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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4079/1997 de 01 de Diciembre de 2000
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 01/12/2000
Num. Resolución: 00/4079/1997
Resumen
Se confirma el valor de enajenación de cierto inmueble, que se ha fijado por la Inspección tomando el valor comprobado a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, como valor normal de mercado; y se confirma asimismo la actuación de la Inspección, que ha tomado en consideración el importe de unos derechos de sucripción a los que se renunció como si se hubieran enajenado, restándolos del valor de adquisiciónDescripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el recurso se han detallado en el Antecedente tercero de la presente Resolución, debiéndose conocer en primer lugar las que, por ser de procedimiento, han de estimarse previamente a las de fondo o sustanciales.TERCERO.- Sobre la alegada nulidad de pleno derecho de los Acuerdos del Inspector-Jefe, vistos los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 -de aplicación subsidiaria en los procedimientos administrativos en materia tributaria, conforme a la Disposición adicional quinta de dicha Ley- relativos a nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, no puede deducirse tal nulidad del apartado e) del primer artículo, porque en aquellos no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento regulado en la Ley General Tributaria y Reglamento de la Inspección, aprobado por el Real Decreto 939/86, sino únicamente haber omitido el trámite de inicio del expediente sancionador con puesta de manifiesto para alegaciones, al imponer unas sanciones por infracciones tributarias graves consignadas en las Actas, aunque, erróneamente, en éstas se estimara no procedía imputar a los herederos de la causante; en todo caso podría aplicarse a dichos Acuerdos la anulabilidad, pero este defecto de forma ha sido recogido en la Resolución del T.E.A.R. anulando aquellos Acuerdos en cuanto a la imposición de sanciones.CUARTO.- Invocada caducidad en el recurso, teniendo en cuenta lo expresado sobre normativa específica de los procedimientos tributarios, el precepto aplicable es el artículo 105 de la L.G.T., que en su número 1 determina que en la gestión tributaria se señalarán reglamentariamente los plazos de los respectivos trámites -fijándose dichos plazos en las actas de disconformidad en el artículo 4 del R.D. 939/86- y en el número 2, que "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Por ello, ha de rechazarse esta alegación.QUINTO.- Acerca de la prescripción, no hay discrepancia en cuanto a la aplicación del artículo 31 del R.D. 939/86 en las interrupciones inspectoras mayores de seis meses, injustificadas y sin causa imputable al obligado tributario, con el efecto de no interrumpir la prescripción, pero esta institución jurídica, respecto al Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que contempla la letra a) del artículo 64 de la L.G.T., fija un plazo de cinco años, que, conforme al siguiente artículo 65, comienza a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y en el presente caso -como expuso el T.E.A.R.- dicho plazo se inició para el ejercicio 1986 el 25-6-87, según la Orden de 13-4-87, y para 1987 el 20-6-88, Orden de 8-4-88, y finalizó, respectivamente, el 25-6-92 y 20-6-93, y siendo el final de las actuaciones inspectoras el día de notificación de los Acuerdos impugnados, habiéndose efectuado el 31-10-91 tal notificación, en esta última fecha no había transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años; en consecuencia, no se produjo la prescripción invocada, sin que tenga razón de ser la alegación de que la reclamación al T.E.A.R. no interrumpe la prescripción, por lo que no procede entrar en este punto.SEXTO.- En cuanto a los intereses de demora, como han hecho constar reiteradamente los tribunales - entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 2-11-87-, no tienen carácter sancionador, sino compensación del incumplimiento de una obligación de dar, es decir resarcimiento del perjuicio ocasionado a la Hacienda Pública por el retraso en ingresar toda o parte de la deuda tributaria, intereses cuya inclusión en las liquidaciones tributarias viene exigida por numerosos preceptos, principalmente los artículos 36.1 de la L.G. Presupuestaria, 58.2.b) y 61 de la L.G.T. en el capítulo de deuda tributaria y 77.5 y 87.2 en el de infracciones, concretándose en el artículo 69 del R.D. 939/86, que dispone que cuando concurran infracciones tributarias graves serán exigibles dichos intereses por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se sancionen las infracciones, que tratándose de un acta de disconformidad se entenderán impuestas al transcurrir el período de alegaciones, debiendo rechazarse -como efectuó el T.E.A.R.- la alegación de que la Administración disponga de un plazo de seis meses para rectificar la declaración presentada, invocando el artículo 101 de la L.G.T., ya que esta Ley sólo impone para las actuaciones de comprobación e investigación el plazo de prescripción de cinco años.SÉPTIMO.- La cuarta cuestión planteada es la controversia sobre el valor de venta de un inmueble, que los recurrentes señalan en los 67 millones fijados en la escritura de compraventa, pero habiéndose comprobado dicho valor a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y señalado el de su valor catastral, de 182.782.669 pesetas, siendo definitiva la liquidación practicada, ha de aplicarse este último valor, que es el que la Inspección ha considerado que es el normal de mercado, en el ámbito del artículo 52 de la Ley General Tributaria.OCTAVO.- Respecto a los incrementos de patrimonio del ejercicio 1987, la Inspección hizo constar en el acta correspondiente tales incrementos en diversos inmuebles como consecuencia de la sucesión en virtud del fallecimiento de la causante, y una disminución patrimonial de 20.852.940, resultado de restar del valor patrimonial de las acciones de . en 1978 (31.556.660 pesetas) actualizado por el coeficiente 2,160 (68.162.385 pesetas), el importe de los derechos de suscripción renunciados por aquella, 85% del valor teórico de las acciones (28.493.955 pesetas), y de tal valor de adquisición (39.668.430 pesetas) se deduce el de enajenación, que es el comprobado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones (18.815.490 pesetas). La controversia resulta de la no aceptación de la deducción efectuada por los citados derechos de suscripción no ejercitados, es decir que los recurrentes no tienen en cuenta la ampliación de capital de la Sociedad en 140 millones, producida el 16-9-86, siendo así que, como expresa la Inspección en su informe, en virtud del artículo 20.8 de la