Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4366/1998 de 16 de Noviembre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
16/11/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4366/1998 de 16 de Noviembre de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 16/11/2001

Num. Resolución: 00/4366/1998


Resumen

En la devolución del exceso ingresado por retenciones sobre la cantidad a que asciende la cuota líquida resultante de la declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades procede, en su caso, el abono al contribuyente de intereses de demora, sin necesidad de que los reclame expresamente.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO:
El día           de 1998 se formalizó acta A01 (nº            ) a                
, en la que el actuario, por el Impuesto y ejercicio mencionados, proponía una devolución de 363.617.201 pesetas, exceso de las retenciones efectuadas a la Entidad sobre la cuota líquida procedente, añadiendo a continuación en el cuerpo del acta: "Además de la devolución de 363.617.201 pesetas formará parte de la cantidad a devolver el correspondiente interés legal sobre la cantidad anterior por el tiempo transcurrido hasta la fecha en que se extienda la propuesta de pago".

        Dicho párrafo, previa puesta de manifiesto para alegaciones (trámite al que la Entidad renunció), fue suprimido por el acuerdo impugnado, en razón de que no siendo un supuesto de devolución de ingresos indebidos, sino de exceso de retenciones sobre la cuota líquida, habría dado lugar a la devolución con intereses legales, si se hubieran solicitado por escrito, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria;  por lo que al no haberse cumplido tal requisito, no procedía el abono de aquéllos.

        SEGUNDO: Notificado el acuerdo denegatorio el día                    de 1998, el          siguiente, la Entidad lo impugnó ante este Tribunal Central, alegando, en síntesis, que la  Ley General Presupuestaria no podía prevalecer sobre la propia Ley del Impuesto, cuyo artículo 31.3 fija taxativamente un plazo para las devoluciones de oficio, tanto si se ha practicado liquidación provisional como si no; no requiriéndose, en cuanto a los intereses, y para el caso de que la Administración no cumpla dicho plazo, la intimación del acreedor, puesto que su devengo es automático desde tal fecha, siendo procedente el abono del interés al mismo tipo del interés de demora que se devenga a favor de la Hacienda pública cuando ésta es acreedora, como resulta del artículo 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

        Reseñaba la jurisprudencia que entendía que justificaba su tesis y terminaba solicitando se declarase el derecho de la Entidad a percibir  el interés de demora previsto en el artículo 58.2.c) LGT, sobre la cantidad de 363.617.201 pesetas, por el período comprendido entre el           de 1997 (fin del plazo de 12 meses y 30 días desde la fecha de la presentación de la declaración) y el             de 1998, fecha en que de forma efectiva, dice, a través de la solicitud de compensación de deudas y créditos con la Hacienda pública, se produjo la devolución de la citada cantidad.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación, interpuesta en forma por  persona legitimada al efecto.

        SEGUNDO: El problema que la reclamación que nos ocupa suscita es si en los supuestos en los que proceda realizar una devolución a favor del contribuyente, en este caso por Impuesto sobre Sociedades, por superar las retenciones satisfechas a la cuota líquida, rebasado el plazo legal establecido para que la Administración realice la devolución sin haberlo hecho, se produce "ope legis" el devengo de intereses en favor de aquél  o es necesario que se realice un requerimiento del particular al efecto.

        En segundo lugar, si procediere tal abono de intereses, el tipo al que correspondería calcularlos, interés legal o interés de demora.

        TERCERO: El artículo 31.3 de la Ley 61/1978, LIS, dispone que "cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de 30 días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de doce meses contado a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de 30 días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del Impuesto".

        Del precepto resulta una obligación taxativa para la Administración que "procederá a devolver de oficio", si no lo hubiera hecho antes,  al transcurso del plazo que en él se establece; por lo mismo, tal devolución ha de realizarse por imperativo  legal, sin necesidad de que el beneficiario de ella la reclame expresamente. Y esto, que es así en relación con la obligación principal, no puede sino ser igual en lo que afecta al pago de intereses, obligación accesoria de aquélla, cuando su cumplimiento se retrasa, y salvo que la ley disponga otra cosa.

