Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
20/07/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4062/2001 de 20 de Julio de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/07/2001

Num. Resolución: 00/4062/2001


Resumen

Es inadmisible la reclamación contra un acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones inspectoras, al ser un acto de mero trámite.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el curso de unas actuaciones de comprobación cerca de                  
reclamante como obligado tributario, se adoptó el acuerdo mencionado, en el que se exponía:

        Que el           de 2001 se comunicó a la Entidad la propuesta de ampliación para que en 10 días alegase lo que considerase oportuno; lo que hizo el           de 2001, oponiéndose a la ampliación por no concurrir en la comprobación circunstancias de especial complejidad que la justificasen.

        Que, no obstante, debe entenderse que la comprobación sí es de especial complejidad, por los motivos de: lº) Ser su volumen de operaciones en todos los ejercicios superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas de las sociedades. 2º) Por la diversidad de operaciones relacionadas con la contratación, traspaso, retribución de jugadores y técnicos con multiplicidad de conceptos salariales y pagos de derechos de imagen. 3º) Por la intervención en tales operaciones de entidades           , comisionistas, mediadores y entidades             , en gran parte no residentes en España, lo que implica una gran diversidad geográfica.

        Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 y el artículo 31 ter. 2  del RGIT, el Inspector-Jefe aludido acordaba la ampliación por doce meses de las actuaciones de comprobación e investigación reseñadas,  que deberían concluir en el plazo máximo de 24 meses desde la notificación de su inicio, es decir, desde 4 de abril de 2000, para los conceptos y períodos que se detallaban.

        Se decía expresamente que contra el acuerdo, por ser un acto de trámite que no decidía directa o indirectamente el fondo del asunto, ni ponía término a la vía de gestión, ni impedía su continuación, no cabía recurso alguno.

         SEGUNDO.- Notificado el acuerdo el día       de 2001, por la representación de            
se presentó esta reclamación el             siguiente, en el registro del TEAR de           , alegándose, en síntesis, lo siguiente:

         -En principio, el acto no pone fin al procedimiento, por lo que el RGIT preceptúa que no será susceptible de recurso, pero si se espera para impugnarlo al término del procedimiento se produciría indefensión, y un perjuicio no restaurable.

         -No se ha constatado la especial complejidad de las actuaciones y además, habiendo transcurrido más de 12 meses desde el inicio de las actuaciones, el acuerdo es extemporáneo, siendo la Diligencia 15.bis, de 6 de marzo de 2001, de interrupción justificada de actuaciones (recurrida en vía económico-administrativa ante el TEAC), un acto sin virtualidad alguna en cuanto a la continuación de las actuaciones, como resulta del acuerdo ahora impugnado que reconoce que el procedimiento habrá de concluir en el plazo máximo de 24 meses desde el 4 de abril de 2000.

          -El concepto "especial complejidad" de actuaciones es un concepto jurídico indeterminado, y no basta con que se supere un volumen de operaciones (las otras circunstancias del artículo 29 de la Ley 1/1998 no se dan en este caso), sino que han de darse unas ciurcunstancias que no se acreditan, que pongan de relieve un grado de dificultad superior al normal (especial), lo que ni se da en la actividad (no es una investigación sobre el genoma humano), ni resulta de diligencia alguna extendida por la Inspección.

          -Los artículos 31 y 31. bis. 1.a) y 4 del RGIT vulneran lo establecido en la Ley 1/1998 y se oponen a los principios constitucionales de jerarquía normativa y reserva de ley.

         Por todo ello, solicitaba que se acordase la nulidad del acto impugnado, por falta de motivación suficiente y por ser extemporáneo.

         FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.- La presente reclamación plantea, como cuestión previa, la de su admisibilidad, ya que, como reconoce el propio reclamante, el acuerdo impugnado es un acto de trámite y éstos, como dice el artículo 37.1. b) RPEA, sólo son reclamables cuando "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión". Por ello, habrá que ver si estamos o no en esta hipótesis, puesto que por lo demás está claro que tal acuerdo no reconoce ni deniega provisional o definitivamente, un derecho, ni declara una obligación (artículo 37.1ª RPEA), que es, justamente, el prototipo de acto reclamable.

         SEGUNDO.- No parece suscitar duda alguna la primera circunstancia, ya que es obvio que el acuerdo meritado carece de contenido material y se limita a poner en conocimiento del obligado tributario que  se acuerda ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, por lo que de ningún modo  decide, ni siquiera indirectamente, el fondo del asunto. Tampoco, obviamente, pone término a la vía de gestión, sino que presupone su continuación.

          TERCERO.- Invoca el interesado el artículo 107 de la Ley 30/1992, sobre PAC., alegando indefensión, y perjuicio irreparable a sus intereses si la impugnación no se plantea hasta el final de procedimiento inspector.

        No es fácil concordar con este planteamiento. De un lado, porque no basta con invocar genéricamente unos perjuicios abstractos sino que, como afirma numerosa y conocida jurisprudencia (dictada sobre todo a efectos de suspensión de actos, pero aplicable a estos efectos), ha de haber al menos un principio de prueba de los mismos, sin que el hecho de estar sometido a una inspección función imprescindible a efectos de asegurar el mejor cumplimiento del principio constitucional del pago de tributos según la capacidad económica: artículo 31 C.E. -sea por sí un perjuicio (si lo fuese, se llegaría al contrasentido de poderse pedir la suspensión de su ejercicio en razón a las simples consecuencias de su desarrollo: es decir, que no se podría realizar la inspección). Es más, como ha declarado el Tribunal Constitucional, la actividad inspectora y comprobatoria que requiere la efectividad del sistema tributario, halla un firme apoyo constitucional en el artículo 31.1 de la norma fundamental. El deber de una aportación equitativa para el sostenimiento de los gastos públicos resulta especialmente apremiante, dice el Alto Tribunal, que añade: "De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta" (STC 110/1984, de 26 de noviembre)
        
         Otro tanto ocurre con la alegación de indefensión, ya que contra el acto que, en su caso, se dicte al finalizar las actuaciones inspectoras, ése sí impugnable, podrá argumentar cuanto tenga a bien en defensa de sus intereses, sin que ahora haya declaración de voluntad alguna de la Administración que le imponga ni declare obligación de ningún tipo, más allá de la carga  genérica  de  soportar  la   inspección,  que  evidentemente   no   genera por sí indefensión alguna, aunque pueda aparejar las molestias que mencionaba el Contitucional. Tribunal que también ha tenido ocasión de puntualizar que la indefensión es un concepto no puramente formal, sino material, que no se produce cuando el interesado ha dispuesto de todas las posibilidades de alegar y recurrir (así, STC 118/1983 y 145/1990); lo cual, insistimos, sólo se producirá cuando se haya dictado un acto recurrible, que declare derechos y obligaciones, en su caso, y no un acto de mero trámite como el impugnado aquí. (Cf. Artículo 107.1 Ley 30/1992).

         CUARTO.- Tampoco procede, por lo tanto, hacer declaración alguna sobre la alegada nulidad de normas reglamentarias que, además, en ningún caso sería atribución de este Tribunal, cuya función se limita a la revisión de actos administrativos reclamables, dictados en materias  susceptibles de reclamación económico-administrativa. (Artículo 2º RPEA).

        En su virtud,

          Este Tribunal, en SALA  y única instancia, ACUERDA: Declarar INADMISIBLE  la presente reclamación.

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