Resolución de Tribunal Ec...il de 2003

Última revisión
25/04/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4391/2002 de 25 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/04/2003

Num. Resolución: 00/4391/2002


Resumen

El acuerdo del Inspector-Jefe sobre interrupción de actuaciones inspectoras es un acto de trámite, no reclamable en vía económico-administrativa, toda vez que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni pone término a la vía de gestión.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 25 de abril de 2003, en la reclamación que en única instancia pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por el Letrado Don ..., en nombre y representación de ..., S. A. (NIF: ...), con domicilio en ..., contra acuerdo dictado el día 8 de octubre de 2002 por el Jefe del Equipo Central de Investigación de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, sobre interrupción de actuaciones inspectoras; siendo la cuantía indeterminada.

                                 ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: En la fecha citada y por el órgano mencionado se dictó acuerdo de interrupción de las actuaciones inspectoras respecto de ..., S. A., por haberse producido, según expresaba, "la circunstancia de fuerza mayor a que se refiere el precepto contenido en el artículo 31.bis-1.c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siendo necesario interrumpir tanto las actuaciones inspectoras, como el cómputo de duración de su plazo". (Envío de lo actuado al Ministerio Fiscal).

        Se advertía que "contra el presente acuerdo, por ser de trámite, no se admite recurso alguno".

        SEGUNDO: Notificada la resolución el día 9 de octubre, el 28 del mismo mes tuvo entrada en este Tribunal Central, escrito por el que la sociedad, bajo la representación citada al principio, interponía reclamación económico-administrativa contra dicho acto. Puesto de manifiesto el expediente, el día 5 de marzo de 2003 se presentan alegaciones, en las que viene a decirse (así como en el escrito inicial, en el que también se hacían alegaciones, pero sin renunciar al trámite), que el procedimiento inspector había durado más de 12 meses y el Inspector Jefe no amplió el plazo máximo y que además transcurrieron los otros 12 meses a los que excepcionalmente puede alargarse una actuación inspectora, por lo que de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1/1998 no se considera interrumpido el plazo de prescripción, habiendo prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio septiembre de 1997 a marzo de 1998.

        Además, añade, el acuerdo afecta al fondo del asunto, en cuanto no reconoce la prescripción, y se dicta prescindiendo del procedimiento establecido, "por lo que habiendo notificado a la sociedad la interrupción de actuaciones por causa de fuerza mayor, en fecha 28 de octubre de 2002, sin que se haya interrumpido el cómputo de prescripción hasta esa fecha, y siendo la fecha de cierre del ejercicio inspeccionado el 31 de marzo de 1998, el plazo de declaración del Impuesto concluyó el 25 de octubre de 1998, resultando prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por aquel impuesto y período a la fecha 28 de octubre de 2002". Por lo que pedía que se declarase así, después de citar diversa doctrina y jurisprudencia.

        TERCERO: El 31 de enero de 2003 se recibió el expediente en este Tribunal, junto con informe del órgano actuante, en el que sostenía que el acto no afectaba en absoluto al fondo del asunto y que en ningún caso había prescripción, ya que cuando el 9 de octubre de 2002 se notifica a la sociedad el acuerdo de interrupción de actuaciones no habían pasado cuatro años desde que finalizó el plazo de declaración del ejercicio cerrado el 31 de marzo de 1998, que fue el día 25 de octubre de 1998 (en lo que coincide con la interesada, como se ve); siendo intranscendente la afirmación del Letrado recurrente de que él había recibido el documento el día 28 de octubre de 2002 de manos del anterior representante de la entidad, D. ..., "que actuó hasta el mes de abril como mandatario de la sociedad" (palabras del Letrado), puesto que no hay constancia alguna de renuncia ni cese del Sr. ... en tal representación, acreditada en el expediente, y además se hizo cargo personalmente de la notificación en cuestión el 9 de octubre de 1998.

                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Se plantea, en plazo y con legitimación, la cuestión de si un acuerdo de interrupción de actuaciones inspectoras es o no susceptible de impugnación en cuanto que implícitamente no considera que haya prescrito el derecho de la Administración para liquidar, prescripción que se alega por la sociedad recurrente.

        SEGUNDO: El procedimiento inspector, como cualquier otro, se compone de una serie de actos, lógica y cronológicamente encadenados, que desembocan en el acto final, que es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión y contiene y concreta la declaración de voluntad de la Administración. Los actos anteriores, preparatorios o de trámite, no son impugnables, salvo que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto  o pongan término a la vía de gestión. (Artículo 37 RPEA).

        Esta última circunstancia obviamente no concurre en este supuesto pues el acuerdo impugnado no solo no pone término a la misma, sino que presupone su continuidad una vez que los Tribunales de Justicia, en su caso, hayan actuado.

        Tampoco el acto decide ni tiene nada que ver con el fondo del asunto, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001, que declara no impugnable por ser de trámite el acuerdo de iniciación de acciones inspectoras (supuesto del todo análogo al que nos ocupa, pues también cabría pretender su impugnación por entender prescrito el derecho de la Administración a liquidar que tal acuerdo implícitamente negaría) el fondo "está constituido por el resultado de las actuaciones inspectoras que cristaliza en la conformidad de la comprobación o en la nueva liquidación, en su caso, y ni siquiera las actas levantadas han dejado de ser consideradas como actos de trámite". Añadiendo más adelante que "ello no supone que los actos de trámite, como este, no puedan ser objeto de control judicial, sino que tendrá lugar con ocasión del acto definitivo, que es el impugnable".

         En suma, en el momento procedimental en que estaba el expediente al dictarse el acto impugnado ni siquiera era posible saber cuál sería el acuerdo final, si habría o no liquidación o conformidad inspectora y en qué términos se produciría.

        TERCERO: Por último, y aunque a efectos dialécticos se admitiera la postura de la parte recurrente, lo que este Tribunal no acepta, en ningún caso habría prescripción, ya que del 25 de octubre de 1998, fin del plazo de declaración, al 9 de octubre de 2002, notificación al representante firmada por éste, no habían pasado cuatro años, siendo irrelevante a estos efectos la designación de uno nuevo, en tanto no se haya producido la revocación o cese del anterior en su representación, pues nada se opone a que haya dos o más representantes de la misma sociedad. Debiendo destacarse, además, que tal nuevo representante lo es en virtud de poder notarial otorgado por la sociedad el día 11 de octubre de 2002, es decir, con posterioridad a la recepción de la notificación por el primero. Pero sobre estas cuestiones, se insiste, no procede resolver ahora.

        Por cuanto antecede, este Tribunal Central, resolviendo en SALA y única instancia, ACUERDA: Declarar INADMISIBLE la presente reclamación.

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