Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3828/2005 de 01 de Marzo de 2006
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 01/03/2006
Num. Resolución: 00/3828/2005
Resumen
El robo de labores del tabaco no constituye una pérdida debida a caso fortuito o fuerza mayor en el sentido del artículoDescripción
En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2006, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que señala como domicilio a efectos de notificaciones en la Avenida del Llano Castellano nº 17, Madrid, que pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en SALA, contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de Octubre de 2004, recaído en su expediente nº ..., por el concepto Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- De la documentación obrante en el presente expediente se desprende que: 1) Con fecha 20 de Marzo de 2001 la firma X, S.A. presentó autoliquidación por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, período impositivo Febrero 2001, e ingresó la suma de 55.494´75 € (9.233.550 pesetas) por las operaciones correspondientes a dicho mes; 2) En 6 de Abril de 2001 la firma interesada formuló recurso de reposición ante la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... solicitando devolución del impuesto satisfecho por Labores del Tabaco, objeto de robo el 20 de Febrero de 2001, durante su transporte desde la fábrica de ... en ... hasta su destino en el Depósito Fiscal de ... en ... El número de cajetillas de cigarrillos marca ... blando, sustraídas asciende a 76.500, valoradas en 15.682.500 pesetas. Esta circunstancia es comunicada por la reclamante a la Administración de Aduanas con la cumplimentación del parte de incidencias; y 3) La citada Dependencia resolvió, mediante acuerdo de fecha 17 de Mayo de 2001, denegando la devolución solicitada al amparo del artículo
SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior la firma interesada promovió reclamación económico-administrativa nº ... ante el Tribunal Regional de ..., el cual mediante fallo de 26 de Octubre de 2004 acordó, en única instancia, anular el acuerdo impugnado. Para ello, centrando la cuestión en la determinación de si el robo de 76.500 cajetillas de tabaco durante su transporte de fábrica a depósito fiscal es o no pérdida no sujeta según el art.
TERCERO.- Mediante escrito de 11 de Mayo de 2005, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haciendo constar que el día 11 de Febrero de 2005 había tenido conocimiento del mencionado acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., interpuso contra el mismo recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio por considerar errónea la interpretación del artículo 6. 2 de la Ley de los Impuestos Especiales realizada por el mencionado Tribunal; a tal efecto invocaba diversas consultas resueltas por la Dirección General de Tributos y, tras diversos razonamientos, concluía que no cabía atribuir por analogía las consecuencias jurídicas de los supuestos de las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor al robo de las mercancías.
CUARTO.- Puesto de manifiesto el citado recurso a la firma interesada, ésta alegó, en síntesis, la extemporaneidad de la presentación del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por incumplimiento del plazo contemplado en el artículo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos en la
SEGUNDO.- Antes de acometer el fondo de la cuestión a resolver conviene significar que en el Fundamento anterior se ha declarado la temporaneidad del recurso formulado. Ello viene a suponer el rechazo de la alegación formulada por la firma interesada ya que el artículo
TERCERO.- Sentado lo anterior, en cuanto al fondo de la cuestión planteada la
CUARTO.- Abundando en lo expuesto este Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 9 de Mayo de 2001, declaró, respecto a un supuesto referido a la falta de justificación por desaparición de un producto sujeto al Impuesto Especial sobre el Alcohol que "para que se de el supuesto de no sujeción que se establece en la norma es necesario que efectivamente se haya producido una pérdida de los productos objeto de los impuestos especiales, debiendo entenderse que se ha producido tal pérdida cuando hay una destrucción o una inutilización de los productos que impidan su utilización, criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en sus consultas de 10 de julio de 1998 y 22 de octubre de 1997, sin embargo en el caso que nos ocupa, la desaparición de los productos no significa que éstos se hayan destruido, sino más bien que su destino probable será la comercialización y el consumo, aunque por canales irregulares; por lo tanto, la pérdida no está constatada, y admitir la no sujeción supondría la exoneración del pago del impuesto de unos productos que posiblemente vayan a ser consumidos; de tal manera que, para que se produzca el supuesto de no sujeción al impuesto es necesario que se pruebe fehacientemente que se ha producido la destrucción o la inutilización de los productos". Como se aprecia, la citada resolución viene a hacer suyos los criterios interpretativos de la Dirección General de Tributos al efecto.
QUINTO.- Centrándonos en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el artículo 57 de la Ley de Impuestos Especiales preceptúa que además de los supuestos contemplados en el artículo 6, no estará sujeta al Impuesto la fabricación ni la importación de labores del tabaco que se destruyan bajo control de la Administración tributaria, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el interior de las fábricas y depósitos fiscales. Y en este sentido el artículo
SEXTO.- Llegados a este punto significar simplemente que la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la firma en su día interesada, con independencia de contemplar un supuesto referente a la importación temporal de mercancías, a la hora de analizar si puede incluirse el robo dentro del caso fortuito y fuerza mayor como causas excluyentes de la reexportación contempla una conducta, referida al importador que, a la vista de las circunstancias del caso en concreto, ha adoptado más precauciones de las exigibles para evitar el resultado dañoso. En consecuencia procede unificar criterio en el sentido de que, salvo en los casos en que se acredite fehacientemente que del robo de labores del tabaco se ha derivado su destrucción o inutilización o bien, la imposibilidad de su comercialización, incluso irregular, y su consumo, se entiende que el robo no constituye una pérdida debida a caso fortuito o fuerza mayor en el sentido del transcrito artículo
Por lo expuesto
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso extraordinario de revisión para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de Octubre de 2004, recaído en su expediente nº ..., ACUERDA: 1) Estimar dicho recurso, unificando criterio en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto in fine; y 2) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.