Resolución de Tribunal Ec...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3717/2005 de 31 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 31/05/2007

Num. Resolución: 00/3717/2005


Resumen

No es apto para dotar la Reserva para Inversiones en Canaria (RIC) el beneficio obtenido en la enajenación de un terreno no adscrito a actividad económica alguna y que la entidad enajenó una vez obtenida su recalificación de rústico a urbano.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 31 de mayo de 2007, visto el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por la entidad X, S.L. con CIF: ..., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ... contra la Resolución dictada en fecha 19 de agosto de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en la reclamación económico-administrativa número ..., relativa, a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, con un importe de 961.483,45 euros.  

                                                 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: X, S.L., fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., en relación con el Impuesto sobre Sociedades y el ejercicio 1997, que dieron lugar a la incoación, el 27 de marzo de 2003, de Acta de Disconformidad, modelo A02, número ..., emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio.

La liquidación propuesta en el Acta, determinaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 960.242,36 euros, que presentaba el siguiente desglose:

                                                                          EUROS

CUOTA                                                        748.754,98

RECARGOS                                                                0

INTERESES DE DEMORA                          18.886,06

DEUDA A INGRESAR/A DEVOLVER     960.242,36

Esta acta completaba la propuesta de regularización realizada en acta de conformidad de la misma fecha, modelo A01, número ..., con los conceptos a los que la obligada tributaria no prestó su conformidad, existiendo controversia exclusivamente en lo que respecta a la reducción en base imponible por el concepto de dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias.

SEGUNDO: Presentadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT), en fecha 23 de abril de 2003 las correspondientes alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación, el día 27 de agosto de 2003, confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta de referencia, salvo en lo relativo a los intereses de demora, que le fue notificada a la obligada tributaria el día 4 de septiembre de 2003.

TERCERO:
De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio de fecha 20 de marzo de 2002, habiendo sido notificada al interesado el 8 de abril de 2002. Las actuaciones tienen carácter general, refiriéndose a la comprobación de:

- El Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 a 2000.

2.
La actividad principal de la sociedad, según se desprende de sus Estatutos sociales, consiste en:

"a) La compraventa de toda clase de bienes, muebles, inmuebles.

b) La realización de gestiones, asesoramiento y marketing en toda clase de inversiones mobiliarias, inmobiliarias y/o actividades turísticas.

c) La adquisición, por cualquier título, de terrenos, su urbanización, parcelación, explotación y venta.

d) La construcción, promoción, administración, gestión, explotación, permuta, compra, venta y arrendamiento, de toda clase de bienes inmuebles, hoteles, apartamentos ...".

3.
Para la determinación de su base imponible, la sociedad redujo su resultado contable en el importe de la dotación efectuada a la Reserva para Inversiones en Canarias. El ajuste practicado en el ejercicio 1997 por este concepto es de 356.458.785 pesetas (2.142.360,44 €).

        En cuanto al origen de los ingresos que producen los beneficios de la entidad con cargo a los cuales se realizan las dotaciones a la Reserva para Inversiones, proceden de la enajenación de inmovilizado material.

        Concretamente, la totalidad de los ingresos declarados por el obligado tributario derivan de la venta de una finca situada en ..., efectuada mediante Escritura Pública con número de protocolo ..., de fecha 11/11/1997. La citada venta se efectuó a la sociedad Y, S.L. (...) por importe de 425.000.000 pesetas (2.554.301,44 €), dicha finca no se encontraba afecta a ninguna actividad empresarial. El precio de adquisición de la finca fue de 10.000 pesetas (60,1 €), dándose de baja en contabilidad por 2.000.000 pesetas (12.020,24 €) debido a que se efectuaron unas obras con anterioridad a 1990, que no pudieron probarse ya que no se conservaban los justificantes de las mismas debido al tiempo transcurrido.

        Asimismo, tanto de la contabilidad, como de la declaración presentada, se constata que la entidad obtuvo beneficios procedentes de la enajenación de inmovilizado, sin que exista resultado de la explotación, de lo que resulta, a juicio de la Inspección, que la obligada tributaria no ejerce actividad empresarial alguna durante el ejercicio 1997.

        La cuestión clave de este expediente consiste en determinar si dicho beneficio integra la Base Imponible a efectos del cálculo de la RIC.

La Inspección considera que la entidad no ejerce ninguna actividad empresarial, ya que la empresa no dispone para el desarrollo de su actividad de arrendamiento y venta de inmuebles de una organización empresarial mínima, toda vez que carece de elementos materiales (local o instalaciones) y de elementos personales (carece de personal empleado).

