Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/421/2006 de 01 de Marzo de 2007

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  • Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
  • Fecha: 01 de Marzo de 2007
  • Núm. Resolución: 00/421/2006

Resumen

Se declara la inexistencia de cosa juzgada, dado que la reclamante basa su petición en la existencia de nuevos documentos inexistentes al dictar sentencia la Audiencia Nacional. En cuanto a la pretensión de que se reconozca que el fallecimiento del causante trae causa de acto terrorista, se desestima, pues el hecho de que se concediera la indemnización prevista en la Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, así como la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento civil a las víctimas del Terrorismo, no transforma un atraco a una entidad bancaria realizado por delincuentes comunes, en un acto terrorista.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2007 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 2 de diciembre de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 16 de septiembre de 2005, por el que se le denegaba pensión extraordinaria de viudedad como consecuencia de acto de terrorismo.

                                           ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:
Por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 16 de junio de 1988, que anulaba el anterior señalamiento de pensión ordinaria de 15 de febrero de 1988, se procedió al señalamiento de pensión extraordinaria de viudedad a favor de D.ª ... como viuda de D. ..., Policía Nacional fallecido en acto de servicio el ... de 1987, según resulta del expediente instruido en averiguación de las causas concurrentes en su fallecimiento ultimado con resolución de la Dirección General de la Policía de 21 de enero de 1988 y de 15 de marzo de 1988. Constando asimismo, resolución del Ministerio del Interior de 7 de junio de 1989, en la que tras recoger en sus fundamentos de derecho que "...ninguna duda cabe respecto de la causación del fallecimiento de D. ..., por la actividad delictiva protagonizada por persona o personas integradas en banda organizada y armada.", resuelve "estimar la reclamación formulada por D.ª ..., indemnizándola en la cantidad de 6.958.965 pesetas (41.824,22€), de las cuales 5.219.223 pesetas (31.368,16 €) corresponden a ella misma, y las restantes a la hija menor de edad del matrimonio, ..., a razón de 1.739.741 pesetas (10.456,05 €) por el fallecimiento de su esposo y padre, D. ..., a consecuencia de un atraco".

        SEGUNDO: Con fecha 4 de agosto de 1988, la interesada presentó escrito en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que exponía que le había sido reconocida una pensión de viudedad extraordinaria y de conformidad con el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 670/87, le correspondía el 200% de la base reguladora, ya que su esposo falleció en acto de servicio por actuación terrorista efectuada por banda armada, que realizaba un atraco a una entidad bancaria en ...; y el Servicio de Pensiones Generales, en escrito de 10 de octubre de 1988, le comunicó que del expediente de averiguación de causas se desprendía que el fallecimiento del causante se produjo en acto de servicio y no en acto terrorista, y que en caso de entenderlo concurrente, debería dirigirse a la Dirección General de la Policía, que era la competente para determinarlo, y que de considerarse perjudicada podía interponer reclamación ante este Tribunal Central, lo que efectuó el 4 de noviembre de 1988, insistiendo en su pretensión de que le fuese reconocida pensión extraordinaria como originada a consecuencia de acto de terrorismo, siendo desestimada en resolución de fecha ... de 1991, en cuya parte dispositiva se acordaba "Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ... contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 10 de octubre de 1988, sobre señalamiento de pensión extraordinaria de viudedad, que se confirma, sin perjuicio de su hipotética mejora sobre la que deberá acordar el Centro Gestor en uso de su exclusiva competencia", resolución contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo y que fue desestimada en Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo de ... de 1995, por entender que pese a que se declaró por la Dirección General de la Policía que "el fallecimiento en acto de servicio se produjo por la actividad de banda organizada y armada, se omitió toda mención a acción terrorista, pues dicho Ministerio era sabedor de que la acción no procedía de banda armada de tipo terrorista y sí solo de una banda armada de delincuentes comunes. Pero es que, aunque ello no hubiera sido así, aunque ese Ministerio hubiera calificado a la banda, de terrorista, esto no vincularía al Centro Gestor....".

