Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
09/06/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3915/2003 de 09 de Junio de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/06/2004

Num. Resolución: 00/3915/2003


Resumen

Jubilado el reclamante por incapacidad permanente para el servicio habiendo declarado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que el pase a la citada situación lo fue a consecuencia del servicio, se reconoció el derecho a pensión extraordinaria. Solicitado que se reconociese pensión derivada de acto terrorista, el Centro Gestor declaró que no procedía un nuevo pronunciamiento, por habérse reconocido la pensión en ejecución de sentencia. Sin embargo, siendo de la competencia del Centro Gestor acordar la procedencia o no de las pensiones extraordinarias, también lo es determinar si la causa fue acto terrorista, por lo que deberá analizar el expediente de averiguación de causas y decidir si procede o no declarar que la incapacidad fue motivada por acto terrorista.

Descripción

            En la Villa de Madrid, a 9 de junio de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de D. ..., con domicilio a efectos de notificación en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 29 de julio de 2003, denegando la solicitud de acuerdo declaratorio de pensión de jubilación extraordinaria por acto de terrorismo.

                                                         ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: D. ..., nacido el ... de 1950, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía-Escala básica, fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio por resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha ... de 2003, en base a los siguientes hechos: 1º.- Que en fecha ... de 1999 el Servicio Sanitario señala la conveniencia del inicio del expediente de Jubilación por Incapacidad Permanente del funcionario en cuestión. 2º.- Que en fecha ... de 1999 se solicitada al Tribunal Médico el reconocimiento y evaluación de dicho funcionario. 3º.- Que reconocido por el referido Tribunal Médico, en Acta de fecha ... de 1999 dictaminó que el citado funcionario está imposibilitado totalmente para desempañar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. 4º.- Que formulada la correspondiente propuesta de resolución, se puso de manifiesto al interesado para que realizase las alegaciones convenientes a su derecho. Y a los fundamentos de derecho siguientes: "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º apartado 2.5 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, y teniendo en cuenta que en el referido funcionario se dan los requisitos previstos en los Artículos 39.2 de la Ley de Funcionarios, 135 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa y 28.2 c) del Real Decreto.... 670/87 de 30 de abril, en uso de las facultades conferidas por el Artículo Cuarto 3.4 de la Orden del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 1998".

        SEGUNDO: La Dirección General de la Policía certifico al interesado -Documento J- con fecha ... de 2000, un total de 27 años, 6 meses y 17 días de servicios y añadidos los tiempos de cotización a la Seguridad Social certificados por la Tesorería General de la Seguridad Social en ..., la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2000, reconoció al interesado pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos desde ... de 2000 y cuantía integra mensual de 1.154´81 € (192.144 Ptas).

