Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3777/2004 de 01 de Marzo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3777/2004 de 01 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/03/2006

Num. Resolución: 00/3777/2004


Resumen

En el caso concreto no se aplica la exención por transmisión de acciones del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, ya que se trata de transmisión de acciones y fusión de sociedades en que más de la mitad del activo de la entidad absorbida está constituido por inmuebles. La base imponible se valora a la fecha de la transmisión y no a la fecha en que se retrotraen los efectos contables de la fusión, por el valor del inmovilizado.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso de alzada promovido por D. A en nombre y representación de X, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional ... de 30 de julio de 2.004, recaída en el expediente de reclamación número ..., sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por cuantía de 295.197,62 € (49.116.751 pesetas).

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3 de junio de 1.998 se autorizó por el notario Sr. ... con el número ... de su protocolo, escritura pública por la que Dª. B vendió a la mercantil X, S.A. las 26 acciones que le pertenecían en la compañía mercantil Y, S.A., por el precio global y alzado de 62.637,13 € (10.421.941 pesetas). D. A, en pago de la deuda contraída con la mercantil reclamante que ascendía a 578.625,54 € (96.275.189 pesetas), cedió a la misma las 237 acciones que le pertenecían en Y, S.A., por el valor global y alzado de 570.961,5 € (95.000.000 pesetas), quedando así reducida aquella a 7.664,04 € (1.275.189 pesetas) y D. C, también en pago de la deuda contraída con la sociedad reclamante que ascendía a 521.856,3 € (86.829.582 pesetas), le cedió las 237 acciones que le pertenecían en Y, S.A., por el valor global y alzado de 570.961,5 € (95.000.000 pesetas), manifestando haber recibido la diferencia de 49.105,2 € (8.170.418 pesetas) existente entre el importe de la deuda y dicho valor.

Según consta en el documento, Dª. B y D. A y D. C eran los únicos socios tanto de Y, S.A. como de X, S.A., quedando esta última compañía, como consecuencia de dichas compraventa y cesiones de acciones en pago de deudas como único socio de aquella, y por tanto Y, S.A. en situación de unipersonalidad.

El día 8 de julio de 1.998, fue presentada en el Servicio Territorial de Hacienda de ... en ... copia de la escritura, junto con autoliquidaciones por el  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. con unas bases liquidables consignadas de 10.421.941, 95.000.000 y 95.000.000 pesetas respectivamente y sin ingreso al haberse solicitado la exención por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

SEGUNDO.- En fecha 10 de febrero de 2.000, le fue notificada a X, S.A. comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la referida adquisición del 100 por ciento del capital social de Y, S.A.

Con fecha 8 de mayo de 2.000, y con asistencia de D. ..., como representante autorizado de D. A, Presidente del Consejo de Administración de X, S.A., la Inspección de los Tributos de la Comunidad Autónoma de ... extendió diligencia de puesta de manifiesto, en la que se hizo constar, entre otros, los siguientes extremos:

"De la contabilidad de Y, S.A., según balance cerrado el 31 de diciembre de 1.997, se deduce que la composición de su activo (7.757.936,47 €1.290.812.017 pesetas) está integrado en más de un 50% por inmuebles 4.400.789,43 € (732.229.750 pesetas) según valores contabilizados, por lo que no es de aplicación la exención solicitada al alcanzar una participación superior al 50% del capital social de Y, S.A.

Y, S.A.
, en el momento de la transmisión estaba representada por 500 acciones, repartidas de la siguiente manera:

Dª. B
        26 acciones

D. A
237 acciones

D. C
237 acciones

La totalidad de las referidas acciones son transmitidas en el documento público al que se ha hecho referencia.

Ello determina que esta adquisición quede exceptuada de la exención establecida en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, debiendo tributar por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, aplicado el tipo correspondiente a dichas transmisiones de bienes inmuebles (6%), por el valor de los referido bienes. La liquidación resultante es la siguiente:

Base imponible 4.400.789,43 € (732.229.750 pesetas)

Tipo aplicable 6%

Cuota 264.047,37 € (43.933.785 pesetas)

Dicho importe se verá incrementado con los oportunos intereses de demora".

