Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/404/2005 de 18 de Mayo de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2005

Última revisión
18/05/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/404/2005 de 18 de Mayo de 2005

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 18/05/2005

Num. Resolución: 00/404/2005


Resumen

Para la determinación del elemento tributario "potencia instalada" de la cuota tributaria del IAE, en la actividad siderúrgica consistente en la obtención de acero común laminado a partir de chatarra que es fundida mediante hornos de arco eléctrico, la potencia de los transformadores no debe computarse, pero sí la del horno aunque coincida con la del transformador.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de 2005 en la reclamación económico administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D. ..., en nombre y representación de ..., S. A., que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 30 de noviembre 2004, recaída en sus expedientes números ... y ... acumulados por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas.

                                                        ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2001, por los Servicios de Inspección del Ayuntamiento de ... se levantó Acta nº ... por el concepto Impuesto de Actividades Económicas, por el periodo 1993, 1996 a 2001 donde se hace constar que la empresa interesada se encontraba dada de alta en la Sección 1ª Grupo/epígrafe 222 "Siderurgia no integral", así como en el Grupo/epígrafe 253.1 "Fabricación de gases comprimidos", y el actuario proponía rectificar el elemento tributario de potencia instalada del Grupo/epígrafe 222 y mantener el alta del Grupo/epígrafe 253.1, cuya baja solicitó el sujeto pasivo, ya iniciado el procedimiento de inspección, con efectos en el ejercicio 2000. Dictado el acuerdo de fijación de los datos censales de los ejercicios 1993 y 1996 a 2001 y practicada la liquidación definitiva del Impuesto sobre Actividades Económicas de dichos ejercicios, el interesado interpuso recurso de reposición y contra la desestimación del mismo, reclamación económico administrativa nº ... mediante escrito presentado en 17 de abril de 2002. En 16 de mayo de 2002 presentó nuevo escrito interponiendo la reclamación económico administrativa nº ..., acompañando nuevamente copia del mismo acuerdo desestimatorio del recurso de reposición. Ambas reclamaciones fueron acumuladas y por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 30 de noviembre de 2004, estimadas en parte de manera que se acordó anular la comprobación de los datos censales de los ejercicios 1993 y1996 y confirmar la de los ejercicios restantes y, en consecuencia, anular la liquidación practicada a los efectos de que se sustituyera por otra únicamente por los ejercicios 1997 a 2000. Dicho acuerdo le fue debidamente notificado a la empresa interesada en 20 de diciembre de 2004.

SEGUNDO.- Interpuesta la reclamación económico administrativa por el interesado, la Secretaría del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., en la tramitación procedimental pertinente de la misma, recabó del Ayuntamiento de ..., autor del acto impugnado, remisión del expediente completo, al que se podría añadir eventualmente informe, todo ello a tenor de lo preceptuado en el articulo 89.1 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. El Ayuntamiento, a la vista del oficio, entendió que el Tribunal le requería para que se personase en el procedimiento, dictó resolución de personación, y a través de su representante, interesó del Tribunal que se le tuviese en adelante por parte en el procedimiento. Dicha petición dio lugar a un incidente que fue resuelto por acuerdo del Tribunal Regional de fecha 26 de septiembre de 2002 en el sentido de inadmitir la pretensión del Ayuntamiento de ... de que se le tenga como parte en el procedimiento, dándose por terminada la tramitación del incidente.

TERCERO.-
En 19 de enero de 2005, la empresa interesada, ..., S. A., interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central cuyas alegaciones de forma resumida se concretan en: 1º) La nulidad de todo lo actuado por incompetencia de los actuarios en la inspección llevada a cabo, ya que al menos uno de los inspectores carece de la calificación de funcionario, requisito imprescindible para poder desarrollar la actividad de inspección tal y como establece la Orden Ministerial por la que se delega tal facultad. 2º) Que si se admite la no tributación de la potencia instalada en los transformadores de energía y que la potencia nominal del horno es la potencia nominal del transformador, se llega a la conclusión de que la potencia que reciben los hornos de los transformadores tampoco ha de ser objeto de tributación.

                                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 30 de noviembre 2004, recaída en sus expedientes números ... y ... acumulados por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.-
Las cuestiones a dilucidar son si se ha incurrido en una incompetencia por parte de las personas que han intervenido a lo largo de las actuaciones inspectoras y en segundo lugar si en la determinación del elemento tributario de potencia instalada en la actividad "Siderurgia no integral", hay que incluir la potencia instalada de los hornos.