        TERCERO: Contra la resolución de la Dirección General de la Policía, descrita en el antecedente de hecho primero, D ... interpuso recurso contencioso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. -Sala de lo contencioso Administrativo- solicitando la anulación de aquella y que se declarase que la enfermedad que padecía el demandante tiene su origen en un acto de servicio y, por tanto, tenía derecho a pedir la pensión extraordinaria que reglamentariamente le correspondiera. El referido Tribunal dictó sentencia el ... de 2002 con el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número ... de 2000, interpuesto.... en nombre y representación de D. ..., contra la resolución de la Dirección General de Policía, de fecha ... de 2000, por la que se acuerda la jubilación del recurrente por incapacidad permanente para el servicio, que anulamos en la parte que no reconoce que la enfermedad origen del pase a la situación de jubilación es consecuencia de acto de servicio; desestimando el recurso en lo demás. Sin costas. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario de casación. Transcurridos diez días desde su notificación a las parte y de conformidad al Art. 104 de la Ley de la Jurisdicción, remítase testimonio en forma de la misma a la administración demandada, en unión del expediente administrativo, a fin de que, en su caso la lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, de todo lo cual deberá acusar recibo a esta sala en el plazo de diez días." El fallo se apoya, entre otros, en las siguientes consideraciones jurídicas: "Y en el presente supuesto, el resultado de la prueba pericial practicada en los autos a instancia de la parte recurrente (prueba que obviamente goza de una total presunción de veracidad, imparcialidad y objetividad, superior a cualquier otra de tal naturaleza, al haber recaído la misma en el curso de un proceso judicial), y que concluye señalando que "De forma indubitada, su patología está íntimamente relacionada con su actividad profesional y con las circunstancias y derivados que se han suscitado en el ejercicio de sus responsabilidades laborales", además del contenido de los informes obrantes en el expediente administrativo, que en ningún caso fueron contrarrestados por informe médico oficial, acredita plenamente que la enfermedad o proceso patológico psíquico que afecta al recurrente, y que determinó su jubilación por incapacidad permanente para el servicio fue adquirida directamente por ejecución de los actos de servicio realizados por tal interesado, o como consecuencia directa de los servicios prestados por el mismo en el Cuerpo Nacional de Policía, durante su referid tiempo de permanencia en el País Vasco; y en este ámbito el recurso debe ser estimado. Sin embargo, el contenido de los preceptos antes relacionados al caso que ahora nos ocupa, nos hace precisar que en el presente recurso el funcionario recurrente impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía que acuerda su jubilación por incapacidad permanente para el servicio, teniendo como obstáculo la prosperabilidad de la pretensión que en la demanda articula referente a que se le reconozca su derecho a percibir pensión extraordinaria de jubilación, la ausencia de impugnación del acto denegatorio de la concesión de tal pensión por el órgano competente para otorgarla que no es otro que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Superior de Justicia Militar, desconociendo esta Sala, pues sobre ello nada trasladan en el recurso las partes intervinientes, si el acto de petición de tal pensión extraordinaria ante la autoridad competente ha llegado ha producirse. Lo anteriormente expuesto, aboca a la estimación parcial del recurso, y a declarar la disconformidad a derecho del acto impugnado en la parte que no reconoce la relación causa efecto entre la incapacidad para el trabajo padecida por el recurrente y la naturaleza del servicio desempeñado por el mismo, con afirmación de que la enfermedad que motiva la jubilación es consecuencia de acto de servicio; desestimándose el recurso en la parte que solicita el reconocimiento de pensión extraordinaria".

        CUARTO: Por instancia certificada el 17 de julio de 2002 en Correos, en nombre y representación de D. ... se solicitó la concesión de pensión extraordinaria de jubilación en base a la sentencia de ... de 2000, descrita en el antecedente de hecho anterior, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas notificó al interesado que debería solicita al órgano de jubilación competente la instrucción de cuantas circunstancias concurrieron en el hecho causante de la nulidad que motivo la jubilación y la Dirección General de la Policía, con fecha ...  de 2002 emitió informe en el que se concluía: "En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Art. 118 de la Constitución y 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que obliga a cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, se concluye estimando que: la incapacidad permanente para el servicio, causa de la jubilación del D. ..., tiene su origen o causa en el servicio por él prestado a la Administración".

        QUINTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2002, reconoció al interesado pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad en acto de servicio, con efectos desde ... de 2000, por importe íntegro de:
               
(...)

        El importe de la pensión se revalorizará en lo sucesivo de acuerdo con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad. "La pensión reconocida está sujeta a la normativa aplicable a este tipo de pensiones de Clases Pasivas en cuanto a incompatibilidades, concurrencia y limitación de las pensiones públicas, y de la misma se percibirán 12 mensualidades ordinarias y 2 extraordinarias de la misma cuantía para cada anualidad completa, pro el importe resultante de la oportuna liquidación". "La presente pensión es incompatible con la que el interesado pueda percibir del sistema de la Seguridad Social por cotizaciones realizadas a dicho sistema por el mismo causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991". "La pensión que ahora se reconoce es incompatible desde la fecha de sus efectos económicos, con la prestación de servicios o la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena que den lugar a la inclusión del interesado en cualquier régimen público de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 691/1991". "Con deducción de lo percibido desde la fecha de abono, en su caso, por cuenta de señalamientos anteriores relativos a la presente pensión de jubilación, que quedan nulos y sin efecto desde dicha fecha".