        TERCERO: Entretanto, la interesada había presentado escrito el 29 de junio de 1989 ante la Dirección General de la Policía, en el que solicitaba que se modificase el acuerdo de esa Dirección General de 15 de marzo de 1988, añadiendo al mismo, que el fallecimiento se produjo en acto de servicio por actuación terrorista de banda armada; escrito que fue calificado de recurso extraordinario de revisión, y en su resolución, en su parte dispositiva se decía "Este ministerio, de acuerdo con el Consejo de Estado, ha resuelto estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª ..., contra resolución de la Dirección General de la Policía de 15 de marzo de 1988, declarando, en consecuencia, que el fallecimiento del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D. ..., se produjo por actuación de banda organizada y armada"; dando lugar a la resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de mayo de 1990, en la que acordaba "estimar la pretensión de D.ª ..., y declarar expresa y formalmente a cuantos efectos fueran procedentes que el fallecimiento del Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, D. ..., fue en acto de servicio y a consecuencia de la actividad delictiva protagonizada por persona o personas integradas en bandas organizadas y armada, siendo así cumplimentada la resolución de esta Dirección de fecha 21 de enero de 1988".

        CUARTO: Con fecha 28 de abril de 1992, la interesada presentó escrito en la Jefatura Superior de Policía de ..., reiterando su pretensión de concesión de pensión extraordinaria de viudedad derivada de actos terroristas, a la vista de la resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de mayo de 1990, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, tras recabar informe de la Asesoría Jurídica, acordó el 23 de junio de 1992, desestimar la pretensión de la interesada, pues "cuando el artículo 49.3 del Texto Refundido, utiliza la expresión actos de terrorismo debe entenderse que quiere hacer referencia al tipo de actos contra la seguridad del Estado o contra sistema democrático en su conjunto, ya fueran protagonizados por bandas armadas o terroristas, y que el causante no falleció por actos que directamente estuvieran dirigidos contra la seguridad del Estado o el sistema en su conjunto, sino por la acción de un grupo de delincuentes, sin que por otra parte, vinculen a este Centro Directivo las calificaciones jurídicas efectuadas por el Ministerio del Interior, que afectan solamente al ámbito de competencia de ese Departamento Ministerial"; acuerdo contra el que interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada en resolución de este Tribunal Central de ... de 2001, "al haber quedado sin contenido por haber sido resuelta la cuestión planteada, por la jurisdicción ordinaria en Sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 1995, al resolver la impugnación interpuesta contra la resolución de este Tribunal Central de ... de 1991 y para lo que tuvo en cuenta, asimismo, el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 23 de junio de 1992, objeto de la presente impugnación, por lo que por los fundamentos expuestos en la citada sentencia, procede desestimar la reclamación formulada".

