Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

Última revisión
28/06/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3881/2004 de 28 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 28/06/2006

Num. Resolución: 00/3881/2004


Resumen

Se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión, ya que no se prueba por el recurrente que se trata de documentos de imposible aportación en su momento, conforme a lo dispuesto por la letra a) del apartado 1 del artículo 244 de la LGT (Ley 58/2003). Se argumenta que los documentos de aparición posterior a que se refiere, en este caso facturas correspondientes a la actividad, fueron perdidas y luego encontradas como consecuencia de la reorganización de los archivos de la empresa, pero la negligencia en el incumplimiento de los deberes de custodia y conservación de las facturas sólo puede imputarse al obligado tributario, por lo que en ausencia de pruebas adicionales no procede admitirlo.

Descripción

           En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2006 el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto el recurso extraordinario de revisión promovido por Don ..., en nombre y representación de ..., S.L., con CIF: ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el Acta de conformidad número ..., incoada por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., concepto IVA y periodos 1997 a 2000, ambos incluidos, por importe a ingresar de 8.624.526 ptas (51.834,45 €).

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-
Las actuaciones inspectoras tuvieron su inicio el día 10 de mayo del año 2001. La actividad del sujeto pasivo fue la de ...

En el Acta se indicó que en determinadas facturas (las indicadas en diligencia de 28 de mayo de 2001) se había efectuado la repercusión de IVA al tipo del 7% cuando lo procedente era el 16%. Igualmente, se redujo el IVA deducido por el sujeto por no haberse aportado las facturas correspondientes.

Como consecuencia de la regularización practicada se determinó el importe a ingresar indicado en el encabezamiento.

           Segundo.- No obstante lo anterior, el sujeto aquí recurrente interpone recurso extraordinario de revisión ante el presente Tribunal el 16 de septiembre de 2004, por entender que han aparecido documentos de valor esencial para la resolución de la controversia. Legitima el recurso en el artículo 244.1.a) de la Ley General Tributaria de 2003.

A los efectos procedentes indica que:

"La mercantil "..., S.L." se constituyó en fecha 18 de marzo de 1.994, con la finalidad de promover una edificación de viviendas en la población de ...

El domicilio social de "..., S.L." se fijó en otra población distinta a la que se construía el edificio, la población de ..., dado que en ésta se albergan las oficinas de un Grupo empresarial importante de uno de los socios de "..., S.L." y en caso de cualquier notificación se garantizaba su correcta recepción.

De todas formas a efectos prácticos, dentro del mismo solar donde se promovía el edificio de ... se acondicionaron unas confortables oficinas regentadas por un persona asalariada a tiempo completo donde se materializaban los contratos de ventas, se recepcionaba y archivaba toda la documentación y facturas de la obra para su posterior revisión por parte de los técnicos y arquitectos y se llevaba la contabilidad ajustada a la normativa fiscal.

Una vez finalizada la obra y vendidas todas las viviendas, a inicios del año 1.998, se procedió al desmantelamiento de las oficinas y se envió para su archivo definitivo toda la documentación a la población de ..., que es donde radica su domicilio social.

Que en fecha 10 de mayo de 2.001 se comunicó a "..., S.L.." el inicio de las actuaciones inspectoras, las cuales finalizaron el 23 de octubre del mismo año con la firma de las Actas definitivas.

Durante el procedimiento Inspector sólo se pudo aportar parcialmente la documentación requerida ya que la misma se extravió durante el traslado, pero en Julio de 2.004 en una reorganización interna de los archivos del grupo empresarial se encontró TODA LA DOCUMENTACIÓN referente a los períodos inspeccionados".

Sigue indicando en su recurso que los antecedentes del expediente contra el que se recurre fueron los siguientes:

"- Antecedentes de hecho relativos al expediente de gestión.

Que en fecha 23 de octubre de 2.001 se firmaron, ante la Agencia Tributaria, Delegación de ..., Dependencia de Inspección, dos Actas de conformidad A01 números 72018831 y 72019845, resultando una deuda a ingresar de 8.624.526 de pesetas y de 31.461.066 de pesetas, respectivamente.

Que la motivación esencial del Actuario para proceder a la modificación de las bases imponibles, tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto de Sociedades, es la falta de aportación de justificantes y de las facturas de los gastos declarados".

Tercero.- En su recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 16 de septiembre de 2004, el interesado alega en cuanto conviene a su derecho que:

"la aparición de documentos de valor esencial (es decir, los justificantes de los gastos no aceptados por el Actuario) de imposible aportación durante el procedimiento inspector, configura causa que legitima la interposición del recurso extraordinario de revisión".

