Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4195/2004 de 07 de Noviembre de 2006
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 07 de Noviembre de 2006
- Núm. Resolución: 00/4195/2004
Resumen
Descripción
En la Villa de Madrid, a 7 de noviembre de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por ..., S.A. y en su nombre y representación D. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado en relación con la IAV nº ... y contra el acuerdo resolutorio del mismo Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de Septiembre de 2004.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Consta en lo obrante que con fecha 16 de Febrero de 2004, la firma interesada solicitó del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Información Arancelaria Vinculante en relación con el producto descrito como "Video cámara digital modelo ..., formato "mini DV", para la grabación de la señal procedente de la sección de cámara y reproducción de la misma a través de la salida digital ... en formato PAL, estándar CCIR. Esta cámara también dispone de un conector para una memoria del tipo "Memory Stick" para poder guardar fotografías en la misma, así como una salida de auriculares, una conexión para un micrófono externo y una conexión de control para descargar las fotografías al PC o conectar a una mesa de edición. Esta cámara no permite la entrada de señales de video/audio analógicas y digitales a través de los respectivos conectores, ya que como se indica en los documentos anexos, existen diferencias de software y hardware. Al efecto indicado el interesado consideraba procedente la clasificación arancelaria en la posición 8525.40.91 de la Nomenclatura Combinada.
SEGUNDO.- El citado Departamento, con fecha 17 de Junio de 2004, emitió la Información Arancelaria Vinculante nº ... (notificada al interesado en 2 de Julio de 2004), clasificando el producto en cuestión en la posición 8525.40.99 de la Nomenclatura Combinada en consideración a que el producto consultado resulta ser "una videocámara provista de un sensor CCD de 0,8 Mpixels que capta, trata y guarda imágenes en una -casete mini DV; lleva integrada una pantalla táctil LCD de matriz activa de 2.5" y 200 Kpixels que hace las veces de monitor cuando se visualizan las imágenes grabadas y de teclado para control, y un visor LCD color. Incorpora la función de toma de imágenes fijas (...) en formato digital (JPEG) que se almacenan en una memoria "flash" (Memory Stick) que se aloja en una apertura de la que dispone (Expansión Slot). Las imágenes pueden transferirse a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos para visionar y guardar las imágenes en dicha máquina. Para este fin se le ha incorporado un conector del tipo IEEE 394 (FIRE Wire/i.LINK) para las señales digitales de video y un conector serie D-Sub (9 PIN) para las imágenes fijas. También dispone de dos salidas analógicas de video (S-Video (mini-DIN de 4 PIN) y un video compuesta/audio (RCA) para que las imágenes puedan transferirse directamente a una televisión o a un video (VCR). Asimismo incorpora conectores para micrófono, auriculares y un mini jack de control L (LANA). La alimentación se realiza mediante una batería de acumulares. Se presenta conjuntamente con los siguientes accesorios: programas (Software), telemando infrarrojo; baterías; cargador; memoria "flah"; cable estéreo AV y cable de datos. No dispone de la función de entrada de señales de video por el conector tipo IEEE 1394. La función de entrada de señales de video digital se puede activar mediante un cambio en la configuración del software contenido en la memoria del aparato. La cámara carece de botón de grabación REC y asimismo el telemando infrarrojo tampoco dispone de dicha posibilidad. Dimensiones: ... mm; peso ... gr. Dicha Información Arancelaria Vinculante razonaba que se clasificaba en la posición arancelaria 8525-40-99, acorde a las Reglas Generales Interpretativas 1ª y 6ª y Regla General Interpretativa 2ª a) a nivel de subpartida, ya que la cámara confiere su carácter esencial al conjunto formado por aquella y los demás accesorios con los que se presenta. Se trata de un artículo incompleto (no tiene activadas todas sus funciones) que presenta las características del artículo completo (cámara de video que permite la grabación de sonido e imágenes tomadas no solamente a través del objetivo de la cámara, sino procedentes de otras fuentes). Aunque inicialmente no dispone de la función de entrada de señales digitales por el conector DV ésta se puede activar cambiando la configuración de un programa interno. Por otro lado la ausencia de botón de grabación puede suplirse modificando el teclado táctil incorporado en la pantalla LCD, cambiando el programa interno de control.