QUINTO: Con fecha 1 de agosto de 2005, la interesada presentó nuevo escrito en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que alegaba que el Ministerio del Interior con fecha 24 de abril de 2000, le había aplicado los artículos 14 y 15 del Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento de Ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre de Solidaridad con las Victimas del Terrorismo, por lo que solicitaba la revisión de la pensión señalada como viuda de Policía Nacional, y que se le reconociese el 200% de la Base Reguladora, al tener en cuenta que el Ministerio del Interior consideró que su esposo falleció como consecuencia del acto delictivo de unos individuos integrantes de banda armada y en acto terrorista, acompañando la resolución del citado Ministerio del Interior de 24 de abril de 2000, que se reproduce íntegramente y en la que se consigna lo siguiente "En ejercicio de las competencias conferidas, y previa la tramitación del procedimiento reglamentario, acuerdo resolver las solicitudes de indemnización presentadas por D.ª ... y D.ª... al amparo de la Ley 32/1999 de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. ANTECEDENTES.- Primero: D. ... falleció a causa del atraco cometido en la Oficina ... del Banco ..., el día ... de 1987, reconocido por el Ministerio del Interior el 7 de junio de 1989 como actividad delictiva protagonizada por personas integradas en banda organizada y armada. Segundo: Como consecuencia del mencionado atentado, el Ministerio del Interior, por resolución de 7 de junio de 1989, reconoció a D.ª ... y a D.ª ... el derecho a percibir una indemnización por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, como consecuencia del atraco mencionado y en aplicación de la reglamentación de resarcimientos y ayudas a víctimas del terrorismo vigente en el momento del atentado. Tercero: Las interesadas han presentado solicitudes de indemnización dentro del plazo reglamentario de seis meses a partir de la entrada en vigor del R. D. 1912/1999, de 17 de diciembre y en ellas han realizado cesión al Estado de las acciones de responsabilidad civil que les pudieren corresponder derivadas del hecho del que traen causa sus peticiones. Cuarto: D.ª ... y D.ª ... efectúan su solicitud al amparo del Título III del citado Reglamento, "Indemnizaciones no fijadas por sentencia". A tal efecto, realizadas las gestiones oportunas a través de los órganos jurisdiccionales no se ha podido determinar la existencia de sentencia o resolución judicial que reconozca a favor de las solicitantes una indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada del fallecimiento a causa de los hechos descritos. Quinto: Tras la tramitación del oportuno expediente, la propuesta de resolución ha sido aprobada el día 23 de marzo de 2000 por la Comisión de Evaluación, regulada en el artículo 6 del R. D. 1912/1999 y fiscalizada favorablemente por la Intervención Delegada en este Departamento. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero: Los artículos 14 y 15 del R. D. 1912/1999, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, establecen que serán beneficiarios de la indemnización por fallecimiento, cuando no hubiese recaído sentencia y en primer rango de prelación, el cónyuge o conviviente y los hijos de la persona fallecida, correspondiendo una mitad al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuida entre ellos por partes iguales. Segundo: Conforme al artículo 16 del Real Decreto 1912/1999, que establece la cuantía de las indemnizaciones por fallecimiento en VEINTITRES MILLONES DE PESETAS, corresponde reconocer a D.ª ... el derecho a percibir una indemnización por un importe de ONCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, y a D.ª ... el derecho a percibir una indemnización por un importe de ONCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS. Tercero: En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales y reglamentarias, siendo este Ministerio competente para conocerlo y :resolverlo de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 1912/1999. Por lo expuesto. Este Ministerio RESUELVE indemnizar a D.ª ... con la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS y a D.ª ... con la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo"; y adjuntaba, asimismo, la fotocopia del Título de ... de 2000, por el que se le otorgaba al causante, la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre.

SEXTO:
Por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 16 de septiembre de 2005, le fue denegada a la interesada el reconocimiento de pensión extraordinaria de viudedad como consecuencia de actos de terrorismo, fundándose, en que "el fallecimiento de D. ..., se produjo en un atraco perpetrado por un grupo de delincuentes comunes que en modo alguno puede ser configurado como acto terrorista, tal y como señaló la Sentencia que sobre el caso dictó la Audiencia Nacional el ... de 1995, por lo que no se puede incluir en el ámbito de aplicación de la legislación de clases pasivas sobre pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo, y que la indemnización acordada por el Ministerio del Interior, pese al Título de la Ley (Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo) en virtud de la cual se reconoció, no supone atribuir dicho carácter, pues la citada Ley tiene un ámbito de aplicación extenso, y distinto del que aquí nos ocupa, ya que en aplicación de la misma se acuerdan indemnizaciones tanto a las víctimas de terrorismo, como a las de «hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados», cual es el caso presente", siéndole denegado el reconocimiento de pensión extraordinaria de viudedad como consecuencia de actos de terrorismo; acuerdo contra el que interpuso recurso de reposición y que fue desestimado en resolución de 2 de diciembre de 2005, por cuanto que la cuestión de fondo planteada fue resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa en Sentencia de ... de 1995 de la Audiencia Nacional.