        SEXTO: Por escrito certificado en Correos el 11 de abril de 2004, D. ..., en síntesis, solicitaba: a/.- Que se le reconociera pensión extraordinaria de Régimen de Clases Pasivas originada por acto terroristas por ser la causa de su jubilación la violencia y el terrorismo sufrido al encontrarse trabajando como Policía Nacional en el País Vasco; b/.- Que no se le apliquen las norma limitativas al importe de las pensiones. C/.- Que se le abonen las diferencias dejadas de percibir, y d/.- Que al estar exenta su pensión del IRPF se le devuelvan las retenciones indebidamente practicadas. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por escrito de 14 de mayo de 2003, contestó al interesado que el acuerdo de 29 de noviembre de 2002 daba cumplimiento exacto a la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de ... de 2002 en la que no se hacía referencia a que la incapacidad en acto de servicio se produjera cono consecuencia de acto terrorista por lo que, en su caso, debería manifestar su disconformidad al citado Tribunal.

        SÉPTIMO: Contra la anterior respuesta de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, el interesado certificó escrito en Correos el 9 de junio de 2003, en el que solicitaba: 1º.- Resolver de forma expresa sobre le escrito presentado en fecha de 11 de abril de 2003. Con expresión de recursos que en derecho resulten pertinentes y el órgano al que debe dirigirse tales recursos. 2º.- Si el órgano al que se dirige estima que es incompetente, se inhiba a favor del que entienda que  es competente. 3º.- Indíquese el responsable que debe resolver el expediente instado por el ciudadano Sr... El referido Centro Gestor, por acuerdo de 29 de julio de 2003 desestimó la solicitud de dictar una nueva resolución puesto que la misma fue dictada con fecha 29 de noviembre de 2002, otorgándole pensión extraordinaria de jubilación, procediéndose a ejecutar la Sentencia de 28 de junio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, no obstante lo cual, si a su derecho convenía, podía solicitar la ejecución de la Sentencia a la Sala que lo dictó.

        OCTAVO: Contra el anterior acuerdo, cuya fecha de notificación no consta acreditada, el interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2003 en el Tribunal Económico Administrativo Regional ... en el que, en síntesis, solicitaba el reconocimiento de los siguientes derecho económicos: a/.- Al cobro de la pensión extraordinaria por jubilación en acto de servicio declarada por la resolución de fecha ...  de 2002, por importe íntegro mensual de 2.469,23 € reconocido para el año 2002, y que actualizada para el año 2003 es de 2.518,66 €, al ser derivada tal situación de actos de terrorismo. Al abono de las diferencias entre las cantidades devengadas y las abonadas desde el mes de ... de 2.000 hasta el cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. b/.- A no practicar retención alguna a cuenta del IRPF al estar la misma exenta. c/.- Y al pago de las diferencias existentes entre lo devengado y cobrado entre el mes de ... de 2000 y septiembre de 2003 que se eleva a la cantidad de 24.159 €, y las que se vayan generando en adelante. Y para fundamentar sus peticiones, en síntesis, alega que a/.- La incapacidad deriva única y exclusivamente del trabajo que realizó como funcionario policial a lo largo de 22 años en el País Vasco y la Sentencia de fecha ... de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad del País Vasco viene a reconocer la situación de incapacidad permanente para el servicio deviene de acto de servicio. b/.- Al ser la pensión derivada de actos de terrorismo, como se puede constatar en el expediente de averiguación de causas, a tal pensión no puede aplicarse el límite máximo que se aplica a otras pensiones extraordinarias: la causa próxima de su pensión es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pero la causa remota es la violencia a los actos de terrorismo padecidos. c/.- No procede la práctica de retención alguna en la cuantía de las pensiones percibidas por estar exentas este tipo de ventas del trabajo, conforme a la legislación tributaria, tanto la del territorio común como la del territorio foral, pues el recurrente tiene su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de ...

        NOVENO: Concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, con fecha 12 de febrero de 2004, presenta escrito en el que se reitera en las peticiones del escrito de interposición de la reclamación económico administrativa. Por escrito presentado el 22 de marzo de 2004 el interesado adjunta testimonio de lo actuado en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

                                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión fundamental planteada es si procede, o no, el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad para el servicio derivada de actos de terrorismo, con las consecuencias que de ello derivan en cuanto al límite de pensiones públicas y devolución de cantidades por diferencias con la pensión actualmente declarada así como si es o no, procedente la aplicación de retenciones a cargo del IRPF.

