Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
22/09/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4154/1998 de 22 de Septiembre de 1999

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/09/1999

Num. Resolución: 00/4154/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
No procede la declaración de expediente de fraude de Ley en relación con las operaciones pretendidamente generadoras de disminuciones patrimoniales, realizadas a través de la venta de Bonos de la República de Austria.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Concurren los requisitos establecidos en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas en orden a la admisión a trámite de resolución del presente recurso, si bien, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 126.7 del citado texto reglamentario, la resolución que se dicte respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.SEGUNDO: El fraude de Ley se contempla en el articulo 24.2 de la Ley General Tributaria cuando dispone que: "Para evitar el fraude de Ley se entenderá, . . , que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que se produzca un resultado equivalente al derivado del hecho imponible..." En este orden de cosas, es de recordar la doctrina, ya sentada por este Tribunal en resoluciones de 22 de mayo de 1991 (R.G. 2856-90) y 10 de septiembre de 1998 (R.G. 3493-94), entre otras, de que el expediente de fraude de ley contemplado en el citado articulo 24.2 L.G.T. en una medida de carácter excepcional que no puede, ni debe, ser aplicada cuando la conducta presuntamente dirigida a conseguir una elusión fiscal puede ser corregida mediante una adecuada interpretación de las normas reguladoras de los distintos tributos. Así, este Tribunal, en resolución de 26 de mayo de 1999 sobre un supuesto de hecho idéntico al contemplado en este expediente (utilización de operación con bonos austriacos con la finalidad de provocar minusvalías fiscales) aplicaba dicha doctrina para acabar confirmando la liquidación practicada, por ser ajustada a Derecho. A continuación se transcriben los fundamentos de Derecho de la citada resolución atinentes a lo que aquí interesa:CUARTO: El tercer punto que debe examinarse constituye el núcleo de la presente reclamación y consiste en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que puede hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos. La operación consiste, por tanto, en lo siguiente: el sujeto pasivo adquiere títulos de la deuda pública austriaca, en fecha próxima al vencimiento de los intereses; una vez percibidos éstos, vende los mismos títulos a un precio que, lógicamente, es inferior al de adquisición al no incorporar ya el importe del "cupon corrido"; la diferencia, negativa, es computada por el contribuyen- te como disminución patrimonial, con la que compensa los incrementos obtenidos con la enajenación de otros activos. El artículo 11.3 del Convenio para evitar la doble imposición, suscrito con Austria el 20 de diciembre de 1966 dispone que "Los intereses de la Deuda Pública de un Estado Contratante sólo pueden someterse a tributación en este Estado"; como la legislación austriaca exonera de gravamen a estos intereses, el contribuyente obtiene una minusvalía fiscal sin tener que tributar por el ingreso que la genera.QUINTO: La descripción que acaba de hacerse pone de manifiesto que la operación controvertida responde a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalías fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde con el valor de adquisición, pero al percibirse en la fecha de vencimiento de los cupones se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que por las circunstancias aludidas no resultan gravados; despojado de éstos el valor de los bonos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge la pretendida disminución patrimonial. La lógica de esta pretensión descansa en la confusión de dos derechos que, no por ir unidos a la condición de titular de los bonos, dejan de ser susceptibles de diferenciación conceptual (e incluso práctica en ocasiones, si atendemos al fenómeno de la "securitización", es decir, la tendencia a la comercialización y negociación de cualquier posición patrimonial, lo que exige, en definitiva, la creación de un activo financiero nuevo, derivado y distinto del originario, que sería el titulo generador del derecho a percibir los intereses). Aunque esta diferenciación conceptual es en muchos casos irrelevante, hay otros, como el planteado ahora, en que resulta indispensable para aplicar correctamente la norma tributaria y, de acuerdo con la misma, dar eficacia al principio de la capacidad económica, reconocido como rector en el articulo 31 de la Constitución, para la distribución de la carga tributaria.SEXTO: Sobre la base de la precedente reflexión, se trata de interpretar el precepto de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el articulo 20.6 de la Ley 44/1978, vigente hasta 31 de diciembre de 1991, como el 46 de la Ley 18/1991, de aplicación a partir del 1 de enero de 1992, para determinar el incremento o disminución patrimonial ocasionado al enajenar valores mobiliarios, ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado. Ahora bien, la distinción antes aludida lleva a separar, en el valor de adquisición, dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea licito -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno, si se quieren evitar absurdos resultados, como la aparición de minusvalías que nada tienen de realidad. En consecuencia, la correcta interpretación de los preceptos referentes al valor de adquisición sería incompatible -siempre, insistimos, en casos como el contemplado- con la confusión de ambos importes y exige su adecuada separación, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado que corresponda al capital, que es lo vendido después. El resto del importe satisfecho se corresponde con el "cupón corrido" y lo cobrado al vencimiento de éste no será en su totalidad rendimiento del capital mobiliario sino sólo la parte que corresponda al tiempo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión. En caso de contribuyentes no empresarios y dejando fuera casos especiales como el que nos ocupa, la diferenciación a que nos venimos refiriendo sería excesivamente trabajosa y daría lugar a diferencias prácticas poco relevantes en relación con la carga administrativa necesaria para llevarla a cabo; pero en los otros dos supuestos si resulta indispensable, por dimanar de la correcta interpretación de los artículos citados, única que evita absurdas. Prueba de ello es que, el Plan General de Contabilidad (aplicable obligatoriamente a todas las empresas, individuales o societarias) aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en su Norma de Valoración 8ª tras declarar que en los valores negociables el coste de adquisición estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse, incluidos los gastos inherentes a la operación, concreta que "El importe de los intereses devengados o de los intereses explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento"; en consonancia con ello, el Plan habilita una cuenta, la 546, que figurará en el activo del Balance y que se cargará "a la suscripción o compra de los valores, por el importe de los intereses explícitos corridos y no vencidos cuyo vencimiento no sea superior a un año, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57"; se añade que uno de los motivos se abono es el cobro de los intereses, con cargo a cuentas del subrupo 57.SÉPTIMO: El Plan General Contable es de aplicación a los empresarios individuales y éstos, según la Ley 44/197- 8, habían de tratar como variaciones patrimoniales a las diferencias obtenidas en la enajenación de activos afectos a su actividad (articulo 61 del Reglamento de 3 de agosto de 1981); se infiere de aquí un importante argumento, válido con independencia de que dicha Ley sea o no de aplicación al período a que se refiere este expediente: el legislador entiende que en el concepto "valor de adquisición" de un titulo mobiliario no se incluye el importe de los dividendos o intereses corridos y no vencidos, es decir, en definitiva, se confirma la interpretación que mantenemos.OCTAVO: En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre un valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del "cupón corrido" (minuendo) y el de enajenación (sustraendo) no constituye una disminución patrimonial a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo y en consecuencia ha de confirmarse la liquidación impugnada. Tesis, por otra parte, mantenida por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 24 de noviembre de 1998, al decir que "la "minusvalía" que aparece como consecuencia de la venta o transmisión de los "bonos" no puede calificarse como "disminución de patrimonio", pues, sí bien se produce la alteración patrimonial, desde el punto de vista tributario, la."disminución" no tiene existencia económico-jurídica, siendo improcedente la compensación pretendida por el recurrente, con la consiguiente minoración de la base imponible"».TERCERO: Por lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso en cuanto a la pretensión de que a la conducta seguida por la interesada pueda aplicársele el expediente de fraude de ley previsto en el articulo 24.2 de la Ley General Tributaria.

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