Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4031/2004 de 31 de Enero de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4031/2004 de 31 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 31/01/2008

Num. Resolución: 00/4031/2004


Resumen

La ejecución se ajustó a lo dispuesto en la resolución económico-administrativa. El incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento General de Revisión (aprobado por Real Decreto 520/2005) no supone la caducidad del derecho de la Administración a practicar nueva liquidación, sino que dejen de devengarse intereses de demora cuando resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la LGT, como ocurre en el caso concreto. La nueva liquidación acata la resolución económico-administrativa manteniendo el resto de los actos no afectados por la anulación de acuerdo con el artículo 66.3 del Reglamento General de Revisión, por lo que no cabe valorar de nuevo las alegaciones formuladas por el interesado que fueron ya analizadas y desestimadas.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 31 de enero de 2008, en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovida por D. ... con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdos de liquidación de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de fecha 9 de julio de 2007, en ejecución fallo de este Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2006, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sanción, período 1995-1996-1997-1998.

                                              ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2000, los servicios de Inspección de los Tributos del Estado dependientes de la Delegación Especial de ..., instruyeron al hoy reclamante, Acta de disconformidad, modelo A.02, núm. ... por el concepto impositivo, y períodos citados, y en la que se propone un incremento de las bases imponibles declaradas como consecuencia de la imputación de rentas procedentes de la comunidad de bienes ... (en que participa en un 40 por 100) y cuya actividad principal consiste en el arrendamiento de locales de negocio, los cuales, a su vez, han sido cedidos en régimen de arrendamiento financiero a la citada comunidad; el motivo de los aumentos de base propuestos respondía a la comprobación de valores de dichos locales y concretamente a la distribución de su valor entre la parte imputable al solar y a la construcción, respectivamente, todo ello a efecto de determinar la parte, deducible como gasto, de las cuotas de arrendamiento financiero a cargo de la comunidad de bienes.

        En virtud de todo ello, el actuario propone regularizar la situación del contribuyente mediante las correspondientes liquidaciones, comprensivas, en cada ejercicio, de cuota e intereses de demora. La total deuda tributaria asciende a 92.768.284 pesetas (557.548,62 €).

        Una vez efectuadas alegaciones al acta, el Inspector Jefe dictó, con fecha 9 de febrero de 2001, acto administrativo de liquidación tributaria en que se confirmaba la propuesta formulada por el actuario. El 21 de febrero de 2001 se inició expediente sancionador por posible infracción tributaria grave; concluida su reglamentaria tramitación, y formuladas alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdo por el que se imponía una sanción de 37.798.432 pesetas (227.173,15 euros).

        SEGUNDO: Contra dicho acuerdo fue interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por entender nula la liquidación de cuota e intereses de demora por vicios procedimentales y defecto de motivación, así como por conculcar el principio de prescripción; en la reclamación contra la sanción, argumentaba que ésta era improcedente, al tratarse de una discrepancia en cuanto a los valores del suelo y del vuelo con respecto a los tasados por la Delegación de la AEAT de ... Ambas reclamaciones, una vez acumuladas, fueron desestimadas por el Tribunal Regional en Resolución de 25 de mayo de 2004.

TERCERO: Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2004, el interesado interpone recurso de alzada contra la expresada Resolución, que motiva en las alegaciones que, en resumen:

Se opone a la valoración por vicios en el procedimiento de comprobación determinante de la nulidad de pleno Derecho, y por ausencia de motivación.

Además alegó que, se ha conculcado el principio de prescripción y expuso una extensa argumentación que cabe resumir como sigue, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 exige que las cuotas de arrendamiento financiero aparezcan en los contratos respectivos con diferenciación de la parte que corresponda a la recuperación del valor del bien por la entidad arrendadora y la carga financiera exigida por la misma; ambas tendrán consideración de gasto deducible para el arrendatario, salvo la parte de la segunda que corresponda a terrenos u otros bienes no amortizables, en cuyo caso ha de expresarse diferenciadamente en el contrato. Que estas condiciones se han cumplido, porque los contratos de arrendamiento financiero desglosan la proporción y valores de suelo y construcción y el sujeto pasivo ha utilizado dicho criterio de distribución.

