Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4030/2001 de 21 de Marzo de 2002
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 21 de Marzo de 2002
- Núm. Resolución: 00/4030/2001
Resumen
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D. es titular de pensión ordinaria de jubilación, inicialmente especial anticipada por aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 30/84, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 1984 y de la entonces Dirección General de Gastos de Personal de 6 de marzo de 1985, con efectos económicos de 1 de enero de 1985 e importe inicial de 978,78 euros (162.855 ptas.). En este último acuerdo consta que el interesado percibirá la pensión de jubilación vitalicia ordinaria, cesando por tanto la especial anticipada, desde de de 1987, fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa.
SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2001, notificado al interesado el 18 de abril de 2001 después de varios intentos del Servicio de Correos, el Centro Gestor le comunica la apertura de expediente de reintegro por pagos indebidos de Clases Pasivas, su puesta de manifiesto para cumplimentar el trámite de audiencia, y que a partir de la nómina del mes de marzo de 2001 percibirá el importe de la pensión correspondiente al nuevo señalamiento como consecuencia del cese de la especial anticipada. Formuladas alegaciones por el interesado con fecha 7 de mayo de 2001, el Centro Gestor dictó resolución de 22 de mayo de 2001, en la que efectúa nuevo señalamiento de la pensión, estableciendo su importe en 1.278,86 euros (212.784 ptas.) desde 1 de marzo de 2001, y reclama el reintegro de 17.723,2 euros (2.948.892 ptas.) como percepciones indebidas no prescritas, del periodo 1 de marzo de 1996 a 28 de febrero de 2001, según desglose que consta en el expediente.
TERCERO: Contra la resolución anterior, D. interpuso reclamación económico-administrativa por escrito presentado el 11 de junio de 2001 en el que solicita plazo para formular alegaciones y, accediéndose a ello, las formula con fecha 2 de octubre de 2001. Éstas se refieren a que la nueva pensión se le ha venido aplicando desde la nómina correspondiente al mes de marzo, sin notificación previa al reclamante, estando el procedimiento meramente iniciado, por lo que se trata de una actuación sin ninguna garantía formal que luego, a posteriori, pretende regularizarse. Entiende que la resolución impugnada viene a ignorar y borrar de plano efectos jurídicos que se han venido produciendo a través de actos reiterados como son las sucesivas nóminas, que constituyen otros tantos actos de confirmación y revalidación de la pensión inicialmente reconocida. Invoca la doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jurídica. Así, la revisión de la pensión está sujeta al límite de la prescripción, que debe contarse desde el reconocimiento inicial de la pensión, por lo que ha causado estado, con los consiguientes derechos para el reclamante. Teniendo esto en cuenta, la posible revisión está sometida a los límites y garantía de los actos administrativos declarativos de derechos, que no se han cumplido en el expediente de reintegro. Otro de los límites es el regulado en el artículo 106 de la ley 30/1992, en base al cual la posibilidad de revisión y reintegro de percepciones indebidas está limitada también a fin de no dañar principios como el de la equidad, la buena fe y la confianza legítima puesta de manifiesto a través de una situación reiterada. Añade que no pueden encuadrarse los hechos del expediente de reintegro en la mera rectificación de errores materiales o de hecho. Indica que la retención a cuenta del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas que se le ha efectuado en el periodo a que se refiere el reintegro no es del todo recuperable y que además en los meses de marzo, abril y mayo de 2001 se aplicó el tipo de retención sin tener en cuenta la minoración de la pensión, y sólo a partir de la nómina del mes de junio se han considerado sus efectos. En apoyo de sus alegaciones cita diversas sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, que no aporta. Finalmente, entiende que el acto de señalamiento de la nueva pensión es nulo de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992. Solicita a este Tribunal Central que se anule la resolución recurrida y como consecuencia se reconozca su derecho a la pensión que venía percibiendo, con devolución de las cantidades que le han sido detraídas y los importes dejados de percibir.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede el cese en la pensión de jubilación especial anticipada y el señalamiento de la ordinaria de jubilación forzosa por edad, así como el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
SEGUNDO: La Disposición Transitoria Octava de la Ley 30/84, en el último párrafo de su apartado 6, establece que la jubilación anticipada que regula "dará derecho a la percepción del 150 por 100 de las retribuciones básicas hasta un máximo del 80 por 100 de sus retribuciones en activo y por el período de tiempo que reste hasta el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa". En base a ello y previo Acuerdo de Consejo de Ministros, la entonces Dirección General de Costes de Personal dictó con fecha 6 de marzo de 1985 resolución en la que se señalaba la pensión a percibir desde 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1986 por un importe inicial de 978,78 euros (162.855 ptas.), así como indicaba que "Desde 1º de enero de 1987, percibirá la pensión vitalicia ordinaria, cuya cuantía será la que resulte de actualizar hasta esa fecha, de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, la cantidad de 578,02 euros (96.174 ptas.) mensuales, valor de la pensión que le habría correspondido en 1984....". El Centro Gestor no ha modificado ningún acto declarativo de derechos, sino que se ha limitado a aplicar el contenido de su resolución de 6 de marzo de 1985, aunque con posterioridad a 1 de enero de 1987, por lo que no ha vulnerado ninguna norma sobre revisión o revocación de actos administrativos. En lo que se refiere a la aplicación del nuevo importe de pensión desde la nómina correspondiente al mes de marzo de 2001, con anterioridad por tanto a la notificación de la incoación del expediente de reintegro el 18 de abril siguiente, cabe decir que tal actuación es conforme con lo dispuesto en el artículo 72 Medidas provisionales, de la Ley 30/1992. En la nómina del mes de marzo de 2001 el Centro Gestor sólo minoró su importe para adaptarlo a lo dispuesto en la resolución de 6 de marzo de 1985, sin retención alguna en concepto de reintegro de anteriores haberes indebidamente abonados. Ello no supone la vulneración de ninguna garantía formal, puesto que no sustituye al resto del procedimiento ni vincula la resolución que finalmente se adopte. Los actos administrativos que constituyen el expediente de reintegro acreditan que la actuación del Centro Gestor es conforme a Derecho.