        SEGUNDO: En la legislación de funcionarios se distingue claramente entre extinción de los servicios como funcionario e iniciación de la relación de Derechos Pasivos, diferencia que da lugar a la distinción entre procedimiento de jubilación: "conjunto de actuaciones administrativas conducentes a declarar la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria voluntaria o por incapacidad permanente para el servicio" y  procedimiento de concesión de pensión de jubilación "conjunto de actuaciones administrativas conducentes al reconocimiento de los derechos pasivos de los mencionados funcionarios, al señalamiento inicial de la pensión correspondiente y  a la liquidación e inclusión en una nómina pagadera a su favor de la primer mensualidad de tal pensión y de los atrasos que, excepcionalmente, pudieran existir por este concepto". Con carácter general y referido a los funcionarios civiles la legislación reguladora de la materia se halla: A.- Respecto de los procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación: a/.- Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado, BOE del 2 de marzo. b/.-  Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del estado BOE  del 6 de octubre. c/.- Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría del Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado BOE del 11 de enero de 1996. d/.- Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado, publicada por Resolución de 24 de julio de 1998, de la Subsecretaría, del Ministerio de la Presidencia, BOE de 29 de julio. B.- Respecto de la normativa para la declaración de la incapacidad. a/.- Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, BOE del 2 de abril, Disposición Adicional Segunda. b/.- Orden de 22 de noviembre de 1996, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, BOE del 23 de noviembre Instrucción 1/1997, de 24 de enero, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se establecen normas de procedimiento para la valoración de la situación de incapacidad o la existencia de lesiones o mutilación en el ámbito de Clases Pasivas.

        TERCERO: Con carácter general, respecto de la extinción de servicios de los funcionarios el artículo 28 del Texto Refundido de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, dice: "1.- El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2.- la referida jubilación o retiro puede ser: a/.- De carácter forzoso...; b/.- De carácter voluntario...  c/.- Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad; que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera. 3. La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por: a) Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario está destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernadores Civiles que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente... Por su parte, el artículo 47.- Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas, del referido Texto Refundido de Clases Pasivas dice así: "Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacita o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado. La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la concesión o no de pensión extraordinaria". Además de estas normas generales, la normativa específica de cada Cuerpo puede establecer reglas propias reguladoras de la extinción de servicios y del órgano competente para realizarla. Así en el presente caso, al tratarse de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía su extinción de servicios se apoya en una resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 13 de abril de 2003, descrita en el antecedente de hecho primero, que se fundamente, además de las normas comunes, en el artículo 135 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa y en la orden del Ministerio de Interior de 30 de noviembre de 1998. Por otra parte, el Real Decreto  397/1996, de 1 de marzo, en su Disposición Adicional al Segunda, dice: "1. Los dictámenes médicos preceptivos por la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la valoración de las incapacidades o la verificación de lesiones, en los supuestos de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre". De todo ello se deduce que el órgano de jubilación cuando declara extinguida la relación de servicios, por existencia de incapacidad permanente, sólo requiere esta verificación sin necesitar un pronunciamiento sobre sus causas pues no tienen influencia alguna sobre si se da, o no, la extinción de la relación de servicios. Por ello, la disensión de la Dirección General de la Policía pudo impugnarse ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que debió pronunciarse si se daban o no las condiciones de incapacidad para el servicio, pero al pronunciarse sobre las causas de la incapacidad se excedió de su competencia de control exigiendo a la Dirección General de la Policía un pronunciamiento sobre las causas de la incapacidad para el que es incompetente, pues traspasa el ámbito de los procedimientos de jubilación para adentrarse en el de los procedimientos de concesión de pensión de jubilación, en los que solo es competente la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, cuyas resoluciones, en última instancia, se controlan por la Audiencia Nacional. De esta manera, la sentencia inapelable del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de ... de 2002, descrita en el antecedente de hecho tercero, reconoce que la enfermedad origen del pase a la situación de jubilado es consecuencia de acto de servicio antecedente de hecho condicionante de la obligación de dar pensión de jubilación extraordinaria que no puede formular la Dirección General de la Policía porque dar pensiones de jubilación no es competencia suya pero esta obligación (consecuencia lógica de los antecedentes) tampoco la puede imponer la sentencia que, en la materia, no se pronuncia.