Concedido el plazo para alegaciones, el día 12 de mayo de 2.000, la mercantil reclamante presentó escrito manifestando; en síntesis,  que en el mes de junio de 1.998 llevó a término y ultimó un proceso de Fusión por Absorción de la entidad Y, S.A. mediante la disolución sin liquidación de esta última y el traspaso en bloque de todo su patrimonio a la entidad absorbente. Que en este procedimiento, el efecto contable y mercantil de la fusión se retrotrajo; según la legislación aplicable al día 1 de enero de dicho año, que por ello a la fecha de la compra de las acciones no existía activo alguno en Y, S.A. ni, por lo mismo, bienes inmuebles con los que ponderar el porcentaje de significación de los mismos en el conjunto del activo, que en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores no existe una definición de lo que se entiende por activo, pero queda claro que dicho activo es, necesariamente, el existente a la fecha de la compraventa de acciones cuya exención se dilucida, que cualquier otra interpretación conduciría al absurdo puesto que si lo que se trata es de gravar supuestos de toma de control sobre bienes inmuebles integrados en el activo, no puede interpretarse este último concepto por referencia a un activo integrado en balance anterior o posterior a la fecha de la compraventa de acciones, y que la propia legislación mercantil determina los efectos retroactivos de las operaciones contables en los procedimientos de fusión citando al respecto, los artículos 235 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Reglamento del Registro Mercantil.

Con fecha 29 de mayo de 2.000, la Inspección de los Tributos  extendió acta de disconformidad, modelo A02, núm. ..., por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; por razón de la compraventa y cesiones de acciones en pago de deudas formalizadas en la escritura pública origen del expediente, siendo obligado tributario X, S.A.

Base imponible 4.400.789,43 € (732.229.750 pesetas)

Tipo aplicable 6%

Cuota 264.047,37 € (43.933.785 pesetas)

Intereses de demora 31.150,25 € (5.182.966 pesetas)

Deuda a ingresar 295.197,62 € (49.116.751 pesetas)

Según hizo constar el actuario en el Informe Ampliatorio al acta; "En diferentes expedientes de gestión consta la adquisición por Y, S.A., en los años 1.996 y 1.997, ya en documento público ya en documento privado, de diversos inmuebles, figurando X, S.A. como transmitente. Dichos inmuebles se reflejan en la contabilidad de Y, S.A. según balance cerrado a 31 de diciembre de 1997, balance que sirve al proceso de fusión alegado y que se documenta en escritura de 31 de julio de 1.998 ante el notario D. ... con el n° ... de su protocolo. La adquisición de inmuebles culminó con la elevación a público de los documentos privados de compraventa, elevación en escritura de 31 de julio de 1.998 ante D. ... con el n° ... de su protocolo".  A continuación señala que "El artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (Ley 24/1.988 de 28 de julio) exceptúa de exención en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y, por tanto, sujeta al mismo la transmisiones de valores representativas del capital social o patrimonio de sociedades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio nacional, que impliquen para el adquirente la obtención de la titularidad total del patrimonio, o al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades. Tal situación se produce en el presente (se adquiere el 100%) careciendo de relevancia a estos efectos (ver consulta de la Dirección General de Tributos de 15 de septiembre de 1.999 a los efectos de tributación por I.V.A.) la retroacción alegada como sustento de la no sujeción a la tributación consiguiente".

En relación a los referidos contratos, consta en el expediente copia de un contrato privado de compra-venta de fecha 26 de diciembre de 1.996. en virtud del cual X, S.A. vendió a Y, S.A. siete fincas urbanas, por precio de 829.432,76 € (138.006.000 pesetas), 388.133,62 € (64.580.000 pesetas), 259.336,72 € (43.150.000 pesetas), 765.388,91 € (127.350.000 pesetas), 1.522.922,6 € (253.393.000 pesetas), 296.740,71 € (49.373.500 pesetas) y 465.969,19 € (77.530.750 pesetas), respectivamente, esto es, en total 4.527.924,52 € (753.383.250 pesetas) y copia de otro contrato de fecha 14 de marzo de 1.997, en virtud del cual la sociedad reclamante vendió a Y, S.A. dos fincas más, por precio de 228.384,6 € (38.000.000 pesetas) y  48.080,97 € (8.000.000 pesetas), respectivamente y en ambos documentos, en la Cláusula Quinta, relativa a las obligaciones de la parte vendedora se indica que  "La vendedora entrega en este acto las fincas con entrega de las llaves de las mismas, que son aceptadas y recibidas por la compradora". También se aporta copia de la escritura pública de 4 de septiembre de 1.997 en la que posteriormente se formalizó la transmisión de una de aquellas fincas (registral n° ...), y de la otorgada el día 31 de julio de 1.998; de elevación a públicos de los referidos documentos privados en relación con las ocho fincas restantes (regístrales n°s. ...).