SÉPTIMO:
Contra dicha resolución, notificada según aviso de recibo el día 12 de diciembre de 2005, se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito presentado en la Delegación Especial del Ministerio de Economía y Hacienda de ... el día 30 de diciembre de 2005, en el que tras exponerse los hechos que anteceden se alega que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas desestimó la solicitud al tener en cuenta la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el ... de 1995, si bien no tuvo en cuenta el acuerdo de la Dirección General de la Policía de 4 de diciembre de 1990, que cumplimentó la resolución de 21 de enero de 1988; ni el acuerdo del Ministerio del Interior de ... de 2000, por el que se otorgó a título póstumo la Gran Cruz de la Orden de reconocimiento a las víctimas del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 32/1999, y que de ello, se desprende, que el fallecimiento de su esposo fue acometido por banda armada, con la consideración de terrorismo, y por ello se considera con derecho a que la pensión reconocida como viuda en acto de servicio, sea ampliada al 200% de la base reguladora.

OCTAVO:
Obra en el expediente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1995, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice "considera la actora que su esposo...falleció el ... de 1987, a consecuencia de un atraco a entidad bancaria perpetrado por personas integradas en banda organizada y armada, por lo que al amparo del art. 49.3 del Texto Refundido....solicitó la pensión extraordinaria de viudedad, que el Centro Gestor, por resolución de 10 de octubre de 1988 le denegó al entender que, el fallecimiento se había producido en acto de servicio pero no por acto terrorista, lo que determinó la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo, si bien antes de su resolución, se había producido el acuerdo de la Dirección General de la Policía de 5 de febrero de 1990, declarando que el fallecimiento en acto de servicio se había producido por actividad de personas integradas en banda organizada y armada, lo que motivó el que instara del Centro Gestor mejora de su pensión de viudedad del 200% del haber regulador y pese a ello, el Tribunal Económico-Administrativo Central el 9 de octubre de 1991 desestimó la reclamación y en igual sentido la Dirección General de Costes el 23 de junio de 1992 mantuvo su tesis denegatoria......" y en su fundamento de derecho quinto se recoge lo siguiente "En definitiva, es preciso distinguir los actos ejecutados por bandas organizadas y armadas de tipo terrorista, de aquellos otros producidos por bandas armadas y organizadas de distinta naturaleza, para llegar a la conclusión, de que el suceso acaecido el ... de 1987 fue llevado a cabo por un grupo de delincuentes comunes que en modo alguno puede ser configurado como acto terrorista o banda armada de esa naturaleza, dado que el grupo ejecutante no perseguía atentar contra la seguridad del Estado ni alterar el sistema democrático legalmente constituido y sin que ésta conclusión quede desvirtuada por la resolución de 5 de febrero de 1990 de la Dirección General de la Policía, ya que ésta el 15 de marzo de 1988 señaló que el fallecimiento ocurrió en acto de servicio y fue después, a petición de la viuda, al objeto de obtener pensión extraordinaria, cuando se dicta la resolución de 5 de febrero de 1990 en la que se declara que tal fallecimiento en acto de servicio se produjo por la actividad de banda organizada y armada, pero cuidando omitir toda mención a acción terrorista, como pretendía la recurrente, pues dicho Ministerio era sabedor de que la acción no procedía de banda armada de tipo terrorista y sí sólo de una banda armada de delincuentes comunes. Pero es que, aunque ello no hubiera sido así, aunque ese Ministerio hubiera calificado a la banda, de terrorista, esto no vincularía al Centro Gestor, único competente en materia de fijación de pensiones, sin perjuicio de la revisión de sus criterios, tanto por el Tribunal Económico-Administrativo Central como, en último término, en vía jurisdiccional. En razón a las consideraciones expuestas, la Sala estima que las resoluciones que se impugnan son ajustadas a Derecho y deben ser confirmadas, procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso".

                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si la hoy reclamante tiene o no derecho a la pensión extraordinaria de viudedad a consecuencia de acto de terrorismo; si bien conviene analizar previamente, si el acuerdo impugnado de la Dirección General, por el que se desestimó el recurso de reposición fundándose en que la cuestión de fondo planteada, había sido resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativo en Sentencia de 23 de enero de 2005, fue conforme a derecho.