TERCERO.- Disconforme la firma interesada, mediante escrito de 20 de Julio de 2004, interpuso recurso de reposición en el que proponía como partida arancelaria procedente la 8525-40-91 de la N.C., con base a las alegaciones que estimó pertinentes y que, en síntesis, son:que, ante todo, no dará contestación a la invocación hecha en la I.A.V. emitida respecto de la R.G.I. 3 (b) al estimarla innecesaria en cuanto que el producto controvertido es, por encima de toda consideración, una videocámara; que, ello sentado, la partida correcta es la pretendida 8525.40.91, pues la videocámara considerada es un producto completo que debe clasificarse conforme a sus características objetivas apreciadas en el momento de su importación y sin que valgan al caso hipotéticas modificaciones realizables tras la importación; que en cuanto a la Nota Explicativa de la N.C. correspondiente al código arancelaria 8525.40.99, aducida por el Departamento; entendiendo que no cabe invocarse en el caso la citada Nota pues ésta modifica el ámbito de aplicación del código 8525-40-99.
CUARTO.- Con fecha 20 de Septiembre de 2004, la firma interesada formula ante este Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación R.G. 4195/04, R.S. 94/05, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición especificado en el Apartado anterior.
QUINTO.- Con fecha 23 de Septiembre de 2004, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo mediante el que resolvía el recurso de reposición citado en sentido desestimatorio. En 26 de Octubre de 2004, la firma interesada dirigió escrito a este Tribunal Económico-Administrativo Central impugnando el acuerdo expreso acabado de recoger y se remitía a la reclamación en su momento efectuada. Puesto de manifiesto lo actuado para la evacuación de alegaciones y una vez formuladas, se pueden sintetizar en una reiteración de las vertidas en instancias precedentes: la videocámara en cuestión debe clasificarse en el Código NC 8525.40.91, y que la motivación en la IAV, y la resolución del recurso de reposición, es contraria a Derecho, por las siguientes razones: la videocámara ... considerada es un producto completo que debe clasificarse según sus características objetivas en el momento de ser importada. Las hipotéticas y remotas modificaciones tras su importación no pueden tenerse en cuenta para su clasificación arancelaria. La NE reformada es inválida. A continuación se extiende en toda una serie de argumentaciones en apoyo de su pretensión y termina con la solicitud de planteamiento de pregunta o solicitud de planteamiento de una decisión prejudicial al respecto ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los términos que expone.
SEXTO.- Con las mismas fechas recogidas en los Apartados anteriores; la firma interesada formuló solicitudes de Informaciones Arancelarias Vinculantes al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto a los modelos de videocámaras ... (Información ...) y ... (Información .... Siendo objeto al igual de recursos de reposición que, considerados desestimados por silencio administrativo, fueron objeto de las reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Central R.G. 4204/04, R.S. 95/05 y R.G.4208/04, R.S. 96/05. Resueltos mediante acuerdos expresos, se formularon escritos en términos idénticos a los recogidos en el Antecedente anterior.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por la Ley General Tributaria de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión de las presentes reclamaciones en las que procede su acumulación a efectos de su resolución y en las que la cuestión planteada se centra en determinar en si los acuerdos dictados, en 23 de Septiembre de 2004, de forma expresa, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto a las Informaciones Arancelarias Vinculantes números ... y ... la respuesta se encuentra ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, a efectos de la resolución procedente conviene concretar el meollo de la cuestión planteada el cual no es sino el adecuado núcleo en el que centrar la determinación o decisión referente a cuál ha de ser el código de la Nomenclatura en que deben "ser clasificadas las videocámaras objeto de controversia, si el 8525.40.91, como pretende el interesado, dónde se recogen las videocámaras que permiten la grabación de sonido e imágenes formales únicamente con la cámara, o, por el contrario si la partida correcta debe ser la 8525.40.99 como sostiene el Departamento competente; código dónde se clasifican las restantes videocámaras no clasificables en las subpartidas anteriores.
