Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

Última revisión
08/03/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4390/2000 de 08 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/03/2001

Num. Resolución: 00/4390/2000


Resumen

Se confirma la declaración de incompatibilidad en el percibo de la pensión reconocida al amparo de la Ley 5/1979 y la reconocida con el carácter de extraordinaria como huérfana de guardia del cuerpo de Seguridad, por establecerlo expresamente el número 2 del artículo 56 de la Ley 37/198.

Descripción

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª, titular de pensión extraordinaria, reconocida por acuerdo de 20 de julio de 1987 de la Dirección General de Gastos de Personal, como huérfana de D. , Guardia del Cuerpo de Seguridad fallecido a consecuencia de la guerra civil el 2 de diciembre de 1936, se le señaló asimismo pensión de orfandad en aplicación de la Ley 5/1979 por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de junio de 1993; en cuantía inicial de 27.534 ptas, abonable desde 1 de marzo de 1984, incompatible con cualquier otra pensión que perciba por el mismo causante hasta el 31 de diciembre de 1988. A partir de 1 de enero de 1987 incompatible con las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas.

SEGUNDO: Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 31 de mayo de 2000 se procedió a actualizar, en aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 65/1997, la pensión señalada al amparo de la Ley 5/1979, fijándose un importe mensual de 85.884 ptas, abonable desde el 1 de enero de 1998, señalándose en el punto sexto del considerando de la resolución "que la pensión reconocida en aplicación del artículo 4.2 de la Ley 5/1979 y calculada de acuerdo con las previsiones del artículo 44 de la Ley 65/1997, es una pensión extraordinaria del Régimen de Clases Pasivas, de las reguladas en la Ley 9/1977 de 4 de enero...", en el séptimo "que procede señalar la incompatibilidad en el percibo con cualquier otra pensión derivada del mismo causante por su condición de funcionario civil o militar" y en el octavo que, caso de haberse reconocido "mediante resolución administrativa o sentencia de los tribunales la compatibilidad de la pensión anteriormente reconocida al amparo de la Ley 5/1979 la que por la presente resolución se está revisando- con otras pensiones derivadas del mismo causante, dicha declaración de compatibilidad no es de aplicación a la pensión que por la presente resolución se reconoce, sin perjuicio del derecho de opción que asiste a los interesados entre el percibo de los derechos anteriormente reconocidos y los que se señalan en la presente resolución", y declarando que la pensión que se reconoce por la presente resolución es incompatible en su percepción con la reconocida por acuerdo de 20 de julio de 1987 de este Centro, derivada del mismo causante. 

TERCERO: Contra dicha resolución, notificada el 21 de julio de 2000, se dedujo por la interesada reclamación ante este Tribunal mediante escrito presentado el 5 de julio de 2000, en el que se solicita que se declaren compatibles las dos pensiones ya indicadas, de las que es titular la reclamante, que la pensión reconocida con fecha 20 de julio de 1987, es la que venía percibiendo y ahora opta por la Ley 5/79 por ser de mayor cuantía, a reserva de la resolución que en su día este Tribunal tome y que en su momento formulará las alegaciones que considere oportuna; sin que fuese atendida la comunicación de puesta de manifiesto y prueba.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:  Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de incompatibilidad con otras pensiones, contenida en el acto impugnado, si bien este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40.1 del Reglamento de Procedimiento de aplicación de 1 de marzo de 1996, puede llevar a cabo la revisión de cuantas se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas.

SEGUNDO: El artículo 44 de la Ley 65/1997, en aplicación del cual se ha practicado la actualización, constriñe su ámbito de manera expresa e indubitable a "Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado...", con lo que las que no tienen tal condición no pueden ser objeto de la actualización en él ordenada, circunstancia que no concurre en las pensiones derivadas de la Ley 5/1979, dado que éstas por su propia naturaleza y causa y de conformidad al contenido de la Disposición Adicional Séptima y el Preámbulo del Texto Refundido de 1987, están excluidas de dicho régimen, aún cuando las disposiciones de éste tengan carácter supletorio de las específicas de dichas pensiones, por lo que es improcedente la actualización practicada y sólo la prohibición de la "reformatio in peius" impide su anulación.

TERCERO: Si bien el artículo 3º de la Ley 5/1979 en su redacción original, declaró las pensiones en ella reconocidas compatibles con cualquiera otras que puedan percibirse del Estado, Provincia, Municipio, Seguridad Social o de otros Entes Públicos o privados "siempre que no tengan fundamento en las mismas causas de las que por esta Ley se establecen, el Real Decreto-Ley 8/1980, primero, y la Ley 42/1981, después, añadieron un párrafo a dicho precepto precisando que "se considerará que tiene fundamento en las mismas causas toda pensión derivada del fallecimiento del mismo causante y satisfecha con cargos a los Presupuestos del Estado y Entes Territoriales o por el sistema de la seguridad Social", párrafo que determinó que se declarase la incompatibilidad de la pensión de la Ley 5/1979 señalada en la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de junio de 1993, por ser el padre de la reclamante el causante de ambas prestaciones, la anterior y la señalada por la Dirección General de Gastos de Personal de 10 de junio de 1987, y ser las dos satisfechas con cargo a los Presupuestos de Estado y aunque dicho párrafo quedó suprimido, con efectos de 1 de enero de 1989, por el artículo 56 de la Ley 37/1988 que dejó redactado el número 2 del precepto reconociendo la compatibilidad con cualquiera otra pensión pública de distinta causa, lo que ha posibilitado el reconocimiento de tal derecho en muchos casos, en el presente no es posible, pues dicho número 2, en la dicha redacción, añade otro párrafo que textualmente establece: "En todo caso se exceptúan de la compatibilidad mencionada las pensiones extraordinarias del régimen de Clases Pasivas que hubieran sido causadas por la misma persona que cause las de las presente Ley..." y como tal circunstancia concurre en el caso planteado pues, según resulta del escrito y documentación obrantes en las actuaciones, la pensión de  orfandad señalada en su día por la Dirección General de Gastos de Personal tuvo, desde su nacimiento, la naturaleza de extraordinaria, queda excluida de manera expresa de la compatibilidad solicitada por la norma de aplicación, tal y como se hizo constar en su día, en el acuerdo de 15 de junio de 1993.

CUARTO: Tal conclusión no viene modificada por el hecho de que a la pensión señalada al amparo de la Ley 5/1979, se le haya aplicado, aún cuando de manera improcedente como ya se indicó antes, la actualización contemplada en el artículo 44 de la Ley 65/1997, puesto que dicha actualización debe realizarse en todo caso, de conformidad al propio precepto, "...según la legislación por la que fueron causadas..." que es precisamente, como quedó dicho, la que determina la incompatibilidad de las pensiones de orfandad de las que es titular la reclamante.

VISTOS: los preceptos citados y demás aplicables,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: DESESTIMAR la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 31 de mayo de 2000, y denegar la compatibilidad de pensiones solicitada por las razones que antes quedan expresadas.

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