En el expediente también obra copia de la escritura pública de fusión por absorción de fecha 31 de julio de 1.998, según la cual la sociedad absorbida, Y, S.A., era dueña, entre otros bienes, de las nueve fincas antes reseñadas, y la sociedad absorbente X, S.A. adquirió en bloque su patrimonio, a título de sucesión universal; señalándose el día 1 de enero de 1.998 como fecha a partir de la cual las operaciones realizadas por aquélla, contable y fiscalmente, deberían entenderse realizadas por la reclamante, y siendo los balances de fusión aprobados por las Juntas Generales Extraordinarias y Universales de las sociedades, en las reuniones celebradas el día 22 de junio de 1.998, los cerrados a 30 de diciembre de 1.997 para la absorbente, y 31 de diciembre de 1.997 para la absorbida, en el que los referidos inmuebles figuran inventariados en un total de 4.400.789,43 € (732.229.750 pesetas), cada uno por su respectivo precio de adquisición, excepción hecha de la finca registral n° ..., en cuya descripción consta una menor superficie que en el documento de compraventa y que figura en el balance con un valor de 361.788,25 € (60.196.500 pesetas).

TERCERO.-  El día 1 de junio de 2.000, la sociedad reclamante presentó escrito de alegaciones, reiterando las ya formuladas en fecha 12 de mayo, esto es, en síntesis, inexistencia de masas patrimoniales de activo en la entidad cuyas acciones son adquiridas en la fecha de la adquisición, y por tanta inexistencia de los requisitos prevenidos en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores para someter a tributación esas transmisiones, manifestando además, que en el informe de la Inspección se afirma que no resulta aplicable la retroacción contable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y en prueba de ello cita una doctrina de la Dirección General de Tributos relacionada con el I.V.A., que no es trasladable al caso pues lo que afirma la D.G.T. es que los sujetos afectados por operaciones de fusión con retroacción contable vienen obligados a presentar declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido durante el período de retroacción contable y hasta la fecha de la fusión, que la norma de excepción a la exención de las transmisiones de acciones obliga a computar el porcentaje de significación que los bienes inmuebles tienen en el activo de la entidad cuyas acciones son adquiridas, que el concepto de activo es un concepto no tributario, sino contable y mercantil, y que la Inspección utiliza las masas de activo a 31 de diciembre de 1.997 sin justificación o fundamento legal alguno, para el cómputo de un hecho imponible acaecido el 3 de junio de 1.998, fecha en la que legalmente no había balance,  ni activo, ni masas de activo en la contabilidad de la entidad cuyas acciones se transmiten y liquidan.

A la vista del informe ampliatorio y de las alegaciones formuladas por al entidad interesada, la Jefa del ... de la Consejería de ..., dictó, en fecha 19 de octubre de 2.000, acuerdo de liquidación, ratificando la propuesta formulada por el actuario, lo que fue notificado ala entidad el 8 de noviembre de 2.000.

