136/2000 da al artículo 31. bis del RGIT, éste en su apartado 2º establece: "A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales".

        Es evidente con la propia redacción del mencionado artículo 31.bis, que el cómputo debe efectuarse en días naturales y que siendo la dilación de 61 días naturales y habiendo transcurrido entre el 9 de julio de 2005 y el 6 de septiembre de 2005 sólo 58 días naturales deben desestimarse las pretensiones del reclamante y considerar que las actuaciones iniciadas el 9 de julio de 2004 no se excedieron en su duración del plazo de 12 meses previsto en el apartado 1 del mencionado artículo 29, teniendo en cuenta las dilaciones imputables al obligado que se sucedieron en el curso de las actuaciones.

        El reclamante añade que en todo caso ha habido paralizaciones por tiempo superior a seis meses, lo que determina la pérdida de la virtualidad interruptiva de la prescripción. Tal alegación formulada sin acreditar cuándo se ha producido la paralización de por más de seis meses carece de sentido a la vista de las diligencias incoadas, no existiendo entre ellas periodos que excedan de los seis meses, y considerando que las mismas tienen contenido bastante, por lo que las actuaciones inspectoras se han desarrollado de forma continuada. Tampoco con posterioridad al acta ha habido dilaciones superiores a seis meses hasta la fecha en que se ha notificado el acto de liquidación.

        QUINTO: El reclamante cuestiona si es posible dictar una nueva liquidación provisional teniendo en cuenta la liquidación girada en fecha 12 de julio de 2004.

        La liquidación girada el 12 de julio de 2004 que también fue objeto de reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, R.G. ...-04 tenía por objeto la comprobación parcial de la entidad y tal como en la citada resolución se indicaba: " el objeto de la comprobación inspectora es la imputación correcta de las bases imponibles correspondientes a las Uniones Temporales de Empresas en las que participan las entidades del Grupo consolidado, tal como resulta de la citación de inicio de actuaciones. Ello implica, por un lado la imputación de las bases imponibles de las Uniones Temporales de Empresas, que tributan básicamente en régimen de transparencia fiscal, sin perjuicio de ciertas excepciones, en las declaraciones de las entidades que forman parte del Grupo y, en segundo lugar la integración de las bases imponibles de las sociedades del Grupo, mediante la incorporación de los ajustes procedentes, para la formación de la base imponible del Grupo consolidado. Se indica igualmente en el acta, que lo que se comprueba es la imputación temporal de las bases imponibles correspondientes a las UTES. Es decir, no la veracidad de los resultados contables ni de los ajustes fiscales, sino la imputación temporal de sus bases imponibles".
        
        Las presentes actuaciones lo que pretenden es imputar las bases imponibles comprobadas provenientes de la UTE R que ha sido comprobada por la Administración en .... Es decir nada impide que una vez comprobadas las bases imponibles de las UTES estas se trasladen e imputen correctamente, disponiendo al respecto el artículo 148 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), aplicable al caso al haberse iniciado el procedimiento inspector que nos ocupa con posterioridad a su entrada en vigor: "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial. 2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente".

        En la propia comunicación de inicio de las actuaciones se informaba al interesado del alcance también parcial de las nuevas actuaciones limitada a lo ya indicado respecto de la UTE R y a comprobar la deducibilidad fiscal de una factura sin que el interesado haya solicitado la ampliación a general del alcance de actuaciones, circunstancia ésta prevista en el artículo 149 de la LGT.

        El reclamante alega la falta de firmeza de la liquidación girada a la UTE R para anular las actuaciones llevadas a cabo en relación con la reclamante. El Tribunal Central en resolución de  ... de 2005, desestimó las reclamaciones interpuestas por la UTE R en resolución, nºs. R.G. ... Por otro lado tal como se indica en el acuerdo de liquidación rige el principio de ejecución de los actos administrativos, debiendo hacer nuestros los argumentos que figuran en dicho acuerdo de liquidación.

        SEXTO: El reclamante señala en sus alegaciones que el expediente está incompleto al faltar en el mismo todas las actuaciones llevadas a cabo con la UTE R.

        Tal como se indica en el acta formalizada con la reclamante página 4 "De las actuaciones inspectoras seguidas por la unidad de inspección de ... se derivó la propuesta de regularización de la situación tributaria de la UTE mediante la oportuna acta número A02 ..., y posteriormente el correspondiente acto administrativo de liquidación tributaria dictado por le Inspector jefe competente el 12 de mayo de 2003. Copias del acta y del acuerdo de liquidación se adjuntan en el expediente". De la comprobación del mismo resulta que, efectivamente, los citados datos figuran en la pág 246 del expediente. Además en el acta, a continuación de lo indicado, se detallan las razones del incremento propuesto y los detalles mas relevantes  que afectan a la modificación de las bases imponibles.

        Todo ello pone de manifiesto que en el expediente obran los elementos esenciales necesarios para que el reclamante conozca perfectamente las actuaciones llevadas a cabo con la UTE R y que no se produzca indefensión en el contribuyente.

        SÉPTIMO: En cuanto a la cuestión de fondo propiamente dicha, es decir del momento de imputación temporal de las bases imponibles de las UTES hay que señalar que el artículo 68, apartado primero de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente en el ejercicio 1997 establecía "1. Las uniones temporales de empresas inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda tributarán en régimen de transparencia fiscal con las siguientes excepciones: a) Las citadas empresas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, por la parte de base imponible imputable a las empresas miembros residentes en territorio español, que imputarán a dichas empresas miembros. b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas." El régimen de transparencia previsto en la misma norma en sus artículos 75 a 77, señalaba como criterios de imputación en su artículo 76 "1. Las imputaciones se realizarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad transparente, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social. 2. La imputación se realizará: (...) b) Cuando los socios sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este impuesto, en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la sociedad participada".