TERCERO.-
Respecto a la primera cuestión, el interesado manifiesta la duda de que pudiera haberse incurrido en una incompetencia basado en que en el membrete de los documentos aparecen las siglas ..., lo cual le lleva a sospechar que se ha incumplido el artículo 4.c) de la Orden del Ministerio Economía y Hacienda de 10 junio 1992 que dice "En ningún caso, las Entidades que ejerzan las funciones de inspección por delegación en virtud de lo previsto en esta Orden podrán, a su vez, delegar dichas funciones en otra Entidad.". Lo que resulta evidente es que dicho artículo no indica cómo debe organizar sus servicios de inspección cada Entidad y el hecho de que aparezcan las citadas siglas al lado del título Ayuntamiento de ... y el escudo municipal no demuestra en absoluto que se haya incumplido dicho artículo. Lo mismo ocurre con la condición de funcionario de los actuantes, cuyas denominaciones de "auxiliar de inspección" o de "asesor técnico" nada hacen presuponer sobre su condición de funcionarios. No hay que olvidar que el artículo 114 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria, vigente en aquel momento, indica que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Por lo que, al no demostrar las afirmaciones que se hacen, no puede admitirse dicha alegación. 

CUARTO.- Respecto a la segunda cuestión, el elemento tributario "potencia instalada" se aplica en orden a la cuantificación de las cuotas correspondientes a la mayor parte de las actividades fabriles clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas y su régimen jurídico se encuentra en la Regla 14.1 de la Instrucción del Impuesto  donde se distingue entre potencia instalada computable y no computable. Por lo que se refiere a la potencia instalada computable, además de indicarse en el primer párrafo de la regla 14ª, 1,A) que será la suma de las potencias nominales, según normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica, se resalta, según se desprende  a "sensu contrario", de lo dispuesto en segundo párrafo del referido precepto, que dichos elementos energéticos para ser computables como potencia instalada deben estar "directamente afectos a la producción". En cuanto a la potencia instalada no computable se considerarán en general las potencias de todos los elementos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

QUINTO.-
La actividad desarrollada por ... consiste en la obtención de acero común laminado a partir de chatarra. Para ello desarrolla un proceso de producción en el que se pueden distinguir cinco fases: 1°) Recepción, clasificación y carga de la chatarra en los hornos para su fusión. 2°) Fusión de la chatarra mediante el uso de hornos de arco eléctrico. 3°) Tratamiento del fundido. 4º) Solidificación (colado) del fundido. 5°) Laminación. En el informe realizado en 1994 en que se basa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de ... Un horno de arco eléctrico, como todo horno eléctrico, se basa en el "Efecto Joule", que consiste en que el paso de la corriente eléctrica a través de un conductor provoca un aumento de la temperatura de éste que depende de la propia corriente eléctrica y del tipo de conductor. El horno eléctrico es un dispositivo que consume una energía eléctrica y produce una energía calorífica que se emplea en elevar la temperatura de los elementos que se introducen en su interior. En el caso del horno de arco eléctrico la obtención de energía calorífica deber ser la suficiente para elevar la temperatura de la chatarra hasta llegar a su punto de fusión. Para conseguir y optimizar este objetivo el horno se compone de elementos tanto mecánicos como eléctricos. El transformador es uno de ellos y su misión es exclusivamente transformar la tensión de entrada en una tensión de salida que permita una gran circulación de intensidad eléctrica de forma que se pueda generar un arco eléctrico entre los electrodos y la chatarra. El transformador eléctrico se define como "máquinas estáticas que tienen la misión de transmitir la energía eléctrica de un sistema a otro sistema con tensión deseada" (... "Transformadores de potencia media y de protección"). Su misión es transmitir energía, no consumirla. En el informe pericial a que se remite el actuario (pág 100 y siguientes del tomo 3° del expediente) se hace un estudio detallado del funcionamiento de los hornos y de la determinación de la potencia de los de ..., S. A., a partir de datos suministrados por la empresa, al no tener dichos hornos la correspondiente placa indicativa de la potencia, concluyéndose que la potencia nominal del horno coincide con la potencia nominal del transformador.

SEXTO.- En el caso que nos ocupa, nadie duda que la potencia de los transformadores no debe computarse en la determinación del elemento tributario de potencia instalada, pero lo que aparece claro es que el elemento fundamental del proceso es el horno eléctrico por lo que su potencia debe computarse y el hecho de que la potencia nominal del horno coincida con la potencia nominal del transformador en modo alguno puede llevar a la conclusión de que no haya que computar la potencia del horno.

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución  del recurso de alzada interpuesto por ..., S. A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 30 de noviembre 2004, recaída en sus expedientes números ... y ... acumulados por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ACUERDA: Desestimar el presente recurso y confirmar el fallo impugnado.

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