Como consecuencia de ello, se entiende que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 43/1995, la interesada debe ser considerada como entidad de mera tenencia de bienes sometida al régimen de transparencia fiscal. A pesar de ello, la entidad no tributó en dicho régimen.

4. En su escrito de alegaciones a la propuesta de regularización contenida en el Acta, presentado en fecha 23 de abril de 2003, la interesada realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones:

        - La entidad no tuvo, durante el ejercicio objeto de comprobación, personal laboral contratado, pero ello no significa que no ejerciera actividad empresarial, y por lo tanto no debe tributar en régimen de transparencia fiscal. La prueba del ejercicio de dicha actividad se desprende de la dotación a la R.I.C. efectuada en el ejercicio 1997, no distribuyendo los beneficios, y manteniendo esos fondos con la finalidad de acometer trabajos de urbanización en su inmovilizado para la posterior venta, así como la adquisición en el ejercicio 2000 de una concesión administrativa.

        El artículo 27 de la Ley 19/1994 no recoge, respecto de las sociedades, ninguna limitación en cuanto a los beneficios susceptibles de ser destinados a la dotación de la R.I.C., sin mencionar que deban proceder de actividades empresariales o profesionales.

        La motivación expuesta por el Actuario se basa en la referencia que efectúa el apartado 9 del artículo 27 de la Ley 19/1994 a los rendimientos netos de explotación, aplicable a los sujetos pasivos del I.R.P.F. No siendo, por tanto, aplicable en este caso por tratarse de una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades.

        5. No obstante, el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., confirmó la propuesta contenida en el Acta, al considerar que el beneficio con cargo al cual se dotó la Reserva para Inversiones en Canarias en el ejercicio 1997, no era apto para ello, al provenir de la venta de elementos patrimoniales no afectos a ninguna actividad empresarial, procediendo a realizar un ajuste en base imponible positivo por importe de 356.458.785 pesetas (2.142.360,44 €).

CUARTO: Disconforme con el acuerdo de liquidación anteriormente mencionado, en fecha 18 de septiembre de 2003, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, referenciada con el número ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., al amparo del artículo 2.a) del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA).

En fecha 27 de noviembre de 2003, se notificó a la entidad, la puesta de manifiesto del expediente administrativo, presentando, tras la prórroga del plazo otorgado, con fecha 26 de diciembre de 2003, el correspondiente escrito de alegaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del RPREA.

En el mencionado escrito la interesada realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones:

        a) En primer lugar señala la interesada que el actuario parte de un planteamiento erróneo al considerar que X, S.L. realiza, exclusivamente, la actividad de compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles cuando en realidad, de conformidad con los estatutos de la sociedad, entre las actividades de ésta se encuentra la realización de actividades de construcción y promoción inmobiliaria.

Que el beneficio obtenido por la transmisión del bien inmueble debe considerarse afecto a la actividad de construcción y promoción inmobiliaria que desarrolla esta entidad, puesto que aquél, antes de su venta, estuvo vinculado a dicha actividad. Así pues, en el ejercicio 1997 no existía ningún impedimento para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias sobre los beneficios obtenidos por la venta del inmueble en cuestión, puesto que éstos provenían de una actividad empresarial, apartándose como prueba copia auténtica expediente aprobación inicial ... emitido por el Ayuntamiento de ...

Por otro lado se aporta Acta de Conformidad con número A01 ..., de 27 de marzo de 2003. En la misma, la Administración establece que esta entidad desarrolla actividades urbanísticas durante el ejercicio 1999, y por lo tanto, al no tener la condición de entidad de mera tenencias de bienes, no se considera que deba tributar mediante el régimen de transparencia fiscal. Que, vista la fecha de transmisión del inmueble (marzo de 1999) que se contiene en la mencionada Acta, y teniendo en cuenta que en el mismo se efectuó una edificación cuyo costo de construcción fue de 277.469.235 pesetas, es fácil suponer que la actividad de construcción de esta entidad se remonta en el tiempo varios años antes.

            Que se aporta sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 21 de junio de 2003, relativa al Fondo de Previsión para Inversiones en Canarias, en la que ha fundamentado su fallo en el hecho de que el inmueble transmitido hubiese sido adquirido mediante los beneficios obtenidos por el matrimonio a través de sus distintas actividades empresariales, sin entrar a valorar la afectación del mismo a una u otra actividad.