Por otra parte, el citado artículo reglamentario admite que el sujeto pasivo siga un criterio distinto de distribución del precio de adquisición de las edificaciones, cuando pruebe que se fundamenta en el valor de mercado del suelo y de la construcción; de ahí deduce el interesado que debió ser la Inspección quien solicitara del contribuyente que probara el criterio seguido por éste, en lugar de ser ella -la Inspección- quien acudiera a una nueva valoración, no prevista por la norma y que proyecta sus consecuencias fiscales a ejercicios prescritos; en la citada Disposición Adicional séptima no hay base, según el reclamante, para imputar -como hace el actuario- las primeras cuotas a la recuperación de la parte referente al vuelo, dejando para las últimas la recuperación del suelo.  

        En tercer lugar dentro de este capítulo relativo a la prescripción o pretendido efecto de la liquidación impugnada sobre ejercicios anteriores a los comprobados- parte el reclamante de imputar a la Inspección y al Tribunal Regional una confusión conceptual, al equiparar "amortización" con "recuperación del coste"; a partir de la debida separación entre ambos, infiere que la repetida Disposición Adicional Séptima en materia de "leasing", no regula la dotación de cuotas de amortización con sus lógicos límites, sino la determinación de la deducibilidad del gasto de la cuota arrendaticia en el caso de bienes no amortizables, cuota arrendaticia que se devenga a lo largo de toda la vida del contrato y que tiene un carácter "estanco", es decir, no está ligada a una anterior o posterior.  

        Por último se opone a la sanción.

        CUARTO: Que este Tribunal Central, mediante resolución de fecha ... de 2006, acordó: 1º) estimar en parte la reclamación interpuesta y, por tanto, anular la Resolución recurrida y las liquidaciones impugnadas.- 2º) Ordenar la práctica de nueva liquidación de cuota e intereses de demora, de forma que la primera quede determinada según lo considerado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución.- 3º) Ordenar se practique nueva liquidación de sanción, cuya base sea la resultante de lo dispuesto en el número anterior.

        QUINTO: Que en ejecución de la citada resolución, la Dependencia de Inspección dicta nuevas liquidaciones en las que se manifiesta que:

"Una vez que en el Fundamento de Derecho segundo de su resolución, el TEAC confirma la proporción entre suelo y construcción fijada por la Inspección correspondiente a los inmuebles en arrendamiento financiero, en el Fundamento Jurídico tercero pasa a concluir que "... en todas y cada una de las cuotas la proporción es la que haya de ser conforme a Derecho, sin que quepa atribuir al contribuyente opción alguna para, aún dentro de ciertos límites, como ocurre en las amortizaciones por depreciación, modificar a su arbitrio el importe deducible anualmente. Se sigue de lo dicho que no puede tomarse como conforme a Derecho el criterio inspector consistente en dar por totalmente recuperado el coste de los elementos amortizables en ejercicios previos a los ahora comprobados, sino que, por el contrario, ha de aplicarse a cada período impositivo la parte que de tomarse como pertinente a los elementos amortizables".

De lo cual se desprende que procede incrementar los gastos deducibles de la actividad económica de arrendamiento de locales de negocio, respecto de la liquidación practicada por la Inspección, en los importes fijados por ésta en las páginas 13 a 15 del Informe ampliatorio de 12-12-2000, correspondientes a la recuperación del coste de los inmuebles en su parte de vuelo (amortizable) de acuerdo con las valoraciones de suelo y construcción determinadas por el Servicio de Valoración.....".

En cuanto a la sanción, dado que el TEAC confirma la existencia de infracción tributaria grave, resulta procedente la sanción impuesta del 50% sobre la cuota modificada. Además aplica la nueva normativa contenida en la Ley 58/2003, que no resulta más favorable, por lo que se mantiene la sanción impuesta.

        SEXTO: Contra los anteriores acuerdos, notificados el 16 de julio de 2007, el interesado interpone dos reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Central, R.G.4031-04IE y R.G.4031-04IE-2, mediante escritos de 31 de julio siguiente, alegando en defensa de su derecho: 1) que se ha incumplido el plazo de un mes previsto en el art. 66.2 del RD 520/2005 para la ejecución del fallo; 2) impugna de nuevo la proporción entre suelo y construcción fijada por la Inspección, y reitera los fundamentos de derecho alegados sobre el fondo del asunto, así como sobre la sanción.