CUARTO.- El 14 de noviembre de 2.000 X, S.A. promovió reclamación económico administrativa contra la referida liquidación y en el trámite concedido al efecto presentó, el día 9 de febrero de 2.001, escrito en el que  reiteró sus anteriores alegaciones, argumentando que la interpretación de las normas tributarias ha de efectuarse de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1.963, conforme al sentido jurídico, técnico o usual de los conceptos, según proceda, y en materia tributaria debe atenderse, en primer lugar, al sentido jurídico o técnico de los mismos, debiendo por tanto identificarse en este caso la expresión activo, con activo contable y mercantil, puesto que no existe noción expresa de activo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, además, la norma a interpretar, Ley del Mercado de Valores, es una norma de una radicalidad mercantil evidente, y que a este sentido jurídico mercantil del concepto de activo, que incluye como es evidente la retroactividad mercantil y contable en los procesos de fusión, alude claramente el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de fecha 25 de junio de 1.999 (RJT 1284/99). Alega también la reclamante, la indebida determinación de la base imponible, señalando que frente a reiteradas resoluciones del T.E.A.C. que afirman la identidad entre base imponible y valor total de los bienes incluidos en el activo de la entidad afectada, la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 1.998 sostiene que la base imponible viene determinada por el valor real de las acciones transmitidas, que asciende en este caso a 1.204.560,13 € (200.421.941 pesetas), la indebida contabilización de los inmuebles adquiridos en documento privado, y por tanto el indebido cómputo del activo e incluso del patrimonio de Y, S.A. por el acuerdo recurrido, argumentando al respecto que en nuestro sistema jurídico la adquisición de la propiedad inmobiliaria exige la concurrencia de título y modo, no siendo suficiente la existencia del primero, contrato privado, sin transmisión o entrega de la cosa vendida, que normalmente viene acreditada o identificada con la escritura pública que equivale a la entrega, y que, por lo tanto, dicha entidad en calidad de compradora de inmuebles en documento privado, sin elevación a escritura, es decir, sin entrega material de los inmuebles que conste en forma fehaciente; no es propietaria de los inmuebles que aparecen en su activo contable, sino que tiene un mero derecho de crédito contractual que no se transforma en derecho real de propiedad hasta la entrega por elevación a escritura pública el 31 de julio de 1.998, de manera que en el momento de la compraventa de acciones sometida a liquidación, el 3 de junio de 1.998 no es correcta la contabilización como inmuebles en el activo social de tales derechos de crédito personales y contractuales, y que tampoco desde una perspectiva contable puede decirse que Y, S.A. tenía el día 3 de junio de 1.998 más de la mitad de su activo integrada por bienes inmuebles, solicitando por lo expuesto, la anulación de la liquidación impugnada.

También se solicitó la suspensión del acto sin garantías, lo que fue resuelto por el Tribunal Regional de ... en pieza separada de suspensión de fecha 1 de diciembre de 2.000

El Tribunal Regional de ... en resolución de 30 de julio de 2.004, desestimó la reclamación y confirmó el acto administrativo impugnado, argumentando, en síntesis, que la sociedad absorbida se extingue el día de la inscripción en el Registro Mercantil del negocio jurídico de fusión, por lo que hay que considerar que existía su activo a la fecha de la transmisión de las acciones, debiendo incluirse en el mismo las fincas compradas por contratos privados porque en su adquisición concurrió el título y el modo al producirse la entrega de llaves de las mismas y partiendo de estas premisas, llega a la conclusión de que no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores, debiendo  tributar la transmisión de acciones como transmisión de inmuebles. El fallo fue notificado el 6 de septiembre de 2.004.

QUINTO.- El día 20 de septiembre siguiente, se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución reproduciendo las alegaciones vertidas en instancias anteriores, insistiendo en la vigencia de la exención aplicable a la transmisión de las acciones sometidas a liquidación por la Inspección. Inexistencia de masas patrimoniales de activo en la entidad cuyas acciones son adquiridas, en la fecha de adquisición por la retroacción de las operaciones contables en los procedimientos de fusión. Infracción del artículo 23 de la Ley General Tributaria en cuanto a la interpretación de las normas, recalcando que el concepto de activo social sólo tiene una vertiente, la mercantil y contable. Inexistencia de los requisitos  prevenidos en el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores para someter a tributación las transmisiones de acciones por vía excepcional e indebida determinación de la base imponible liquidada con infracción de la  sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de noviembre de 1.998. Termina solicitando la revocación de la resolución recurrida y la devolución de las cantidades ingresadas, más los correspondientes  intereses de demora.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, aplicable al presente expediente, siendo la cuestión de fondo que se suscita  la aplicación de la exención prevista en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

