Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3739/2000 de 18 de Julio de 2001
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 18/07/2001
Num. Resolución: 00/3739/2000
Resumen
Al haber existido modificación sustancial de un elemento esencial del contrato, como es el capital asegurado, se entiende producida una novación del mismo a partir de la fecha de modificación, que es posterior al 19 de enero de 1987, lo que impide aplicar los beneficios fiscales previstos en el Texto Refundido de 1967 para los contratos de seguro concertados antes de tal fecha.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con motivo del fallecimiento de Doña , acaecido el de 1998, la Oficina Tributaria de practicó a cargo del hoy reclamante, viudo de la causante, liquidación complementaria en relación con la autoliquidación presentada el de 1999. La citada liquidación ascendía a 29.565.829 pesetas (177.694,21 €) y fue notificada al interesado el de 2000.
SEGUNDO.- El siguiente, el Sr. promovió reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, atendida la cuantía de la liqui-dación girada, alegando en ese momento la indefensión producida por la ausencia de motivación de aquella, ya que no constaba la razón de la rebaja aplicada en relación con la reducción fijada en la autoliquidación (114.372.951) pesetas (687.395,28 €), que la Oficina Gestora había dejado en en 1.500.000 pesetas (9.015,18 €), asi como que la citada reducción era procedente al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, y formulación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión de la presente reclamación, en la que la cuestión esencial suscitada consiste en determinar si resulta de aplicación a la cantidad percibida por el Sr. la reducción prevista en la Disposición Transitoria 4ª de la
SEGUNDO.- Comienza el reclamante por alegar la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada al carecer, en su opinión, de elementos esenciales, en concreto de la explicación de las razones que han conducido a la Oficina Tributaria de a rebajar la reducción por él aplicada en su autoliquidación de 114.372.955 (687.395,3 €) a 1.500.000 pesetas (9.015,18 €), lo cual le ha ocasionado indefensión. Siendo cierto que no se han explicitado las razones de tal rectificación, no lo es menos que el interesado ha sabido desde el principio, y las alegaciones formuladas así lo demuestran, que la misma ha sido debida a no considerar la mencionada Oficina Tributaria de aplicación la reducción prevista en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que el interesado habia entendido procedente y así lo habia reflejado en su autoliquidación, y sí la reducción general prevista para los seguros de vida, de modo que la alegación formulada debe ser rechazada al no producirse la indefensión invocada, debiendo señalarse, en todo caso, que en el expediente consta una nota manuscrita en la que se menciona la causa de la rectificación realizada, lo cual pudo perfectamente conocer el interesado al examinar el citado expediente en el trámite abierto por este Tribunal Central al efecto. No existe, por tanto, fundamento para admitir la alegación formulada.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, toda la problemática de esta reclamación queda centrada en decidir si resulta aplicable la reducción mencionada en la ya citada Disposición Transitoria 4ª de la Ley 29/1987, que mantuvo, para los contratos de seguro sobre la vida celebrados antes del 19 de enero de 1987, las exenciones y reducciones previstas en los artículos 19 y 20 del Texto Refundido de 6 de abril de 1967 (en este caso, exención de las primeras 500.000 pesetas (3.005,06 €) y bonificación del 90 por ciento para el resto). Pues bien, la Oficina Tributaria de ha hecho constar en el expediente, en nota manuscrita, que en el presente caso hay "Novación de la póliza contratada por en primer lugar con en de 1995 y posteriormente con , cuya póliza vigente al momento del fallecimiento tenía efecto de de 1994. Se trata de una novación del contrato primitivo, pues uno de los elementos esenciales del contrato es el objeto o capital garantizado, que no se conserva el mismo que en la póliza contratada en 1985". El examen de los documentos obrantes en el expediente, y el de la certificación acompañada en esta instancia, permite entender que si bien hay cierta relación entre la póliza inicialmente contratada y la ultima vigente, de la que deriva la cantidad percibida por el beneficiario ante el fallecimiento de su conyuge, explicada por y la intervención de compañías aseguradoras a ellos vinculadas ( ), no puede desconocerse el fundamento de la observación realizada por la Oficina Gestora sobre la alteración de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el del capital garantizado al fallecimiento del asegurado que, sin razón alguna que lo explique, pasa de 25.000.000 (150.253,03 €) a 125.000.000 pesetas (751.265,13 €), de modo que pueda entenderse, siguiendo el criterio orientativo de la Circular 2/1989, de 22 de noviembre, que el reclamante invoca en lo que le beneficia, que en este caso existe un nuevo contrato de seguro, producto de la suscripción de una nueva poliza con efectos de 1994, y que, por ende, no resulta de aplicación la Disposición Transitoria 4. de la
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación en única instancia promovida por D. contra liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones girada por la Oficina Tributaria de ACUERDA desestimarla y confirmar el acto impugnado.
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