Resolución de Tribunal Ec...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3828/2005 de 01 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/03/2006

Num. Resolución: 00/3828/2005


Resumen

El robo de labores del tabaco no constituye una pérdida debida a caso fortuito o fuerza mayor en el sentido del artículo 6.2 de la Ley 38/1992, salvo en los casos en que se acredite fehacientemente que del robo se ha derivado su destrucción o inutilización o bien la imposibilidad de su comercialización, incluso irregular, y su consumo.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2006, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que señala como domicilio a efectos de notificaciones en la Avenida del Llano Castellano nº 17, Madrid, que pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en SALA, contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de Octubre de 2004, recaído en su expediente nº ..., por el concepto Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- De la documentación obrante en el presente expediente se desprende que: 1) Con fecha 20 de Marzo de 2001 la firma X, S.A. presentó autoliquidación por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, período impositivo Febrero 2001, e ingresó la suma de 55.494´75 € (9.233.550 pesetas) por las operaciones correspondientes a dicho mes; 2) En 6 de Abril de 2001 la firma interesada formuló recurso de reposición ante la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... solicitando devolución del impuesto satisfecho por Labores del Tabaco, objeto de robo el 20 de Febrero de 2001, durante su transporte desde la fábrica de ... en ... hasta su destino en el Depósito Fiscal de ... en ... El número de cajetillas de cigarrillos marca ... blando, sustraídas asciende a 76.500, valoradas en 15.682.500 pesetas. Esta circunstancia es comunicada por la reclamante a la Administración de Aduanas con la cumplimentación del parte de incidencias; y 3) La citada Dependencia resolvió, mediante acuerdo de fecha 17 de Mayo de 2001, denegando la devolución solicitada al amparo del artículo 6.2 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, por considerar que el supuesto de robo no puede considerarse, a efectos fiscales, como pérdida por causa de fuerza mayor por cuanto no se acredita que las mercancías hayan sido destruidas, ni se ha producido la pérdida de las mismas en el sentido de su destrucción, inutilización o pérdida irremediable por causa inherente a su propia naturaleza.

SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior la firma interesada promovió reclamación económico-administrativa nº ... ante el Tribunal Regional de ..., el cual mediante fallo de 26 de Octubre de 2004 acordó, en única instancia, anular el acuerdo impugnado. Para ello, centrando la cuestión en la determinación de si el robo de 76.500 cajetillas de tabaco durante su transporte de fábrica a depósito fiscal es o no pérdida no sujeta según el art. 6.2 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y tras la lectura de dicho precepto, llegaba a la conclusión de que, en el caso analizado, sí se cumplen los requisitos legales para atribuir al robo idénticas consecuencias jurídicas, a saber,  la no sujeción al impuesto especial, que las previstas para los supuestos  de  pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que el hecho de robo hubiese sido denunciado de forma que no ofrezca duda la circunstancia de haberse producido, acreditada, en el presente caso, con la denuncia ante la Comandancia  de la Guardia Civil de ...

TERCERO.- Mediante escrito de 11 de Mayo de 2005, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haciendo constar que el día 11 de Febrero de 2005 había tenido conocimiento del mencionado acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., interpuso contra el mismo recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio por considerar errónea la interpretación del artículo 6. 2 de la Ley de los Impuestos Especiales realizada por el mencionado Tribunal; a tal efecto invocaba diversas consultas resueltas por la Dirección General de Tributos y, tras diversos razonamientos, concluía que no cabía atribuir por analogía las consecuencias jurídicas de los supuestos de las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor al robo de las mercancías.

CUARTO.- Puesto de manifiesto el citado recurso a la firma interesada, ésta alegó, en síntesis, la extemporaneidad de la presentación del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por incumplimiento del plazo contemplado en el artículo 242.2 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria; así como que, con base en las argumentaciones que exponía, el robo de labores del tabaco no debe quedar excluido de los supuestos de no sujeción a que se refiere  el artículo 6.2 de la Ley de Impuestos Especiales. Tras hacer referencia a criterios jurisprudenciales que, a su juicio, iluminarían la solución del caso terminaba, haciendo suyos los razonamientos del Tribunal Regional, manifestando, en general, su oposición a la impugnación efectuada.

                                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos en la Ley 58/2003 de competencia, legitimación y formulación en plazo, para la admisión y conocimiento del presente recurso extraordinario para la unificación de criterio.