SEGUNDO: El citado análisis ha de comenzar con el estudio del concepto de cosa juzgada que es la causa alegada por el Centro Gestor para desestimar el recurso interpuesto por la interesada, y aquí interesa recoger, no sólo como argumento de autoridad sino también por la claridad con la que se expresa, lo manifestado en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 (recurso de casación nº .../1994). Su fundamento cuarto, párrafo segundo, dice: "El principio o eficacia de cosa juzgada material, que consagraba el artículo 1252 del Código Civil y ahora el artículo 222 de la LECiv/2000, tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente. De esta forma, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el artículo 82.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su juicio en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero". El artículo 222 citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denominado "Cosa juzgada material" dispone que "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3......".

TERCERO: A la vista de lo expuesto se ha de concluir que si bien la petición que formula la interesada con fecha 1 de agosto de 2005, es idéntica a la desestimada por la Audiencia Nacional en sentencia de ... de 1995, no lo es el fundamento de la pretensión, dado que invoca la resolución del Ministerio del Interior de fecha ... de 2000, en la que se acuerda "indemnizar a D.ª ...en aplicación de la Ley 32/1999, de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo" y el hecho de haber otorgado al causante a título póstumo, la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las víctimas del terrorismo, circunstancias inexistentes al dictarse la Sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 1995, por lo que no puede considerarse que se trata de un supuesto de cosa juzgada, debiendo considerarse que se está ante una petición de revisión de pensión, posibilidad contemplada por el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas.

CUARTO: El citado artículo 13 del Real Decreto 5/93, preceptúa  "1. Los actos que indebidamente hubieran denegado la titularidad de una pensión o que reconociendo tal derecho asignaran a la misma una cuantía inferior a la que legal o reglamentariamente corresponda, serán revisables por medio de resolución motivada, adoptada de oficio o a solicitud del interesado con la finalidad de corregir las contradicciones existentes entre dichos actos y la normativa aplicable. En tales casos los efectos económicos de las revisiones que se efectúen tendrán como máximo una retroactividad de cinco años contados desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se instó la revisión por el interesado o se adopte de oficio el acuerdo de modificación correspondiente 2. Será también procedente la revisión en aquellos casos en los que con posterioridad a la resolución del expediente se aporten a la Administración, por cualquier medio, nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente justificados en el momento de dicha resolución. En este supuesto, si las nuevas pruebas se aportaran dentro de los cinco años siguientes al nacimiento del derecho, se acordará la modificación del inicial acuerdo que tendrá efectos económicos a contar desde el referido momento. Si la presentación se efectuara con posterioridad a los indicados cinco años, la modificación que se acuerde producirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud de la revisión". El apartado 1, contempla dos supuestos de revisión, la de los actos que hubieran denegado la titularidad de una pensión, que no es el caso, o la de los actos que reconociendo tal derecho asignaran a la misma una cuantía inferior a la que legal o reglamentariamente corresponda que serán revisables con la finalidad de corregir las contradicciones existentes entre dichos actos y la normativa aplicable, que tampoco lo es. Y el apartado 2 del precepto trascrito, requiere que se hayan aportado a la Administración nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente justificados en el momento de dicha resolución, y en el presente caso, la interesada aporta la resolución del Ministerio del Interior y el título por el que se le reconoce al causante la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las víctimas del terrorismo.