Que, siguiendo en la línea anterior, como prueba de la actividad empresarial de esta sociedad no distribuyó entre sus socios los beneficios obtenidos en dicho ejercicio, sino todo lo contrario, mantuvo esos fondos en la Sociedad para, tal y como se deduce en la contabilidad, seguir acometiendo trabajos de Urbanización durante los ejercicios de 1998, 1999, 2000 y 2001, de una parcela parte de su inmovilizado, para proceder a su venta, y para la adquisición de determinados bienes de inversión que fueron destinados a la actividad que desarrolla esta entidad.

         a) En segundo lugar, y de forma subsidiaria, la interesada señala que el texto legal no recoge, en referencia a las Sociedades, ninguna limitación al respecto de que los beneficios deban provenir de actividades empresariales o profesionales.

Dicho artículo hace clara referencia a los beneficios obtenidos por las Sociedades sin mencionar que deban proceder de una u otra fuente.

Que la motivación expuesta por el actuario es de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no siendo de aplicación a las sociedades, por lo que aún suponiendo que el inmueble objeto de transmisión no estuviera afecto a ninguna actividad empresarial, según el espíritu y finalidad de la norma sería valida la dotación practicada.

Finalmente solicita al TEAR que dicte resolución por la que sea anulada la liquidación de referencia, y se considere válida la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias realizada por la sociedad en el ejercicio 1997.

        QUINTO: El día 19 de agosto de 2005, el Tribunal Regional de ..., dictó fallo acodando desestimar, en primer instancia, la reclamación económico-administrativa presentada y confirmar el acuerdo impugnado.

En su fundamento de derecho quinto, el TEAR señala que: "Respecto a las promociones inmobiliarias, las rentas obtenidas en el ejercicio de la mismas deben calificarse como rendimientos de actividades económicas, sin que para ello tengan que cumplirse los requisitos exigidos por el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues las mismas, únicamente se exigen para el arrendamiento o compraventa de inmuebles, actividades que son distintas de la promoción inmobiliaria. Ahora bien, el controvertido terreno transmitido en escritura pública de 11 de noviembre de 1997 estaba totalmente sin urbanizar, por lo que independientemente de cualquier otra consideración, por su propia naturaleza no podría estar afecto a una promoción inmobiliaria. Procede en consecuencia desestimar las alegaciones de la entidad".

La resolución fue notificada a la interesada el 29 de septiembre de 2005.

SEXTO:
En fecha 28 de octubre de 2005, X, S.L., al amparo del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), interpuso, en plazo, recurso de alzada ante este Tribunal Central frente a la reseñada Resolución del Tribunal Regional, mediante escrito en el que reitera, en síntesis, las alegaciones vertidas en primera instancia.

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico Administrativo Central.

SEGUNDO: Las cuestiones planteadas en el mismo se centran en determinar si las dotaciones efectuadas por la entidad X, S.L. en el ejercicio 1997, son aptas para la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias, y en particular, si existe o no afectación de los terrenos transmitidos a la actividad económica de la empresa, y en su defecto, si las dotaciones pueden efectuarse con cargo a beneficios de carácter extraordinario.

          TERCERO:
Atendiendo a los objetivos que persigue la figura de la RIC, encuadrada en un bloque de incentivos destinados a promover actividades generadoras de empleo o que acreciente la competitividad interior y exterior de las empresas canarias y destinada a que los empresarios de Canarias puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor, tal y como establece la Exposición de Motivos de la Ley 14/1994, ha de concluirse que la norma se refiere a establecimientos en los que se realicen actividades económicas con capacidad para producir el efecto dinamizador de la economía canaria que se pretende incentivar, es decir, a un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización, con cierta autonomía de gestión, de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado, sin que sea suficiente la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados.

CUARTO: La Reserva para Inversiones en Canarias se regula en el artículo 27 de la Ley 19/1994, que dispone:

        "1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

        2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficios obtenidos en el mismo período que no sean objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

        A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el art. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

        Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.

        3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en se materializó deban permanecer en la empresa.

         4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotada la misma....

          8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.

          Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible...".

          Este beneficio fiscal, dirigido fundamentalmente a las sociedades, pueden disfrutarlo también determinadas personas físicas, disponiéndose, a tal efecto en el apartado 9 del referido artículo 27 que:

         "Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimiento netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

         La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.

         Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas".

QUINTO:
La primera de las cuestiones planteadas por el recurso de alzada presentado por el contribuyente, es la de determinar si los terrenos transmitidos en 1997, cuyo beneficio se utilizó por la entidad para la dotación de la RIC de ese periodo, tienen la consideración de activos afectos a una actividad económica, y en particular, a la actividad económica de promoción inmobiliaria.

