Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
09/10/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4356/2002 de 09 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/10/2003

Num. Resolución: 00/4356/2002


Resumen

Procede la declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas pendientes de la entidad sucedida a la sucesora, toda vez que la declaración de fallido del deudor principal consta en el expediente y si se dejan sin efecto con posterioridad los embargos efectuados antes de la citada fecha, es por que han resultado infructuosos los embargos de las cuentas corrientes en donde no tenía cantidad alguna a embargar. Procede la liquidación de intereses de demora que practica la Administración, ya que coinciden con los que practicó dicha Administración en su día al deudor principal en las liquidaciones derivadas de las Actas. Procede la exigencia de las sanciones al tratarse de una derivación de responsabilidad, de acuerdo con la unificación de criterio declarada por la resolución del TEAC de 30-11-2000.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por ..., S. L., y en su nombre y representación por Dª. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 26 de julio de 2002, recaído en la reclamación número ..., en asunto relativo a sucesión empresarial, por importe de 173.895,08 € (28.933.707 pesetas).

                                                ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: El 21 de julio de 1995, le fue notificado a la interesada acuerdo, por el que, al amparo del artículo 72 de la Ley General Tributaria, se le declaraba responsable solidaria de las deudas para con la Hacienda Pública de la entidad ..., S. A., por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1989 a 1992, e Impuesto sobre el Valor Añadido, por  los mismos ejercicios, por un importe total de 423.528,03 € (70.469.135 pesetas), y contra el citado acuerdo y la liquidación girada interpuso las reclamaciones económico-administrativas ... y ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual previa su acumulación, dictó resolución el 27 de septiembre de 1999, estimándolas en parte, confirmando la derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad, si bien excluyendo de la misma la deuda por el Impuesto de Sociedades de 1989 y los recargos de apremio, y ordenando a la Oficina Gestora la adecuación de las sanciones a lo previsto en la Ley 25/1995. Frente a la citada resolución del Tribunal Regional, la interesada interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual con fecha 7 de junio de 2001, dictó acuerdo estimando en parte el recurso, confirmando la existencia de sucesión en la actividad y anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad, por ser la responsabilidad regulada en el artículo 72 de la Ley General Tributaria un supuesto de responsabilidad subsidiaria, tal y como había señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de julio de 2000, por lo que en el procedimiento de derivación de responsabilidad es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal, por lo que no obstante confirmarse la existencia de sucesión, el órgano gestor, previa la declaración de fallida de la entidad deudora principal y de los posibles responsables solidarios en su caso, podrá dictar acto administrativo exigiendo a la sucesora las deudas tributarias de la sucedida, reponiéndolas a período voluntario de conformidad con el artículo 37.3 y 4 de la Ley General Tributaria.  

        SEGUNDO: El 26 de noviembre de 2001, la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... dictó un nuevo acto de declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas pendientes de ..., S. A. a ..., S. L. por los mismos conceptos y ejercicios, excepto por el Impuesto de Sociedades de 1989, reponiéndolos a período voluntario, es decir, sin recargos de apremio pero incluyendo cuotas, intereses y sanciones, si bien estas reducidas por aplicación de la Ley 25/95 por un importe de 173.895,08 € (28.933.707 pesetas). En dicho acto se señalaba que había sido dictado en ejecución del fallo de este Tribunal Central citado, por lo que en caso de disconformidad con el mismo se podría plantear incidente de ejecución ante el Tribunal que dictó las resoluciones, en los términos del artículo 111.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996.  

