Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4390/2000 de 08 de Marzo de 2001
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 08 de Marzo de 2001
- Núm. Resolución: 00/4390/2000
Resumen
Descripción
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Dª, titular de pensión extraordinaria, reconocida por acuerdo de 20 de julio de 1987 de la Dirección General de Gastos de Personal, como huérfana de D. , Guardia del Cuerpo de Seguridad fallecido a consecuencia de la guerra civil el 2 de diciembre de 1936, se le señaló asimismo pensión de orfandad en aplicación de la Ley 5/1979 por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de junio de 1993; en cuantía inicial de 27.534 ptas, abonable desde 1 de marzo de 1984, incompatible con cualquier otra pensión que perciba por el mismo causante hasta el 31 de diciembre de 1988. A partir de 1 de enero de 1987 incompatible con las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas.
SEGUNDO: Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 31 de mayo de 2000 se procedió a actualizar, en aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la
TERCERO: Contra dicha resolución, notificada el 21 de julio de 2000, se dedujo por la interesada reclamación ante este Tribunal mediante escrito presentado el 5 de julio de 2000, en el que se solicita que se declaren compatibles las dos pensiones ya indicadas, de las que es titular la reclamante, que la pensión reconocida con fecha 20 de julio de 1987, es la que venía percibiendo y ahora opta por la Ley 5/79 por ser de mayor cuantía, a reserva de la resolución que en su día este Tribunal tome y que en su momento formulará las alegaciones que considere oportuna; sin que fuese atendida la comunicación de puesta de manifiesto y prueba.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de incompatibilidad con otras pensiones, contenida en el acto impugnado, si bien este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40.1 del Reglamento de Procedimiento de aplicación de 1 de marzo de 1996, puede llevar a cabo la revisión de cuantas se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas.
SEGUNDO: El artículo 44 de la
TERCERO: Si bien el artículo 3º de la Ley 5/1979 en su redacción original, declaró las pensiones en ella reconocidas compatibles con cualquiera otras que puedan percibirse del Estado, Provincia, Municipio, Seguridad Social o de otros Entes Públicos o privados "siempre que no tengan fundamento en las mismas causas de las que por esta Ley se establecen, el
CUARTO: Tal conclusión no viene modificada por el hecho de que a la pensión señalada al amparo de la Ley 5/1979, se le haya aplicado, aún cuando de manera improcedente como ya se indicó antes, la actualización contemplada en el artículo 44 de la
VISTOS: los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: DESESTIMAR la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 31 de mayo de 2000, y denegar la compatibilidad de pensiones solicitada por las razones que antes quedan expresadas.
Ley 5/1979 de 18 de Sep (Reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de viudas y familiares de españoles fallecidos en la guerra civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 233 Fecha de Publicación: 28/09/1979 Fecha de entrada en vigor: 29/09/1979 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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