           En este sentido, alega la entidad que "el terreno vendido se correspondía con la parcela número ... de ordenación interior del Polígono de Actuación ..., sita en el término municipal de ..., en ...".

           "Que en el ejercicio de la actividad de promoción y construcción inmobiliaria para la que, entre otras, fue constituida mi representada y con el fin de conseguir la oportuna licencia de obras de urbanización, con fecha de 12/5/1995 se presentó ante el Ayuntamiento de ... el estudio de detalle y proyecto de urbanización del citado Polígono ..., el cual fue aprobado en sesión del día 18/7/1995".

        Aporta asimismo a este Tribunal, Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha 4 de febrero de 2005, en relación con las sociedades patrimoniales en las que se considera que realizan actividad económica, a pesar de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 25.2 de la LIRPF, cuyas únicas diferencias con el supuesto examinado en el presente expediente son que "de una parte, que mi representada promovía directamente el proyecto de urbanización y, de otra, que dicha urbanización no se había ejecutado a la fecha de venta del terreno". Finalmente, concluye la interesada que "la prueba aportada por esta parte, en cuanto al inicio de actividades tendentes a la urbanización del terreno trasmitido es suficientemente justificativa de la afectación de dicha parcela a la actividad de promoción ejercida por X, S.L.".

De los documentos aportados por la entidad en primera instancia, este Tribunal reconoce que la misma efectuó todos los trámites necesarios para lograr la recalificación de la finca en cuestión que inicialmente tenía la consideración de rústica como urbana, mediante la suscripción de un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de ..., así como la existencia de un estudio de detalle y Proyecto de Urbanización sobre la misma, pero sin embargo, considera que ello no es suficiente para entender que la entidad desarrolló la actividad de urbanización y promoción inmobiliaria sobre el terreno en cuestión, ya que la entidad, una vez aprobado definitivamente el Plan, procedió, antes de iniciar la ejecución de las obras de urbanización, a la enajenación del mismo.

A la hora de examinar si es correcta o no la dotación efectuada con cargo a los beneficios derivados de la venta de la parcela número ... de ordenación interior del Polígono de Actuación ..., sita en el término municipal de ..., en ... lo único importante es examinar si dicha finca se encontraba o no afecta a la actividad de urbanización y promoción inmobiliaria, y ello con independencia de que en otros ejercicios posteriores, o incluso en el que es objeto de comprobación, dicha actividad se viniera ejerciendo por la interesada.

De acuerdo con el escrito de alegaciones presentado ante el TEAR, así como en el recurso de alzada presentado ante este Tribunal, el propio contribuyente ha reconocido que sobre la parcela en cuestión, no llegaron a iniciarse, antes de su transmisión, las obras necesarias para ejecutar el proyecto de urbanización elaborado.

Es criterio de este Tribunal, véase Resolución de 13 de octubre de 2005, si bien  en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque también de aplicación para el tributo que nos ocupa, que: "es necesaria la ejecución de obras materiales en los terrenos vendidos para considerar que éstos se hallan en curso de urbanización, circunstancia que no se da en el presente caso, como la propia entidad interesada reconoce, no bastando, en consecuencia, haber superado las fases administrativas previas a dicha ejecución material, lo que obliga a negar la condición de empresarios de los transmitentes, y por ende, a rechazar el carácter empresarial de la entrega, que debe quedar sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisión patrimonial onerosa, no pudiendo admitirse la deducción del IVA soportado en la operación". Dicho criterio, y tal y como se desarrolla en la mencionada resolución, se encuentra a su vez, refrendado con las directrices expuestas por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de octubre de 2004 y 19 de abril 2003.

En el caso que nos ocupa, la entidad no ha desarrollado, respecto al terreno enajenado, una auténtica actividad de promoción ni urbanización inmobiliaria, ya que sus actuaciones se han limitado a conseguir que el mismo se incluyera dentro del Plan de Actuación Urbanística, y por ende, su calificación como urbanos, para, una vez obtenido, proceder, sin efectuar las obras de ejecución dirigidas a la urbanización de los terrenos y la promoción inmobiliaria, a transmitir los mismos, que tras dichas actuaciones habrían elevado considerablemente su valor, al pasar de ser fincas rústicas a suelo urbano.