        CUARTO: Como ya se ha indicado, el artículo 28, número 3, del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 otorga a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el presente caso, la competencia exclusiva para la concesión o no de la pensión extraordinaria de jubilación y con carácter previo a su decisión ha de tramitarse el llamado "expediente de averiguación de causas", cuya regulación actual se contiene en el artículo 8 de la Resolución de la Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas, de 29 de diciembre de 1995 (B.O.E. de 11 de enero de 1996), por la que se modifican los procedimiende jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, que dice textualmente: "Octavo. Expediente de averiguación de causas. 1. El funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio o los familiares del funcionario fallecido que se consideren con derecho a pensión extraordinaria, deberán solicitar del órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación o el fallecimiento del funciona2.- A tal efecto, una vez recibido el escrito de solicitud, el órgano de jubilación competente para declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, designará un instructor del expediente que habrá de recaer en funcionario de, al menos, el mismo grupo de clasificación que el funcionasujeto del expediente. 3. El instructor dispondrá, de oficio o a solicitud del interesado, la práctica de las pruebas que estime pertinentes para fijar la realidad de las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario, así como la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñado por el mismo. 4. Asimismo, el instructor deberá aportar al expediente el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que dictaminó la incapacidad permanente para el servicio del funcionario y, en su caso, las diligencias judiciales o administrativas que se hubieran instruido por los mismos hechos. 5. Concluido el expediente, el instructor dará vista al interesado por el medio que estime más procedente y, según lo que resulte de las pruebas practicadas, de los documentos aportados y de las alegaciones del interesado, formulará propuesta de resolución pronunciándose expresamente sobre los hechos probados en el expediente y sobre la relación de causalidad entre las lesiones o dolencias y el servicio o tarea desempeñada. 6. El expediente completo se remitirá por el instructor al órgano de jubilación para que éste emita informe sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria y lo envíe, junto con el expediente de averiguación de causas instruido, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para su resolución definitiva. 7. Si la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas considera que no se han practicado todas las actuaciones necesarias, podrá acordar la devolución del expediente al instructor para que amplíe las pruebas practicadas o practique nuevas pruebas que se consideren convenientes para determinar la realidad de los hechos y el nexo causal con el servicio desempeñado por el funcionario".

        QUINTO: En la citada resolución de 29 de diciembre de 1995 se distingue, por una parte, el expediente de jubilación que se instruye y resuelve por el órgano de jubilación y que, como acto definitivo y manifestación de voluntad, es recurrible ante los Tribunales de Justicia y, por otra, el expediente de averiguación de causas, solo instruido para los supuestos de pretender pensión extraordinaria de Clases Pasivas, incoado y resuelto por el órgano de jubilación pero que no es, propiamente, una manifestación de voluntad sino un acto de reconocimiento o juicio, puesto que no decide, limitándose a concretar la posición del citado órgano ante las causas o circunstancias que concurrieron en la jubilación o fallecimiento del funcionario, ya que otorgar, o no, pensión extraordinaria sólo corresponde resolverlo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Es decir, como indica su nombre, en el referido expediente se averiguan unos hechos y sus circunstancias sobre los que, como antecedentes, el Centro Gestor de Clases Pasivas sacará las consecuencias sobre si procede o no pensión extraordinaria pero esta conclusión no compete al órgano de jubilación. En definitiva, sin pronunciarse sobre su naturaleza material (manifestación de voluntad o emisión de juicio) o formal (resolución, acuerdo o informe), el expediente de averiguación de causas, para el Centro Gestor de Clases Pasivas, es un informe evacuado por un órgano externo, en la consideración de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 82 y siguientes, de obligada petición pero sin carácter vinculante. Por lo mismo, el referido expediente de averiguación de causas, único momento en el que el órgano de jubilación se pronuncia sobre la existencia, o no, de accidente o enfermedad del servicio y de sus posibles causas, no puede impugnarse ante los Tribunales de Justicia al margen de la decisión del Centro Gestor de Clases Pasivas, donde las conclusiones del citado expediente de averiguación de causas surten efecto. Al margen del expediente de averiguación de causas, específico para la declaración de pensión extraordinaria de Clases Pasivas, puede haber otros procedimientos administrativos o procesos judiciales que, con su propia legislación, examinen los accidentes o enfermedades sufridos por los funcionarios públicos a los efectos que procedan, como los que abre la Dirección General de la Policía de conformidad con lo establecido en la Sección 4ª.- Retribuciones y otros derechos económicos, del Capítulo V.- Derecho de los funcionarios, artículo 175 y siguientes del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/1975 de 17 de julio, B.O.E del 3 de septiembre, que también pueden impugnarse, de manera independiente, ante los Tribunales de Justicia, que controlan las decisiones de la Dirección General de la Policía, al igual que ocurre con sus decisiones de jubilación, según se ha descrito en el fundamento de derecho tercero precedente.

