Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3829/2005 de 27 de Septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/09/2006

Num. Resolución: 00/3829/2005


Resumen

Es inadmisible el recurso extraordinario de revisión, en base a documentos de imposible aportación en su momento conforme a lo dispuesto por la letra a) del apartado 1 del artículo 244 de la LGT (Ley 58/2003), pues las facturas correspondientes al ejercicio 2002 que se aportan no cumplen la condición de ser ignoradas o de imposible aportación. La entidad recurrente pudo tener acceso a todo el expediente y aportar todos los documentos que ahora presenta, pero debió hacerlo atendiendo al requerimiento inicialmente enviado, o en cualquier momento del expediente, o posteriormente interponiendo un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, es decir por los medios ordinarios de impugnación.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 27 de septiembre de 2006 en el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por D. ... en representación de ..., con NIF: ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... con Referencia ..., de fecha 14 de marzo de 2005, por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2002, y por un importe de 1.477,75 euros.

                                                 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La recurrente presenta el 30 de enero de 2003 el modelo 390, la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002, en el que resulta una cantidad a devolver de 1.381,18 euros.

En fecha 25 de agosto de 2003 se emite por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... un Requerimiento de información dirigido a ... en el que se le piden el Libro Registro de Facturas Recibidas y un número de cuenta donde efectuar el ingreso de la devolución solicitada, todo ello para realizar una comprobación abreviada del IVA 2002. Intentada la notificación dos veces y sin que fuese posible realizarla, se realiza la notificación a través de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Mediante escrito de 25 de noviembre de 2004, se le notifica el trámite de audiencia y la propuesta de liquidación. El resultado arrojaba una cantidad a pagar de 1.333,57 euros, lo que suponía no practicar la devolución solicitada por el obligado tributario. En este caso, la notificación también se intenta por dos veces y finalmente se publica en el Boletín Oficial de la Provincia.

El acuerdo por el que se notifica la liquidación provisional es de fecha 14 de marzo de 2005, resultando una cuota de 1.333,57 euros y 144,18 euros de intereses de demora, lo que daba un total a ingresar de 1.477,75 euros. La motivación del acuerdo expresa que se han realizado algunos ajustes en el IVA repercutido, y respecto del IVA soportado no se admite su deducibilidad debido a que el contribuyente ha sido requerido para la aportación de los libros registro y la justificación del carácter deducible del IVA soportado y, al no haberse atendido el requerimiento, no puede admitirse la deducción. Este acuerdo se intenta notificar dos veces y se acude a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, entendiéndose notificada la liquidación provisional el 22 de junio de 2006.

SEGUNDO:
Con fecha 29 de septiembre de 2005 el representante de la entidad presenta un escrito ante la Delegación de ... dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Central, por el que se interpone Recurso Extraordinario de Revisión al amparo del artículo 244 de la Ley 58/2003 General Tributaria, alegando que aporta documentos de valor esencial (las facturas del ejercicio 2002, el Libro registro de facturas recibidas y el certificado bancario con el número de cuenta requerido inicialmente), documentos de imposible aportación anteriormente al expediente por no haber recibido notificación alguna sobre el procedimiento.

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Central es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión que se examina, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el primer apartado del artículo 244 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

          a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

          b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

           c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El recurso de revisión, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente interpuesto más que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las leyes, los cuales son materia de interpretación estricta, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador, según han puesto de relieve numerosas resoluciones de este Tribunal Central en armonía con reiteradas decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo, por lo que se hace necesario -ante todo- dilucidar si el recurso que se analiza se funda en alguno de los motivos que enumera el artículo 244.Uno de la Ley General Tributaria de 2003.

El interesado se ampara en el apartado a) del artículo 244.Uno según el cual es necesario "que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido ".

Pues bien, dentro de la interpretación restrictiva que debe merecer la fundamentación de un recurso de revisión, dado su carácter extraordinario y la fractura que el mismo representa del principio de seguridad jurídica, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una jurisprudencia consolidada en torno a la interpretación de la causa tasada que el interesado invoca, de la cual constituyen claro exponente, entre otras, las sentencias de 2 de marzo de 1992 y 13 de marzo y 14 de septiembre de 1993, a tenor de las cuales la expresión "documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación ignorados al dictarse" empleada en la anterior Ley General Tributaria de 1963 (artículo 171.1.b) y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas 391/1996 (artículo 127.1), que podemos trasladar a la vigente normativa, a tenor de las cuales  no pueden encajar en ella, por no merecer tal condición de documentos ignorados o de imposible aportación, toda vez que los documentos ya existían y estaban en poder de la recurrente, pero no se aportaron por ella para justificar su derecho. Incluso aunque la Administración hubiese conocido esas cuotas de IVA soportado, no podría haberles atribuido la condición de deducibles puesto que no se aportaron los justificantes documentales por parte de ...

Por tanto, los documentos que ahora se aportan, las facturas correspondientes al ejercicio 2002, sin prejuzgar su valor esencial, no cumplen la condición de ser ignoradas o de imposible aportación. Representa una irregularidad de procedimiento basar un recurso extraordinario de revisión en unos documentos que no se presentaron ante la Administración, con lo que ésta no pudo valorar dichos documentos, ni pronunciarse sobre su valor ni sobre su posible trascendencia en el acuerdo impugnado, a lo que hay que añadir el hecho de que no era ignorados ni de imposible aportación.

La recurrente pudo tener acceso a todo el expediente y aportar todos los documentos que ahora presenta, pero debió hacerlo atendiendo al requerimiento inicialmente enviado, o en cualquier momento del expediente, o posteriormente interponiendo un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, es decir, por los medios ordinarios y no acudiendo a este recurso de carácter extraordinario.  

Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992 se declara que el recurso extraordinario de revisión cabe contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, por lo que se exige que frente al acto de gestión se interponga una reclamación económico-administrativa finalizada por una resolución, después de la cual aparezcan los documentos ignorados o de imposible aportación entonces al expediente. Se excluye el recurso extraordinario de revisión contra los meros actos de gestión consentidos y firmes, pese a que pudieron ser impugnados en su día.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 (recurso 23/2004), en un recurso extraordinario de revisión, en el que el recurrente apoya su postura en la aportación de sentencias del Tribunal de Justicias de las Comunidades Europeas, no cabe a través del mismo intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra el acto firme, que el propio sujeto pasivo o interesado no recurrió, consintiendo la actuación administrativa, añadimos nosotros, cuando podía ejercitar el derecho a la revisión ordinaria de los actos a fin de plantear la cuestión discutida en las instancias ordinarias, como así lo hizo respecto de las liquidaciones giradas por otro concepto; en definitiva, no puede convertirse el recurso de revisión en nueva instancia contra el acto firme.

Se trata, en este caso de un acto administrativo firme al haberse notificado el requerimiento inicial conforme al artículo 105 de la Ley 230/1963 General Tributaria, y el trámite de audiencia y la propuesta de liquidación de acuerdo con los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003 General Tributaria, según consta en el expediente, y no haberse recurrido en tiempo y forma.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL,
en Sala, en el recurso extraordinario de revisión promovido por ..., contra la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... con Referencia ..., de fecha 14 de marzo de 2005, por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2002, ACUERDA: declararlo inadmisible.

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