Es por ello, que al no considerarse que en relación al inmueble controvertido, la entidad haya realizado actividad económica alguna, debemos confirmar el criterio seguido por la Inspección de entender que el beneficio obtenido con su venta, deba calificarse como una renta extraordinaria generada por la tenencia o titularidad de activos no relacionados con el desarrollo de una actividad económica, desestimando la primera alegación de la interesada. En este punto, debemos recalcar que de la propia declaración de la entidad, así como de su contabilidad, tal y como puso de manifiesto la Inspección, se desprende que durante el ejercicio 1997, la misma no tuvo ingreso alguno derivado de su explotación económica.

Determinada la inexistencia de la actividad de promoción y urbanización en relación con el terreno objeto de transmisión en el ejercicio 1997, este Tribunal no entiende necesario entrar a examinar si se dan o no los requisitos del artículo 25.2 de la Ley 40/1998, que por otra parte nuestra normativa tributaria sólo exige en relación a las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles, y no en relación a la promoción inmobiliaria.

SEXTO:
Como cuestión subsidiaria, la entidad alega que del artículo 27 de la Ley 19/1994 "hace clara referencia a los beneficios obtenidos por las Sociedades sin mencionar que aquéllos deban provenir de una u otra fuente". Entiende así que dicho requisito ("que el rendimiento provenga de una actividad empresarial") es de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y no, como es el caso, a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades".

A este respecto es importante tener en cuenta que si la finalidad de la norma no es otra que incentivar la reinversión de los beneficios obtenidos en nuevas actividades productivas sitas en Canarias, parece evidente que sólo los beneficios procedentes de la titularidad de activos que estén relacionados con el desarrollo en Canarias de actividades económicas, empresariales o profesionales, deberán beneficiarse de la aplicación de la RIC, no debiendo extenderse dicho régimen a los beneficios que, procediendo de la mera titularidad de activos, no estén relacionados con el desarrollo de las mencionadas actividades económicas.

Por ello, la RIC conceptuada como un importante estímulo fiscal a la realización en Canarias de actividades económicas que fomenten la creación de riqueza y el desarrollo económico de las Islas, y que implica la no tributación de hasta el 90% de los rendimientos obtenidos por ellas, exige que exclusivamente se beneficien de su aplicación las ganancias obtenidas en la realización de actividades económicas, empresariales o profesionales.

De la exposición de motivos de la Ley 19/1994 citada se deduce la finalidad y el espíritu de la misma norma al establecer el beneficio fiscal que supone la reserva para inversiones en Canarias:

... Ese necesario Régimen Económico Especial de Canarias concilia los principios de su diferencialidad, reconocidos en los ordenamientos español y comunitario con el diseño operativo de un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior... Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y comercial... promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias.

        Si bien es verdad, tal y como afirma el contribuyente, que el apartado primero del artículo 27 habla de beneficios, sin discriminar entre los ordinarios y extraordinarios, en su apartado segundo, y de acuerdo con la finalidad de la norma reflejada en su exposición de motivos, se señala que la reducción se aplica a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones de la parte del beneficio obtenido en el mismo período, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. Ello quiere decir que este estímulo fiscal lo es a la realización en Canarias de actividades fomentadoras de riqueza y desarrollo económico, por lo que deben beneficiarse de él las ganancias obtenidas en la realización de actividades empresariales.

         En consecuencia, parece obvio que en el presente caso no resulta procedente la dotación de la Reserva para Inversión en Canarias, ya que los beneficios con cargo a los que la misma se dotó, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, tenían la consideración de beneficios extraordinarios, tesis que viene confirmada por el Informe de la Comisión para el análisis de los problemas de la aplicación de la RIC, evacuado por la Secretaría de Estado de Hacienda en diciembre de 2000, el cual, en su apartado 2.2.4 incluye como rentas excluidas del beneficio fiscal "las actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero".

       Este criterio, relativo a la imposibilidad de que aquellos resultados que obtenga una empresa que no provengan del ejercicio de una actividad económica sean aptos para la dotación de la RIC, ha sido mantenido reiteradamente tanto por este Tribunal (Resoluciones de 18 de enero de 2006, y de 21 de diciembre de 2006, entre otras), como por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sentencias de 27 de abril de 2006, de 20 de enero de 2006, de 17 de febrero de 2005, entre otras).

        Por todo ello, se desestiman también las alegaciones de la entidad en este punto, confirmando el criterio manifestado por la Inspección, y reiterado por el Tribunal Regional de primera instancia.

        En virtud de lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando tanto la Resolución del TEAR  así como el acuerdo impugnado, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ...

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