        SEGUNDO.- La cuestión que plantea el presente recurso versa sobre la tributación de la adquisición realizada por la entidad X, S.A. de las acciones de la sociedad Y, S.A. que supone el control del cien por cien de dicha sociedad, a efectos de determinar si goza de la exención prevista en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores que principia así: "la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido". Con este precepto se trata de eximir de tributación indirecta las transacciones de valores, en concordancia con el derecho comunitario, y, en tal sentido, hay que concluir, en principio, que la adquisición de participaciones sociales llevada a cabo por el recurrente debería estar exenta. Es sabido, sin embargo, que el tráfico de valores mobiliarios se utiliza frecuentemente para, mediante la interposición de figuras societarias, realizar en realidad, tráfico inmobiliario, eludiendo el impuesto que recae sobre éste. La propia Exposición de Motivos de la Ley manifiesta el propósito de evitar esta modalidad de elusión fiscal, en concordancia también con el derecho comunitario, y a tal efecto, el mismo artículo 108 contiene una excepción a la regla general expuesta, en virtud de la cual, la transmisión de valores no solo no goza de exención sino que debe tributar por el tipo de las transmisiones de inmuebles. Esta excepción se produce, en el caso de transmisión de valores de sociedades mercantiles, que es lo que aquí interesa, cuando concurren dos circunstancias: 1º) Que el patrimonio de la sociedad sea eminentemente inmobiliario (más del 50 por ciento de su activo en inmuebles situados en territorio nacional, salvo que tenga por objeto social exclusivo actividades de construcción y promoción inmobiliaria, en cuyo caso se excluirá del cómputo los terrenos y solares); y 2º) Que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente de los valores consiga el control de la sociedad. Sobre este control, la Ley se centra en la forma de control típica e ineluctable: la posesión directa o indirecta, de más del 50 por ciento del capital social.

TERCERO.- En el presente caso se dan ambas circunstancias, sin embargo, la discrepancia surge porque la entidad entiende que al haber absorbido a la sociedad Y, S.A. cuyas acciones adquiere, con retroacción de la operación a 1 de enero de 1.998, cuando se produce la transmisión de acciones, en el mes de junio, no hay activo, ni masa patrimonial, lo que impide la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y la exigencia del Impuesto transmisorio por transmisión de inmuebles. El artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece que "El proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes:...d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio." En concordancia con ello, el artículo 105 de la Ley 45/1995, del Impuesto sobre Sociedades establece que "Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 97 de esta ley (entre ellas la de fusión por absorción) se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles". Es decir, la retroacción es a efectos de atribución de operaciones a una u otra sociedad y de imputación de rentas, pero no implica que la sociedad absorbida por efecto de la retroacción pierda su patrimonio o extinga su personalidad jurídica. Para que la fusión produzca plenos efectos  es necesario que se proceda a la inscripción en el Registro Mercantil, como determina  el artículo 245.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas al indicar que "Sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad, o en su caso, a la inscripción de la absorción".

        CUARTO.- En el presente caso, estamos pues, ante dos negocios jurídicos realizados en el siguiente orden: primero se produce la transmisión de las acciones de la sociedad Y, S.A., el 3 de junio de 1.998 y a continuación, el 31 de julio siguiente, X, S.A. absorbe a Y, S.A., sin que el primero de los negocios jurídicos quede desvirtuado, solapado o subsumido en el segundo por efectos de la retroacción invocada por la recurrente. Cuando se produce la formalización del negocio jurídico ha de entenderse transmitido el patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente. O dicho de otro modo, el momento en que se produce la sucesión universal será aquel en que se hayan cumplido todos los requisitos de forma y  publicidad que la ley establece para la válida y eficaz realización de la fusión en los artículos 244 (escritura de fusión) y 245 (inscripción registral) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Por su parte, el artículo 233 establece respecto de las clases y los efectos de la fusión que "La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas. Si de la fusión hubiese de resultar la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando en su caso, el capital social en la cuantía que proceda". Si bien en el presente caso, como la sociedad absorbente poseía ya en el momento de la absorción todas las acciones de la sociedad absorbida no es necesaria dicha ampliación, como establece el artículo 250.2 del mismo texto legal. Es decir, se redunda en la idea de que el patrimonio de la sociedad absorbida se adquiere con motivo de la fusión y no con anterioridad, debiendo insistirse en que la fecha acordada, en este caso, el 1 de enero de 1.998, es a los sólo efectos de la realización de operaciones. Prueba irrefutable de ello, es el precio pagado y la extinción de deudas acordada por la transmisión de las acciones de Y, S.A. a X, S.A., que razonablemente nada hubiera entregado si a cambio recibe  un  patrimonio  que ya era suyo. La conclusión que ha de alcanzarse por tanto, es que a la fecha de la transmisión de las acciones objeto de la liquidación, existía la sociedad Y, S.A., contaba con un activo y su patrimonio aún no había sido entregado a la entidad X, S.A., por lo que resulta procedente la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad "transmisión patrimonial onerosa", como transmisión de inmuebles, por concurrir en el supuesto, como ya se indicó en el fundamento de derecho tercero, las circunstancias que llevan a excepcionar  de la exención prevista en el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores, la entrega de acciones.

