Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
18/07/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3739/2000 de 18 de Julio de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 18/07/2001

Num. Resolución: 00/3739/2000


Resumen

Al haber existido modificación sustancial de un elemento esencial del contrato, como es el capital asegurado, se entiende producida una novación del mismo a partir de la fecha de modificación, que es posterior al 19 de enero de 1987, lo que impide aplicar los beneficios fiscales previstos en el Texto Refundido de 1967 para los contratos de seguro concertados antes de tal fecha.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO
.- Con motivo  del fallecimiento de Doña                    ,  acaecido el           de 1998, la Oficina Tributaria de              practicó a cargo del hoy  reclamante, viudo de la causante, liquidación complementaria en relación con la autoliquidación presentada el         de 1999. La  citada liquidación ascendía a 29.565.829 pesetas (177.694,21 €) y  fue notificada al interesado el         de 2000.

        SEGUNDO.- El          siguiente, el Sr.             promovió reclamación económico-administrativa ante este Tribunal  Central,  atendida la cuantía  de la liqui-dación girada, alegando en ese momento  la indefensión producida por la ausencia de motivación de aquella, ya que no constaba la razón de la rebaja aplicada  en relación con la reducción  fijada en la autoliquidación (114.372.951) pesetas (687.395,28 €), que la Oficina  Gestora  había dejado en  en 1.500.000 pesetas (9.015,18 €), asi  como que la citada reducción era procedente al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,  que mantenía los beneficios fiscales previstos en el Texto Refundido de 1967 para las cantidades  percibidas  de las compañías  aseguradoras  por razón  de seguros de vida concertados antes del 19 de enero de 1987, circunstancias que concurrían en el presente caso  en relación con el seguro colectivo  celebrado  por el          con la entidad, y  del que provenía la cantidad  de 125.414.395 pesetas (753.755,69 €) correspondiente  al  conyuge viudo por el fallecimiento de su esposa. El           de 2000, el interesado presentó nuevo escrito ratificando las alegaciones expuestas en el momento de la interposición de la reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos  de competencia, legitimación, y formulación en plazo  hábil que son presupuesto para la admisión de la presente reclamación, en la que la cuestión esencial  suscitada consiste en determinar si resulta de aplicación a la cantidad percibida por el Sr.             la reducción prevista en la  Disposición Transitoria  4ª de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre  Sucesiones y Donaciones.

        SEGUNDO.- Comienza el reclamante por alegar  la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada al carecer, en su opinión, de elementos esenciales, en concreto de la explicación de las razones que han conducido a la Oficina Tributaria  de          a rebajar la reducción por él aplicada  en su autoliquidación de 114.372.955 (687.395,3 €) a 1.500.000 pesetas (9.015,18 €), lo cual  le ha ocasionado indefensión. Siendo cierto que no se han explicitado las razones de tal rectificación, no lo es menos que el interesado ha sabido desde el principio, y las alegaciones formuladas así lo demuestran,  que  la misma ha sido debida a no considerar la mencionada Oficina Tributaria  de aplicación la reducción prevista en la Disposición Transitoria 4ª de la  Ley del Impuesto  sobre Sucesiones y Donaciones, que  el interesado  habia entendido procedente y así lo habia reflejado en su autoliquidación, y sí la reducción general prevista  para los seguros de vida,  de modo que la alegación formulada debe ser rechazada al no producirse la indefensión invocada,  debiendo señalarse,  en todo caso, que en el expediente consta una nota manuscrita en la que se menciona  la causa de la rectificación  realizada, lo cual pudo perfectamente conocer el interesado al examinar el citado expediente en el trámite  abierto por este Tribunal Central al efecto. No  existe, por tanto, fundamento para admitir la alegación formulada.

        TERCERO.- Sentado  lo que antecede, toda la problemática  de esta reclamación  queda centrada en decidir si resulta aplicable la reducción mencionada en la ya citada Disposición Transitoria 4ª  de la Ley  29/1987, que  mantuvo, para  los contratos de seguro sobre la vida celebrados antes del 19 de enero de 1987, las exenciones y reducciones previstas  en los artículos 19 y 20 del Texto  Refundido de 6 de abril de 1967 (en este caso, exención de las primeras 500.000 pesetas (3.005,06 €) y  bonificación  del 90 por ciento para el resto). Pues bien, la Oficina  Tributaria de       ha hecho constar en el expediente, en nota manuscrita, que  en el presente caso hay  "Novación de la póliza contratada por        en primer lugar con           en         de 1995 y posteriormente  con         , cuya póliza vigente  al momento del fallecimiento tenía efecto de           de 1994. Se  trata de una novación del contrato primitivo, pues uno de los elementos esenciales del contrato es el objeto o capital garantizado, que no se conserva el mismo que en la póliza contratada en 1985". El  examen de los documentos obrantes en el expediente, y el de la certificación acompañada en esta instancia, permite entender que si bien hay cierta relación entre la póliza inicialmente contratada y la ultima  vigente, de la que deriva la cantidad percibida por el beneficiario ante el fallecimiento  de su conyuge,  explicada por                             y la intervención de compañías aseguradoras a ellos  vinculadas  (            ), no puede desconocerse el fundamento de la observación realizada por la Oficina  Gestora sobre la alteración de uno de los elementos  esenciales del contrato, como es el del capital garantizado al fallecimiento del asegurado que, sin razón alguna  que lo explique, pasa de 25.000.000 (150.253,03 €) a 125.000.000 pesetas (751.265,13 €), de modo que pueda entenderse,  siguiendo el criterio orientativo de la Circular  2/1989, de 22  de noviembre, que  el reclamante invoca  en lo que le beneficia, que en este caso existe un  nuevo contrato de seguro, producto de la suscripción de una nueva poliza con efectos                de 1994,  y que, por ende, no resulta de aplicación la Disposición Transitoria  4. de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La  reclamación  deberá, por tanto, ser desestimada.

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación en única instancia promovida por D.                        contra liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones  girada  por la Oficina Tributaria  de                      ACUERDA desestimarla y confirmar el acto impugnado.

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