TERCERO: D. alega que la pensión ha causado estado como consecuencia de la prescripción, a lo que ha de oponerse que la aplicación de ésta debe hacerse respecto de cada pago indebido, y no de la pensión en su conjunto como pretende el reclamante. No es otro el sentido del artículo 40 de la Ley General Presupuestaria al establecer que "prescribirá a los 5 años el derecho de la Hacienda Pública..........contándose el plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse", y tal ejercicio es mensual y sucesivo en el caso de las pensiones públicas. Respecto de la invocación hecha de la doctrina de los actos propios y del principio de la seguridad jurídica, cabe indicar que la primera significa, en el ámbito del Derecho Privado en el que surge, la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido de la misma y la imposibilidad después de adoptar un comportamiento contradictorio, que vulnere la confianza que fundadamente se pueda haber depositado en el comportamiento ajeno. Esta doctrina no es trasladable a la actuación de la Administración Pública y al caso que se enjuicia, porque existen normas y resoluciones a las que la Administración está sometida y que el administrado conoce, por lo que no le es lícito esperar que una actuación equivocada o errónea de la Administración se prolongue en el tiempo para no alterar una confianza del interesado que no es legítima; los pagos de las nóminas no son actos de voluntad de la Administración no sometidos a normas y que aun siendo erróneos generen el derecho del perceptor a que fundadamente pueda esperar que tales pagos indebidos se mantengan, ni suponen actos de confirmación y revalidación de la pensión inicial especial con capacidad de anular para este caso lo dispuesto en una norma con rango de Ley y en la resolución administrativa que la aplica al supuesto concreto, cuando tales actos no son sino de ejecución de tal resolución y por tanto sometidos a ella. El principio de seguridad jurídica resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración Pública contraria al ordenamiento jurídico, por el solo hecho de su reiteración.
CUARTO: El reclamante invoca el artículo 106 de la Ley 30/1992 en su defensa. Este artículo se denomina "límites de la revisión" y establece que "las facultades de revisión (de la Administración Pública) no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes". Pero no cabe apreciar actuación contraria a tales conceptos; antes al contrario, la actuación del Centro Gestor ha restituido la situación jurídicamente protegida por la ley, en la que quedan salvaguardados los derechos e intereses legítimos del interesado y de terceros, que como contribuyentes dotan los Presupuestos del Estado con los que se satisfacen las pensiones en un sistema de reparto como es el español . Asimismo invoca el artículo 62.1 de la misma Ley para declarar que la resolución recurrida es nula de pleno derecho, afirmación carente de fundamento por cuanto no se cumple ninguna de las condiciones señaladas en el mismo.
QUINTO: En cuanto a la repercusión que la disminución de sus ingresos pueda tener en precedentes declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el interesado puede hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990 a fin de obtener la devolución en su caso, mediante la presentación de la oportuna declaración complementaria, de los ingresos indebidos correspondientes a las retenciones por IRPF de las cantidades cuyo reintegro se ha exigido, por haber actuado la Caja Pagadora como retenedora directa por cuenta de la Hacienda Pública. Por otra parte, el hecho de que la regularización del tipo de retención a cuenta se haya efectuado en la nómina del mes de junio de 2001 en vez de en la nómina de marzo de ese año, primera en la que se abona el nuevo importe de pensión, no supone trastorno alguno al interesado porque la regulación de este impuesto está concebida de tal manera que lo recaudado de más en un mes se compensa con un tipo menor en los meses siguientes del mismo ejercicio, de manera que la cuota final retenida sea la que corresponda al total de la renta percibida en el ejercicio, con independencia del número de regularizaciones que se hayan efectuado.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 mayo de 2001, sobre nuevo señalamiento de pensión de jubilación y reclamación de reintegro, que se confirma.
Ley 47/2003 de 26 de Nov (General presupuestaria) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 284 Fecha de Publicación: 27/11/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 30/1992 de 26 de Nov (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) DEROGADO
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