QUINTO.- La última cuestión a debatir es la base imponible que ha de tomarse para la liquidación, sosteniendo la interesada que debe atenderse al valor real de las acciones transmitidas, que asciende a 200.421.941 pesetas (1.204.560,13 €), invocando al efecto una sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 1.998. La Inspección, sin embargo, ha tomado como base imponible el valor del inmovilizado conforme figura en el balance aprobado a 31 de diciembre de 1.997. La citada cuestión ha sido abordada y resuelta por este Tribunal Central en numerosas ocasiones precedentes, pudiendo citarse al respecto los resoluciones de 23 de noviembre de 1995, 14 y 27 de mayo de 1999, 19 de julio y 18 de octubre de 2000 y 24 de septiembre de 2001 y 3 de julio de 2.002, por lo que se estima procedente reiterar lo ya dicho en tales resoluciones, sin que frente a ello pueda prevalecer el criterio de la única sentencia de la Audiencia Nacional que la recurrente invoca, ya que la misma no constituye jurisprudencia.

SEXTO.- En las referidas resoluciones, este Tribunal Central ha venido manteniendo que la interpretación que la entidad interesada sostiene no es la que se desprende de una interpretación literal y finalista de la norma aplicada. El artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores establece que en estos casos "se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados", lo cual viene a reiterar el artículo 17.3 del Reglamento del impuesto de 1995 al disponer que se tomará como "base imponible el valor real de los mismos...". Del análisis de éste párrafo transcrito se extraen las siguiente conclusiones 1) detrás del gravamen de la transmisión de acciones subyace el objetivo de gravar propiamente la transmisión de bienes inmuebles, por lo que el espíritu de la norma es corregir posibles situaciones fraudulentas. 2) El tipo se aplicará sobre los "referidos bienes", es decir, el legislador de forma consciente ha querido gravar como si la transmisión de los inmuebles se hiciera en su totalidad y ello no es sino una medida cautelar tendente a evitar la elusión fiscal que pueda producirse por el propio mecanismo de exención previsto en el artículo. Así, podría ocurrir que gravándose  sólo la transmisión por el porcentaje adquirido sobre el valor total de los bienes, llegaran estos a adquirirse en su totalidad no soportando gravamen alguno por el resto de la adquisición, al realizarse ésta mediante sucesiva compra de acciones o participaciones cuya transmisión resultaría exenta por el propio juego del artículo 108. Según este razonamiento, queda perfectamente justificada la medida precautoria del legislador de hacer coincidir la base imponible para este tipo de transmisiones con el valor total de los inmuebles pertenecientes a la sociedad en cuestión. A mayor abundamiento, en el presente caso se adquiere la totalidad de las acciones de la sociedad Y, S.A., lo que justifica, aún en mayor medida, la base imponible adoptada por la Inspección para la liquidación haciéndola coincidir con el valor total del inmovilizado.

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por X, S.A., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 30 de julio de 2.004, recaída en el expediente de reclamación número ..., sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por cuantía de 295.197,62 € (49.116.751 pesetas), ACUERDA; desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

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