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-
Este Tribunal Central es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión que se examina, que ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo, de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria.

A la vista de los antecedentes de hecho, la cuestión a resolver por este Tribunal hace referencia a la concurrencia en el presente caso de los requisitos legales necesarios para interponer el recurso extraordinario de revisión y, en su caso, su estimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).

Segundo.- Tal y como ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, el recurso extraordinario de revisión, dada su naturaleza excepcional, sólo puede basarse en alguno de los motivos establecidos en el artículo 171 de la Ley General Tributaria de 1963, los cuales deben ser interpretados de forma restrictiva (sentencias de 4 de octubre de 1993 y 11 de junio de 1998). Dada la identidad en la regulación de este recurso prevista en la nueva Ley de 2003 y la de 1963,  se debe mantener el criterio vertido por el Tribunal Supremo en cuanto a su naturaleza excepcional y en el hecho de que sólo puede basarse en los motivos previstos en el ya mencionado artículo 244 de la Ley General Tributaria de 2003, debiendo ser restrictiva la interpretación que se dé a los mismos.

Tercero.- El recurrente funda su recurso en el motivo de revisión contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 244 de la Ley General Tributaria de 2003, que se expresa en similares términos a como lo hacía el artículo 171 de la Ley de 1963, siendo necesario para la revisión que "aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido".

Cuarto.- El recurrente considera que en el presente caso, el "documento de aparición posterior" sería el conjunto de facturas inicialmente no aportadas a causa de su extravío. La reorganización de los archivos de la empresa habrían dado lugar a su aparición.

A este respecto, indicar que el presente Tribunal ya ha abordado con anterioridad situaciones como las aquí analizadas. Muestra de ello puede ser la Resolución TEAC de 22 de marzo de 2000, recaída en la reclamación 964/1997, que se pronunció, en los siguientes términos:

"El carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión determina que sólo pueda ser eficazmente interpuesto en virtud de alguno de los motivos taxativamente expresados por las leyes, motivos que son de interpretación estricta, estando prohibida su aplicación analógica y extensiva a otros supuestos no contemplados por el legislador, como ha mantenido reiteradamente este Tribunal Central en armonía con copiosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo tanto, habiendo alegado el recurrente, como fundamentación del recurso que aquí nos ocupa, el motivo del artículo 171.1 b) de la LGT «que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente», en concordancia con el artículo 127.1 b) del RPREA, según el cual el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes cuando concurra la circunstancia de que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente, y, en concreto, en el expediente que nos ocupa, aun reconociendo la posibilidad del valor esencial de los documentos aportados al expediente, no se da ninguna de las dos circunstancias previstas en los preceptos reseñados, esto es, que fueran ignorados previamente o de imposible aportación, pues el interesado no prueba, en modo alguno, ninguno de los dos extremos, no pudiendo admitirse con carácter probatorio suficiente la alegación efectuada por el reclamante de forma genérica la imposibilidad de dicha aportación en el plazo solicitado por la Administración, máxime cuando se trata de facturas de un profesional en el ejercicio de su profesión que tiene la obligación de guardar y conservar; que este criterio ha sido mantenido por este TEAC en Resolución de fecha 29 de enero de 1997, entre otras; lo que impide que el recurso pueda prosperar por este motivo".

En el caso analizado, no se prueba por el recurrente la imposibilidad de aportación de las facturas. Sólo se aduce que las facturas fueron perdidas, y con posterioridad, encontradas como consecuencia de la reorganización de los archivos de la empresa.

La negligencia que manifiesta el incumplimiento de los deberes de custodia y conservación de las facturas sólo puede imputarse al obligado tributario aquí recurrente. Acoger las manifestaciones del recurrente y eximirlo de la responsabilidad en que haya podido incurrir por su actuar negligente, en ausencia de pruebas adicionales, sería tanto como conceder la posibilidad de reabrir los procedimientos de comprobación e inspección ya concluidos, en lo que supone la vulneración del principio de seguridad jurídica que debe presidir la aplicación del ordenamiento tributario.

En definitiva, no estamos en un caso de los previstos por el artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria para admitir a trámite un recurso extraordinario de revisión.

En virtud de lo expuesto,

        El Tribunal EconÓmico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso extraordinario de revisión promovido por Don ..., en nombre y representación de ..., S.L., contra el Acta de conformidad número ..., incoada por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., concepto IVA y periodos 1997 a 2000, ambos incluidos,  ACUERDA: declararlo inadmisible.

        

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