        Es decir, aquí la mora de la Administración. se produce si es que se produce- "ope legis", sin necesidad de intimación del acreedor, lo que está en armonía también con las previsiones del artículo 1.100 del Código Civil , que señala que no será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista "cuando la obligación o la ley lo declaran así expresamente", pues es evidente que estando sujeta la Administración a la Ley (artículo 9 C.E.) su obligación de devolver nace del mandato imperativo de ésta, que fija la fecha límite para realizarla, y no de requerimiento alguno de su acreedor.

        Y aunque es cierto, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000, que la Ley puede conceder un determinado período de franquicia, en todo caso han de prevalecer los plazos de la norma especial, en este caso la LIS, sobre los de la general, la LGP, teniendo en cuenta además que tal franquicia, "como privilegio de una de las partes, ha de interpretarse de manera rigurosa, e incluso restrictiva".

        Por ello, afirma el Supremo, "la devolución de oficio contemplada en el comentado artículo 31.3 no requiere que el acreedor (...) reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, como exige el artículo 45 de la LGP".

        Y "el Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo".

        Termina el Alto Tribunal invocando, aunque no era aplicable al año debatido, pero como demostración de la corrección de aquella interpretación, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/1998, que expresamente reconoce el derecho al abono de intereses, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto.

        CUARTO: Así, pues, reconocido el derecho al abono de intereses en estos términos, ha de afirmarse, a juicio de la Sala, que tales intereses han de concretarse en el interés de demora, tal como lo determina el artículo 58.2.c) LGT (redactado por la  ;Ley 25/1995), y no el interés legal, puesto que en el momento de la liquidación ya  estaba en vigor la  Ley 1/1998, y esto es lo que dispone su artículo 11, relativo a las devoluciones de oficio. Como dijimos en nuestra Resolución de 25 de septiembre de 2001, "es evidente la analogía entre ambos supuestos, el de la devolución como consecuencia de la declaración-liquidación o de la liquidación provisional, al que se refiere dicho artículo 11, y el de la devolución originada por una regularización inspectora, como es el caso que nos ocupa. Otra solución introduciría una discriminación sin fundamento lógico alguno y no sería coherente con la finalidad de "profundizar en la idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración tributaria y de los contribuyentes" (preámbulo de la Ley 1/1998)".

        Añadiendo que "por otra parte y por lo mismo, tampoco el interés debe ser el vigente en el momento del ingreso, sino "el vigente a lo largo del período en el que aquél se devengase (artículo 58.2.c) LGT)".

        QUINTO.- En cuanto a la fecha de cómputo inicial (de los intereses pedidos), la reclamante la fija en el             de 1997, entendiendo que esa  era la fecha de expiración del plazo de 12 meses más 30 días desde la presentación de la declaración de 1995, que lo fue el 14 de mayo de 1996; más puesto que el artículo 48.1 de la Ley 30/1992nbsp; establece (antes de su modificación por la Ley 4/1999, que por otra parte viene a decir lo mismo) que "siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen `por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos", es claro que el día inicial habrá de computarse así y no por días naturales.

         En lo que respecta al día final, será el de la fecha en que se libre la propuesta de pago correspondiente (art. 2º.2.b) del R.D. 1.163/1990, de 21 de septiembre), o bien, si como dice el interesado, se  produjo la compensación lo que este Tribunal no puede contrastar-,  la fecha en que ésta hubiese tenido lugar, ya que la compensación es un modo de  extinguirse las deudas, tanto tributarias como de la Administración (Artículo 68 LGT  y artículos 63 y siguientes RGR).

        Por todo ello,
        
        Este Tribunal, en SALA, resolviendo la presente  reclamación, ACUERDA: ESTIMARLA EN PARTE,  anulando el acuerdo impugnado en cuanto declaró no procedente el abono de intereses a la reclamante; debiendo procederse al reconocimiento y cálculo de éstos, en los términos fijados en los Fundamentos de Derecho 4º y 5º precedentes.

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