        Las Uniones Temporales de Empresas (UTES) reguladas en la Ley 18/1982 parcialmente derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 43/1995, se configuran como entes carentes de personalidad jurídica con una duración temporal limitada a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra que motiva su constitución, teniendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades según establece el artículo 7 de la Ley 43/1995. La sujeción de las UTES al régimen de las entidades transparentes determina que el conjunto de normas que regulan la Transparencia Fiscal sea trasladable a las mismas con las excepciones que establece el artículo 68 de la Ley 43/1995 citado anteriormente. Este precepto no ha dispuesto la no aplicabilidad del artículo 76 de la Ley 43/1995.

        Mantiene la Inspección que las UTES no están obligadas a formular sus cuentas anuales al amparo de la O.M. de 27 de enero de 1993 que aprueba las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras y de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 9 de octubre de 1997 y que, por tanto, al no existir obligación de formulación de sus cuentas anuales no cabe aplicar a las UTES la opción que establece el artículo 76.2 de la Ley 43/1995, es decir, no pueden diferir la imputación al ejercicio en que se aprueban las cuentas anuales porque no existe tal aprobación.

        El artículo 139 de la Ley 43/1995 establece que los sujetos pasivos de este Impuesto, como las UTES, "deberán de llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido por las normas  por las que se rigen". Entre estas normas se encuentran las adaptaciones del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras e inmobiliarias, aprobadas mediante Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de enero de 1993 y 28 de diciembre de 1994 que establecen que el partícipe integrará en sus cuentas anuales la parte proporcional de los saldos de la UTE que le correspondan, así como la Resolución de 9 de octubre de 1997, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) que afirma "(...) En consecuencia, las UTE no formulan cuentas anuales a efectos mercantiles, sin perjuicio de que otras legislaciones, como es el caso de la legislación fiscal, puedan imponer determinadas obligaciones de contabilidad a las mismas; no obstante, un adecuado control interno producirá que normalmente las UTE lleven unos registros cuya confección podrá realizarse de forma similar a los libros de contabilidad  que resultan obligatorios para las empresas".

        En consecuencia, las UTES no están  obligadas a formular cuentas anuales desde un punto de vista mercantil, sin perjuicio de que, como afirma la Resolución del ICAC, a efectos puramente internos o de control lleven unos registros similares a los establecidos como obligatorios por las normas mercantiles. La ausencia de cuentas anuales y, por tanto, de su aprobación impide que las entidades partícipes en las UTES puedan acogerse al criterio de imputación del período impositivo "en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes", siendo preceptiva la integración de los ingresos y gastos generados por las Uniones Temporales de Empresas en la "fecha de cierre del ejercicio de la sociedad participada".

        En definitiva, no cabe admitir la opción ejercitada por el sujeto pasivo de imputar la base imponible de las UTES al ejercicio en que se aprueban sus cuentas anuales.

        Tal criterio ha sido sustentado por este Tribunal Central entre otras en la resolución de 27 de febrero de 2004, R.G. 7560-2000 ...

        En consecuencia, procede confirmar el criterio de imputación aplicado para computar las bases imponibles de las UTES y a su vez determinar el resultado de las sociedades integrantes del Grupo y la declaración del Grupo consolidado.

OCTAVO: Por último se plantea la cuestión de determinar la deducibilidad fiscal de la factura emitida por W, S.L. con fecha 21 de junio de 1999, ya que, como se ha indicado anteriormente, la comprobación y las actuaciones que nos ocupan tuvieron por objeto no sólo la imputación del incremento de las bases imponibles practicado por la Inspección a la UTE R, sino también comprobar la deducibilidad de la citada factura en la base imponible de las sociedades integrantes del Grupo.

La Inspección niega la deducibilidad fiscal de la factura emitida por la entidad W, S.L. en concepto de suministro de 11.252 m3 de material granular de relleno en 1999 para utilizar en determinadas obras a realizar en ..., a la entidad Y, S.A. integrante del Grupo fiscal.

En el acuerdo de liquidación se rechaza la deducción porque existiendo otros elementos probatorios distintos de la factura (medios de pago, informe emitido por el ingeniero de la AEAT, certificación sobre las unidades de obra ejecutadas ect.) se pone de manifiesto que la empresa W, S.L. no pudo llevar a cabo tal suministro porque carecía de medios personales y materiales para llevar a cabo la prestaciones pues estaba inactiva y no poseía cuentas abiertas a su nombre. También se indica en el acuerdo de liquidación que no hay información de las personas físicas con las que se negoció el pedido, ni a la que se le entregó el pagaré, ni de los vehículos que transportaron el material, por lo que se rechaza la deducibilidad del citado gasto. El reclamante apunta que tales circunstancias afectan a la entidad proveedora pero no al reclamante y que no pueden exigirse como pruebas que acrediten el suministro. El hecho de que sean circunstancias que afecten a la entidad proveedora no impide que puedan facilitarse para poner de relieve la certeza del servicio recibido pudiéndose solicitar de la entidad suministradora. Lo importante es que incumbe al reclamante acreditar la realidad del gasto incurrido y la correlación con los ingresos, y del expediente se deduce la insuficiencia de los elementos probatorios, razón por la cual hay que desestimar las alegaciones del reclamante.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL,
vista la reclamación interpuesta, que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por la entidad X, S.A. (GRUPO CONSOLIDADO ...), y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...,  contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 6 de septiembre de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000 y por importe de 2.669.157,79 € (444.110.488 pesetas), ACUERDA: Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la liquidación impugnada.

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