Resolución de Tribunal Ec...il de 1998

Última revisión
29/04/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/444/1998 de 29 de Abril de 1998

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 29/04/1998

Num. Resolución: 00/444/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
No procede la práctica de la prueba en esta segunda instancia, porque no se produce ninguna de las circunstancias a que se refiere el art. 134 del Reglamento de Procedimiento Economico-Administrativo.
Respecto de la base imponible, se confirma, pues fue calculada con arreglo a los ingresos que había certificado el Colegio Profesional a que pertenece el recurrente, sin que proceda practicar las deducciones solicitadas por haber caducado el derecho a su práctica (art. 36.3 de la Ley 30/1985), confirmándose igualmente la procedencia de la sanción y su cuantía, revisada por el Tribunal Regional en aplicación de lo dispuesto en la Ley 25/1995.

Descripción

R.G. 3644/1996, R.B. 00/0444/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ... las cuestiones a dilucidar en el presente expediente son: 1º.- Si procede o no el recibimiento a prueba en esta instancia, y 2º.- Si procede anular la liquidación en función de deducciones no tenidas en cuenta o de la inexistencia de infracción sancionable.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión es de destacar que el articulo 134 del Reglamento de Procedimiento establece que solo podrá otorgarse, a petición del interesado, el recibimiento a prueba en la segunda instancia, en cinco circunstancias específicas, ninguna de las cuales concurren en el presente expediente. Razón por la cual resulta obligado denegar tal solicitud.
TERCERO.- Respecto a la segunda cuestión, resulta evidente que, habiendo sido formulada el acta y la propuesta de liquidación en base a la prueba reconstituida configurada por la Inspección y no habiendo incluido el IVA soportado que se pretende deducir en las correspondientes declaraciones-liquidaciones trimestrales, además de que tal hecho de la solicitud de deducción no fuera manifestado en el correspondiente periodo de alegaciones, como indica el fallo impugnado y habida cuenta de que el articulo 36.3 de la Ley 30/85, de 2 de agosto dice que El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración -liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir del nacimiento del mencionado derecho, texto que reproduce el articulo 65.3 del Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, resulta imposible admitir tal deducción en vía de reclamación, como pretende el recurrente. Por otro lado, y en lo que se refiere a la infracción y sanción, no existiendo duda razonable de interpretación sobre la norma incumplida, de acuerdo con la doctrina retiradamente establecida por este Tribunal Central, existe intencionalidad y procede apreciar su legalidad y eficacia, así como su cuantía, revisada por el Tribunal Regional, en aplicación de la Ley 25/95, que se confirma.

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