SEGUNDO.- Antes de acometer el fondo de la cuestión a resolver conviene  significar que en el Fundamento anterior se ha declarado la temporaneidad del recurso formulado. Ello viene a suponer el rechazo de la alegación formulada por la firma interesada ya que el artículo 242.2 de la Ley 58/2003 dispone que: "El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución" y dado que la notificación del fallo del Tribunal Regional la recibió el recurrente en 11 de Febrero de 2005 y el recurso es interpuesto en fecha 11 de Mayo de 2005 en el Registro General de Documentos del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, resulta que el escrito impugnatorio y de contradicción respecto a la resolución distada por el Tribunal Regional fue formulado en plazo con los efectos inherentes a su interposición.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en cuanto al fondo de la cuestión planteada la Ley 38/1992 en su artículo 6.2 establece que no están sujetas al Impuesto Especial en concepto de fabricación o importación las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando no excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho. Por su parte la Dirección General de Tributos en consulta de 24 de Octubre de 1997 expuso el criterio siguiente: "De acuerdo con lo dispuesto en el precepto transcrito, la no sujeción al impuesto respecto de labores del tabaco perdidas por causas inherentes a su propia naturaleza o por caso fortuito o fuerza mayor sólo se producirá, en los términos indicados, en relación con aquéllas que se encontrasen en régimen suspensivo. Por el contrario, si la circulación de los productos no es en régimen suspensivo, el impuesto ya se habrá devengado en el momento de la salida de la fábrica o depósito fiscal, con destino al establecimiento receptor, conforme dispone el apartado 1 del artículo 7 de la Ley. En esta circunstancia, la Ley no contempla que las pérdidas ocurridas con posterioridad al devengo del impuesto pudieran determinar devolución alguna de las cuotas devengadas. La no sujeción prevista en el artículo sólo sería aplicable a labores del tabaco robadas en la medida en que se considere que éstas se han perdido por caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, un robo de labores del tabaco no implica, per se, que las labores hayan resultado destruidas o inutilizadas sino, más bien, que su destino final será la comercialización y consumo, aunque ello se haga por canales irregulares. Por tanto, admitir la no sujeción en tales supuestos en los que la realidad de la pérdida no está constatada equivaldría a dispensar del pago del impuesto respecto de labores del tabaco cuyo destino más probable es el de ser consumidas como tales. En consecuencia, salvo en los casos en que se acredite fehacientemente que del robo de labores del tabaco se ha derivado su destrucción o inutilización o bien, la imposibilidad de su comercialización, incluso irregular, y su consumo, esta Dirección General entiende que el robo no constituye una pérdida debida a caso fortuito o fuerza mayor en el sentido del transcrito artículo 6 de la Ley 38/1992".

CUARTO.-
Abundando en lo expuesto este Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 9 de Mayo de 2001, declaró, respecto a un supuesto referido a  la falta de justificación por desaparición de un producto sujeto al Impuesto Especial sobre el Alcohol que "para que se de el supuesto de no sujeción que se establece en la norma es necesario que efectivamente se haya producido una pérdida de los productos objeto de los impuestos especiales, debiendo entenderse que se ha producido tal pérdida cuando hay una destrucción o una inutilización de los productos que impidan su utilización, criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en sus consultas de 10 de julio de 1998 y 22 de octubre de 1997, sin embargo en el caso que nos ocupa, la desaparición de los productos no significa que éstos se hayan destruido, sino más bien que su destino probable será la comercialización y el consumo, aunque por canales irregulares; por lo tanto, la pérdida no está constatada, y admitir la no sujeción supondría la exoneración del pago del impuesto de unos productos que posiblemente vayan a ser consumidos; de tal manera que, para que se produzca el supuesto de no sujeción al impuesto es necesario que se pruebe fehacientemente que se ha producido la destrucción o la inutilización de los productos". Como se aprecia, la citada resolución viene a hacer suyos los criterios interpretativos de la Dirección General de Tributos al efecto.

QUINTO.-
Centrándonos en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el artículo 57 de la Ley de Impuestos Especiales preceptúa que además de los supuestos contemplados en el artículo 6, no estará sujeta al Impuesto la fabricación ni la importación de labores del tabaco que se destruyan bajo control de la Administración tributaria,  en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el interior de las fábricas y depósitos fiscales. Y en este sentido el artículo 122 del Reglamento de los Impuestos Especiales (Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio) recoge que para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley la destrucción y desnaturalización de labores de tabaco debe efectuarse bajo el control de la Administración Tributaria. Asimismo en cuanto a la devolución de las cuotas previamente satisfechas por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en el artículo 62 de la Ley de Impuestos Especiales se contemplan dos supuestos, el de la destrucción bajo el control de la Administración Tributaria, y el de la devolución de las labores de tabaco a fábrica para su reciclado. Y por último resaltar que el derecho  a la devolución de las cuotas previamente satisfechas por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco se reconocerá, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos a que se refiere el artículo 10 de dicha Ley, en los siguientes: a) La destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración tributaria. B) La devolución de las labores del tabaco a fábrica para su reciclado.

SEXTO.- Llegados a este punto significar simplemente que la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la firma en su día interesada, con independencia de contemplar un supuesto referente a la importación temporal de mercancías, a la hora de analizar si puede incluirse el robo dentro del caso fortuito y fuerza mayor como causas excluyentes de la reexportación contempla una conducta, referida al importador que, a la vista de las circunstancias del caso en concreto, ha adoptado más precauciones de las exigibles para evitar el resultado dañoso. En consecuencia procede unificar criterio en el sentido de que, salvo en los casos en que se acredite fehacientemente que del robo de labores del tabaco se ha derivado  su destrucción o inutilización o bien, la imposibilidad de su comercialización, incluso irregular, y su consumo, se entiende que el robo no constituye una pérdida debida a caso fortuito o fuerza mayor en el sentido del transcrito artículo 6 de la Ley 38/1992.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA
, como resolución del recurso extraordinario de revisión para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de Octubre de 2004, recaído en su expediente nº ..., ACUERDA: 1) Estimar dicho recurso, unificando criterio en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto in fine; y 2) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.

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