        TERCERO: Disconforme la interesada con este último acto de derivación de responsabilidad, comparece ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., promoviendo reclamación económico-administrativa al entender que en el presente caso no se debe dar a la disconformidad con el acto la vía de incidente de ejecución, sino el trámite de reclamación económico-administrativa al haber anulado el Tribunal Económico-Administrativo Central el acuerdo de derivación de responsabilidad; manifiesta que la Administración no ha respetado el plazo de quince días previsto en el artículo 110.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, previsto para la rectificación, ordenada por la resolución de una reclamación, del acto administrativo impugnado, por lo que se está en presencia de una dilación indebida ajena a la voluntad del responsable subsidiario, que deberá tener su necesaria repercusión en la liquidación de intereses que se practica, la cual impugna expresamente; alega además que en el acuerdo de derivación de responsabilidad se incluyen las sanciones, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria y que,  en el caso de que se entendiese que procedía la derivación de las mismas, éstas deberían se objeto de un expediente distinto e independiente y que se le han exigido unas deudas o liquidaciones que tienen su origen en un acto administrativo que no es firme, como es la resolución del Tribunal Central de 7 de junio de 2001 citada, lo cual determina su anulabilidad.

        CUARTO: Con fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resolución desestimando la reclamación y confirmando el acuerdo impugnado y contra esta resolución notificada el 26 de septiembre de 2002, la interesada interpone el 15 de octubre de dicho año, el presente recurso de alzada, manifestando que es difícil que se señale que la deudora principal fue declarada fallida el 22 de diciembre de 2000, en el nuevo acuerdo de derivación de 26 de noviembre de 2001, cuando se han dejado sin efecto sin efecto mediante dicho acuerdo, los embargos practicados con anterioridad, si existían bienes con anterioridad a la declaración de fallido objeto de embargo; alega que no procede la derivación de las sanciones por que no se le pueden imponer y que los intereses de demora que liquida la Administración en el acuerdo de 26 de noviembre de 2001, difieren de los que la interesada considera que corresponden a la vista de las Actas.

                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

        SEGUNDO: La declaración de fallido del deudor principal obra en el expediente, y data de 22 de diciembre de 2000, y si se dejan sin efecto con posterioridad los embargos efectuados antes de la citada fecha, es por que han resultado infructuosos los embargos de las cuentas corrientes en donde no tenía cantidad alguna a embargar, tal y como se desprende del expediente.

        TERCERO: En cuanto a los intereses de demora que le practica la Administración en el acuerdo de 26 de noviembre de 2001, objeto de esta reclamación económico-administrativa, coinciden con los que le practicó dicha Administración en su día al deudor principal en las liquidaciones derivadas de las Actas, justo lo contrario de lo que señala la reclamante, que dice que según las referidas Actas le corresponden unos intereses diferentes, cuyo cálculo ella misma efectúa, y que son distintos a los practicados por la Administración, que como dijimos son coincidentes con los de las liquidaciones derivadas de las Actas y que se han fijado hasta la fecha de dichas liquidaciones. Pero es que además la reclamante manifiesta que las liquidaciones de intereses de demora son improcedentes por cuanto que la Oficina Gestora dictó el acuerdo impugnado sobrepasando el plazo de quince días previsto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas para el caso de que hallan de rectificarse los actos impugnados como consecuencia de haberse dispuesto así en una reclamación económico-administrativa, trayendo a colación la teoría de la mora accipiendi, según la cual los daños y perjuicios derivados de la actitud del acreedor no han de ser imputados al deudor, incurriendo en contradicción, ya que el fallo de 7 de junio de 2001 de este Tribunal Económico-Administrativo Central era anulatorio del acto impugnado sin que se ordenara rectificación.

        CUARTO: En cuanto a la exigencia de las sanciones, es procedente pues se trata de un supuesto de derivación de responsabilidad al sucesor y no de una imposición de las sanciones al mismo, dando por reproducidas las consideraciones efectuadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., y teniendo en cuenta la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2000, dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que entiende que son objeto de derivación al sucesor las sanciones al amparo del artículo 72 de la Ley General Tributaria, siempre que las mismas supongan un porcentaje de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de actividades y explotaciones económicas, siendo el artículo 37 de la Ley General Tributaria un precepto general que debe ceder ante un precepto específico, como es el artículo 72 de dicha Ley, que se refiere a "deudas tributarias", entre las que se encuentran las sanciones, a tenor del artículo 58 de la Ley General Tributaria. Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de alzada y la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

        Por lo expuesto,

         ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

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