                                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO
: Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y del órgano que dictó el acto impugnado, para conocer del mismo, legitimación e interposición dentro de plazo hábil, que son presupuestos básicos para la admisión a trámite de esta reclamación, siendo las cuestiones que plantean la resolución de este expediente: 1º) sobre la caducidad del expediente al haber transcurrido el plazo de un mes fijado en el art. 66.2 del RD 520/2005; 2º) determinar la procedencia de la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección, en ejecución del Acuerdo de este Tribunal Central.

SEGUNDO: Por lo que respecta a la primera cuestión, el art. 66.2 del RD 520/2005, establece que "2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación".

Que el interesado alegando el incumplimiento de dicho plazo pide la caducidad del derecho de la Administración a la práctica de la nueva liquidación y en consecuencia la prescripción de la deuda tributaria.

Que el precepto citado no regula las consecuencias del incumplimiento del plazo para ejecutar, y por lo tanto no procede admitir la caducidad de la acción administrativa al no disponer la propia norma que los efectos sean tales, no obstante, tal y como se prevé en la nueva regulación del la Ley General Tributaria, en el supuesto en que se supere el plazo previsto, el efecto que se produce consiste en que se dejan de devengar los intereses de demora cuando resulte necesaria la practica de una nueva liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la LGT, tal y como así ha actuado la Inspección en el acuerdo de liquidación en el que se han calculado los intereses de demora desde la finalización de los plazos establecidos para la presentación de las correspondientes autoliquidaciones hasta el día 22 de abril de 2007 dado que la resolución de este TEAC tuvo entrada en el registro de la Oficina Técnica el día 22 de marzo anterior, por lo que procede desestimar las alegaciones del interesado.

        TERCERO: Que este Tribunal Central en resolución de ... de 2006, acordó: 1º) estimar en parte la reclamación interpuesta y, por tanto, anular la Resolución recurrida y las liquidaciones impugnadas.- 2º) Ordenar la práctica de nueva liquidación de cuota e intereses de demora, de forma que la primera quede determinada según lo considerado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución.- 3º) Ordenar se practique nueva liquidación de sanción, cuya base sea la resultante de lo dispuesto en el número anterior. Que la Inspección en ejecución de fallo practica nueva liquidación, en la que, aplica el criterio contenido en la resolución de este Tribunal en la que, si bien confirma como ajustada a derecho la valoración de los inmuebles efectuada por la Administración, y la distribución de su valor total entre sus dos componentes básicos, suelo y construcción, concluyendo que no se ha vulnerado el procedimiento establecido legalmente para efectuar las valoraciones discutidas, ni estás carecen de motivación. No obstante considera no aplicable el criterio de la Inspección consistente en "en dar por totalmente recuperado el coste de los elementos amortizables en ejercicios previos a los ahora comprobados, sino que, por el contrario, ha de aplicarse a cada período impositivo la parte que de tomarse como pertinente a los elementos amortizables", en base a ello practica una nueva liquidación en la que procede incrementar los gastos deducibles de la actividad económica de arrendamiento de locales de negocio, respecto de la liquidación practicada por la Inspección, en los importes fijados por ésta en las páginas 13 a 15 del Informe ampliatorio de 12-12-2000, correspondientes a la recuperación del coste de los inmuebles en su parte de vuelo (amortizable) de acuerdo con las valoraciones de suelo y construcción determinadas por el Servicio de Valoración.....".

Que en el art. 66.3 del RD 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Revisión en vía administrativa, se establece que "Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido"; De ello se deriva que, precisamente la Inspección en la nueva liquidación ha acatado lo dispuesto por este Tribunal en su resolución de 28 de septiembre de 2006, manteniendo el resto de los actos no afectados por la anulación, por lo que este Tribunal no va a entrar a valorar de nuevo las alegaciones formuladas por el interesado que fueron ya analizadas por este Tribunal y desestimadas. Por lo que procede declarar conforme a derecho la liquidación practicada.

        POR LO EXPUESTO

        ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones interpuestas por D. ..., contra acuerdos de liquidación de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de fecha 9 de julio de 2007, en ejecución fallo de este Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2006, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sanción, período 1995-1996-1997-1998. ACUERDA: Desestimar las reclamaciones interpuestas.

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