TERCERO.- En este sentido y tal como hacen los acuerdos combatidos resulta necesario tener en cuenta que la discrepancia en una parte, del reclamante se sustenta en tres razones: primera, que la mención a la regla general interpretativa 3 b) la considera innecesaria, en tanto que los productos objeto de la clasificación son efectivamente videocámaras; segunda, que se trata de productos completos que tienen que clasificarse según sus características objetivas en el momento de ser importadas; y tercera y última, que la Nota Explicativa de la Nomenclatura Combinada del código 8525.40.99, es inválida. A ello no cabe sino decir que, a juicio de este Tribunal, los razonamientos del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, no se olvide su pericia en el tema asentado en la sólida formación de quien ha de conocer de la tecnología hoy día avanzada y no obstante objeto de constante estudio dada su evolución en aras de una aplicación normativa lo más correcta tanto para los intereses del administrado, sujeto pasivo o contribuyente y del Tesoro Público, se encuentran ajustados a derecho.
CUARTO.- La conclusión que se acaba de avanzar se encuentra sustentada en que la Regla General de Interpretación Tercera b) de la Nomenclatura, resulta de plena referencia, al no tratarse el producto cuestionado de uno que se presente aisladamente. Ello es así, ya que en la descripción de las mercancías recogidas en la IAVS, disentidas -casilla 7- se indica que el producto (videocámaras) se comercializa conjuntamente con una serie de diferentes accesorios, tales como programas, telemando, infrarrojos, baterías, cargador, esto es, se está, pues, en el supuesto considerado ante un surtido que, por lo tanto, como tal procede clasificarse en la Nomenclatura por aplicación de la indicada Regla General Interpretativa Tercera, b) -carácter esencial del conjunto- al no existir ninguna posición de la N.C. que comprenda un conjunto de artículos como los descritos.
QUINTO.- Las videocámaras en cuestión presentan potencialmente la función de grabación de señales de video digital externas por el terminal DV. Dichas videocámaras están incompletas en el momento de ser importadas puesto que necesitan que dicha función se active para que puedan realizar todas las operaciones para las cuales están capacitadas. La grabación de imágenes digitales procedentes de una fuente externa a la videocámara es posible solamente cambiando la configuración de los programas contenidos en la memoria del aparato. De ahí que la mercancía no pueda ser considerada como un producto completo. El hecho de que no sea necesario incorporar ninguna pieza nueva o elemento externo para activar dicha función no modifica la afirmación de que se trata de artículos incompletos, ello significa que no pueden desarrollar todas las funciones de las que potencialmente puedan ser aptas. Por último reiterar que en cuanto a la invalidez invocada y razonada a juicio del reclamante de la Nota Explicativa de la Nomenclatura recogida de manera expresa en los acuerdos combatidos en apoyo de su decisión meramente volver a recordar la validez y vigencia de la misma dada la inexistencia de sentencia, decisión etc. que disponga de su invalidez, anulación, etc. En su consecuencia resulta ocioso señalar la obligación de su aplicación a la hora de la interpretación oficial del contenido de la subpartida 8525.40.99 de la Nomenclatura Combinada, todo ello supone que se considere que a la vista de todo lo obrante, datos y elementos de juicio la improcedencia de plantear la cuestión o solicitud de decisión prejudicial instada. Todo lo anterior lleva a que la clasificación arancelaria de las videocámaras objeto de los expedientes presentes determinada en las Informaciones Arancelarias Vinculantes impugnadas se considere ajustada a derecho.
Por lo expuesto
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de las reclamaciones R.G. 4195/04, R.G. 4204/04 y R.G. 4208/04 de manera acumulada interpuestas por ..., S.A. contra los acuerdos del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de Septiembre de 2004, ACUERDA: Desestimar dichas reclamaciones relativas a las Informaciones Arancelarias Vinculantes números ... confirmándolas en todos sus extremos.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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