        QUINTO: Corresponde por tanto analizar la resolución de ... abril de 2000, por la que el Ministerio del Interior concede a la interesada la indemnización prevista en aplicación de Ley 32/1999, de acuerdo con la cual el Estado indemniza "a las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas armadas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana" subrogándose en sus derechos contra los obligados al resarcimiento como autores de los delitos, aun cuando no exista sentencia firme o cuando ésta no reconozca o no permita reconocer cantidad alguna en concepto de responsabilidad, por cuanto que su finalidad es asistencial y su aplicación se ha debido a criterios de solidaridad. La finalidad asistencial esgrimida puede predicarse respecto de las indemnizaciones reguladas en la Ley 32/1999, en cuya exposición de motivos se indica además expresamente, pero no se da en la pensión que se pretende, que es el resultado de la ampliación de la cobertura de las pensiones extraordinarias de los funcionarios públicos causados por acto de servicio, con la consiguiente relación de servicio y cotización previas, ampliación que ha venido determinada al considerar el legislador que la amenaza y la acción terrorista abarcan en nuestro tiempo no solo a los funcionarios públicos en activo, sino también a los pasivos y a la población en general. Por otra parte, el análisis del derecho y la doctrina interna españoles indica que han puesto el acento siempre en elementos subjetivos y, en concreto, en el político, conceptuando al terrorismo como actividad violenta que se ejerce, precisamente, contra las instituciones públicas con medios que provocan una gran conmoción o alteración de la paz y la seguridad ciudadana, de tal manera que "la actividad de bandas armadas" y de sus integrantes penada legalmente, es distinguible de la asimismo penada de "bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes", puesto que para que se dé esta última debe concurrir en ella el elemento finalista de pretenderse la alteración del orden democrático y constitucional del Estado de Derecho, pues en último término el bien jurídico atacado es la seguridad del Estado y de sus ciudadanos, sin que la mera actividad de banda armada determine la existencia de un delito de terrorismo ante la inexistencia del propósito político, mientras que, al contrario, el delincuente terrorista lo es, aún cuando no se integre en banda alguna y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, siguiendo en esto doctrina constante del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de diciembre de 1987, dictada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 9/1984, al señalar en su número 4 que: El terrorismo característico de nuestro tiempo, como violencia social o política organizada, lejos de limitar su proyección a unas eventuales actuaciones individuales susceptibles de ser configuradas como "terroristas", se manifiesta ante todo como una actividad propia de organizaciones o de grupos, de "bandas" en las que usualmente concurrirá el carácter de "armadas". Característico de la actividad terrorista resulta el propósito, o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado, de esta actividad delictiva.

        SEXTO: Pues bien, la resolución de ... de 2000 del Ministerio del Interior, recogida en el antecedente quinto de esta resolución, recoge como hechos que "D. ... falleció a causa del atraco cometido en la Oficina ... del Banco ... el día ... de 1987, reconocido por el Ministerio del Interior el 7 de junio de 1989 como actividad delictiva protagonizada por personas integradas en banda organizada y armada", y en base a dicha resolución, se reconoce a la interesada el derecho a una indemnización en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, sin que, en contra de lo que pretende la interesada, el hecho de haberle sido concedida la citada indemnización al amparo de dicha ley, y pese al título de la misma solidaridad con las víctimas del terrorismo, conlleve que un atraco a una entidad bancaria realizada por delincuentes comunes se configure en un acto terrorista, pues conforme se ha expuesto en el fundamento anterior, el mero hecho de haber sido llevado a cabo por banda armada, no determina la existencia de un acto terrorismo, y, lo mismo ha de predicarse del hecho de haber sido otorgada al causante, a título póstumo, la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento civil a las Víctimas del Terrorismo, pues no es si no consecuencia de la aplicación de la Ley 32/1999.
         
SÉPTIMO: A la vista de lo expuesto, ha de considerarse que el fallecimiento del interesado en acto de servicio no fue a consecuencia de acto terrorista, por lo que procede desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado por las razones de la presente resolución.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 2 de diciembre de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 16 de septiembre de 2005, por el que se le denegaba la pensión extraordinaria de viudedad como consecuencia de acto de terrorismo, que se confirma, por las razones de la presente resolución.

Víctimas del terrorismo
Bandas armadas
Viudedad
Terrorismo
Actividad delictiva
Fallecimiento del cónyuge
Fallecimiento del causante
Pensión de viudedad
Responsabilidad civil
Hijo menor
Cuestiones de fondo
Jurisdicción ordinaria
Sentencia firme
Comisiones
Causa petendi
Jurisdicción contencioso-administrativa
Funcionarios públicos
Seguridad Ciudadana
Excepción de cosa juzgada
Objeto del proceso
Reconvención
Ciudadanos
Recurso de inconstitucionalidad
Violencia
Responsabilidad
Amenazas
Ampliaciones de cobertura
Delito de terrorismo

LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

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