        SEXTO: En ejecución de la sentencia inapelable citada, la Dirección General de la Policía, según se describe en el antecedente de hecho cuarto, declaró que la incapacidad permanente para el servicio, causa de la jubilación del Sr. ..., tenía su origen en el servicio por el prestado a la Administración y en ejecución de la referida sentencia la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas señaló pensión extraordinaria de jubilación, pero ni la sentencia ni el informe que hizo la Dirección General de la Policía declaran que las causas de la enfermedad que puso fin a la relación de servicios del funcionario fueran derivadas de actos terroristas, con las consecuencias que ello tiene a los efectos de no estar limitadas las pensiones extraordinarias de jubilación en su señalamiento inicial y en las sucesivas actualizaciones por los topes que se fijen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, según establece el artículo 50, número 2, del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, en relación con el artículo 27, número 3, de la misma Ley. De ahí el interés legítimo del reclamante en que se declare este derecho y la necesidad de determinar a quien compete su declaración.

        SÉPTIMO: Declarado en los fundamentos de derecho anteriores que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no dice nada acerca de que los actos de terrorismo fuesen, en última instancia, los causantes de la enfermedad padecida por el recurrente y que el citado Tribunal no era competente para pronunciarse acerca de un episodio  propio del procedimiento de concesión de pensión de jubilación, donde la competencia final corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y no del procedimiento de jubilación, donde es competente la Dirección general de la Policía, para resolver el problema planteado la solución legal no es otro que retomar el procedimiento establecido, es decir tener en cuenta al expediente de averiguación de causas, que debe tramitar la Dirección General de la Policía, en los casos de accidentes o enfermedad del servicio, y ver si en él encuentra la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas antecedentes de hecho suficientes para pronunciarse sobre la solicitud del interesado, es decir, sobre si las causas de enfermedad que motivó su jubilación por acto de servicio (que no se discute pues así lo ordena una sentencia judicial) han sido, o no, provocadas por actos terroristas. Todo ello conduce a este Tribunal Central a estimar que la solución adecuada es retrotraer el expediente al momento procedimental previo al señalamiento de pensión extraordinaria de jubilación de 29 de julio de 2003 para que la Entidad Gestora se pronuncia sobre la petición del interesado de que se declare su incapacidad como procedente de actos de terrorismo en un nuevo señalamiento de pensión que sustituya al anterior, en su caso, el cual se mantiene vigente para no perjudicar al interesado quien podrá recurrir de nuevo la decisión del Centro Gestor si no la en cuenta conveniente para sus intereses.

        OCTAVO: Respecto de la petición de abono de las diferencias existentes entre las cantidades percibidas por no haberse considerado el acto de terrorismo y las que se van a percibir con su declaración habrá de estarse, en primer lugar a lo que decida el Centro Gestor, pues sólo de acogerse favorablemente la petición del interesado tendría este derecho a percibir lo no percibido por aplicación de los limites presupuestarios fijados a la percepción de pensiones publicas.

        NOVENO: En relación con la petición formulada respecto a las retenciones hechas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas este Tribunal Central se declara incompetente para conocer de aquella pues tal pretensión deberá plantearla, en primer lugar, ante la Caja Pagadora de su pensión de jubilación, que actúa de retenedora del referido impuesto por cuenta de la Hacienda del Estado o, en su caso, Foral y contra la decisión que adopte podrá recurrir ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, pero no ante este Tribunal Central.

        VISTOS
los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Estimar en parte la reclamación económico-administrativa, interpuesta en nombre y representación de D. ... contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 29 de julio de 2003, denegando la solicitud de acuerdo declaratorio de pensión de jubilación extraordinaria por acto de terrorismo, debiendo el Centro Gestor dictar un nuevo acuerdo conforme a las razones de la presente.

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