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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4356/2002 de 09 de Octubre de 2003
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 09/10/2003
Num. Resolución: 00/4356/2002
Resumen
Procede la declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas pendientes de la entidad sucedida a la sucesora, toda vez que la declaración de fallido del deudor principal consta en el expediente y si se dejan sin efecto con posterioridad los embargos efectuados antes de la citada fecha, es por que han resultado infructuosos los embargos de las cuentas corrientes en donde no tenía cantidad alguna a embargar. Procede la liquidación de intereses de demora que practica la Administración, ya que coinciden con los que practicó dicha Administración en su día al deudor principal en las liquidaciones derivadas de las Actas. Procede la exigencia de las sanciones al tratarse de una derivación de responsabilidad, de acuerdo con la unificación de criterio declarada por la resolución del TEAC de 30-11-2000.Descripción
En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por ..., S. L., y en su nombre y representación por Dª. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 26 de julio de 2002, recaído en la reclamación número ..., en asunto relativo a sucesión empresarial, por importe de 173.895,08 € (28.933.707 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El 21 de julio de 1995, le fue notificado a la interesada acuerdo, por el que, al amparo del artículo
SEGUNDO: El 26 de noviembre de 2001, la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... dictó un nuevo acto de declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas pendientes de ..., S. A. a ..., S. L. por los mismos conceptos y ejercicios, excepto por el Impuesto de Sociedades de 1989, reponiéndolos a período voluntario, es decir, sin recargos de apremio pero incluyendo cuotas, intereses y sanciones, si bien estas reducidas por aplicación de la Ley 25/95 por un importe de 173.895,08 € (28.933.707 pesetas). En dicho acto se señalaba que había sido dictado en ejecución del fallo de este Tribunal Central citado, por lo que en caso de disconformidad con el mismo se podría plantear incidente de ejecución ante el Tribunal que dictó las resoluciones, en los términos del artículo 111.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996.
TERCERO: Disconforme la interesada con este último acto de derivación de responsabilidad, comparece ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., promoviendo reclamación económico-administrativa al entender que en el presente caso no se debe dar a la disconformidad con el acto la vía de incidente de ejecución, sino el trámite de reclamación económico-administrativa al haber anulado el Tribunal Económico-Administrativo Central el acuerdo de derivación de responsabilidad; manifiesta que la Administración no ha respetado el plazo de quince días previsto en el artículo 110.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, previsto para la rectificación, ordenada por la resolución de una reclamación, del acto administrativo impugnado, por lo que se está en presencia de una dilación indebida ajena a la voluntad del responsable subsidiario, que deberá tener su necesaria repercusión en la liquidación de intereses que se practica, la cual impugna expresamente; alega además que en el acuerdo de derivación de responsabilidad se incluyen las sanciones, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo
CUARTO: Con fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resolución desestimando la reclamación y confirmando el acuerdo impugnado y contra esta resolución notificada el 26 de septiembre de 2002, la interesada interpone el 15 de octubre de dicho año, el presente recurso de alzada, manifestando que es difícil que se señale que la deudora principal fue declarada fallida el 22 de diciembre de 2000, en el nuevo acuerdo de derivación de 26 de noviembre de 2001, cuando se han dejado sin efecto sin efecto mediante dicho acuerdo, los embargos practicados con anterioridad, si existían bienes con anterioridad a la declaración de fallido objeto de embargo; alega que no procede la derivación de las sanciones por que no se le pueden imponer y que los intereses de demora que liquida la Administración en el acuerdo de 26 de noviembre de 2001, difieren de los que la interesada considera que corresponden a la vista de las Actas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.
SEGUNDO: La declaración de fallido del deudor principal obra en el expediente, y data de 22 de diciembre de 2000, y si se dejan sin efecto con posterioridad los embargos efectuados antes de la citada fecha, es por que han resultado infructuosos los embargos de las cuentas corrientes en donde no tenía cantidad alguna a embargar, tal y como se desprende del expediente.
TERCERO: En cuanto a los intereses de demora que le practica la Administración en el acuerdo de 26 de noviembre de 2001, objeto de esta reclamación económico-administrativa, coinciden con los que le practicó dicha Administración en su día al deudor principal en las liquidaciones derivadas de las Actas, justo lo contrario de lo que señala la reclamante, que dice que según las referidas Actas le corresponden unos intereses diferentes, cuyo cálculo ella misma efectúa, y que son distintos a los practicados por la Administración, que como dijimos son coincidentes con los de las liquidaciones derivadas de las Actas y que se han fijado hasta la fecha de dichas liquidaciones. Pero es que además la reclamante manifiesta que las liquidaciones de intereses de demora son improcedentes por cuanto que la Oficina Gestora dictó el acuerdo impugnado sobrepasando el plazo de quince días previsto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas para el caso de que hallan de rectificarse los actos impugnados como consecuencia de haberse dispuesto así en una reclamación económico-administrativa, trayendo a colación la teoría de la mora accipiendi, según la cual los daños y perjuicios derivados de la actitud del acreedor no han de ser imputados al deudor, incurriendo en contradicción, ya que el fallo de 7 de junio de 2001 de este Tribunal Económico-Administrativo Central era anulatorio del acto impugnado sin que se ordenara rectificación.
CUARTO: En cuanto a la exigencia de las sanciones, es procedente pues se trata de un supuesto de derivación de responsabilidad al sucesor y no de una imposición de las sanciones al mismo, dando por reproducidas las consideraciones efectuadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., y teniendo en cuenta la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2000, dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que entiende que son objeto de derivación al sucesor las sanciones al amparo del artículo
Por lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.