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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4452/2011 de 06 de Septiembre de 2012
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 06/09/2012
Num. Resolución: 00/4452/2011
Resumen
Asunto: Procedimiento de recaudación. Las declaraciones de responsabilidad del artículoNo procede la suspensión automática de la deuda por la interposición de recurso o reclamación. La suspensión por el Tribunal se ajustará al artículo 46 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa.
Descripción
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (06/09/2012), ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en c/ San Enrique nº 17 (Madrid-28020), contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 20 de junio de 2010, por la que se resuelve la reclamación número ...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:
1. Por la Inspección Regional de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se dicta acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de Don A de las obligaciones tributarias de la sociedad X, S.L. de conformidad con lo dispuesto en los artículos
Una vez transcurrido el período voluntario de pago del deudor principal sin haberse producido el ingreso de las deudas, la Dependencia Regional de Recaudación procedió a notificar al responsable solidario requerimiento de pago.
2. Tanto el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria como el requerimiento de pago fueron impugnados ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (en adelante, TEAR).
Asimismo se solicitó la suspensión con dispensa de garantías, que el TEAR inadmitió, salvo en lo relativo a dos de las cuantías que quedan incluidas en el alcance, puesto que estaban referidas a sanciones, las cuales quedaron suspendidas de forma automática por imperativo de los artículos
Respecto de las restantes liquidaciones, no se consideró acreditada la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, ofreciendo el reclamante en garantía un inmueble ya embargado como medida cautelar por la AEAT, y teniendo en cuenta además la existencia de diversas cuentas bancarias de su titularidad así como las participaciones que ostenta en diferentes entidades junto con otros bienes.
3. Tras la inadmisión de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías, se procede a la emisión de las correspondientes providencias de apremio.
4. La inadmisión de suspensión decretada por el TEAR de ... se impugna ante el Tribunal Superior de Justicia de ..., el cual dictó un primer auto por el que se acordaba otorgar la suspensión solicitada previa prestación de garantía.
Ante esta resolución se interpuso recurso de súplica en el que se solicita la suspensión sin garantías.
Posteriormente, se dicta nuevo auto por el Tribunal Superior de Justicia de ... en el que se acuerda otorgar la suspensión sin garantía. Se da traslado del mismo por el reclamante al TEAR de ..., solicitando la anulación de las providencias de apremio.
5. Finalmente, se estima por el TEAR la reclamación ..., contra providencias de apremio, mediante resolución en la que se señala, a los efectos que aquí nos interesan:
"El caso estriba en la circunstancia de resultar improcedente la inadmisión de la suspensión solicitada, pues, tratándose en origen de liquidaciones tributarias cuyo pago se exige a cargo del reclamante al ser declarado responsable solidario por considerarse causante de las infracciones tributarias de la mercantil mencionada -artículo 42.1-a) de la LGT-, tales liquidaciones gozan, a efectos de la suspensión, de la misma naturaleza que las sanciones. Así lo tiene sentado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 cuando al resolver y estimar el recurso de casación nº.3491/2006 afirma, entre otras consideraciones, lo siguiente:
"Sin embargo debemos reconocer que la derivación de la cuota al responsable, con independencia del régimen aplicable a la derivación de la sanción, cumple una mera función indemnizatoria del daño producido por el comportamiento imputable al responsable, por lo que en estos casos hay que reconocer que lo que prima es la naturaleza sancionadora de la responsabilidad exigida.
En efecto, en el marco del antiguo art. 38 se producían dos consecuencias, por un lado, se trasladaba al responsable la obligación de responder por la sanción, que era lo fundamental y, por otro, se imponía al responsable la obligación de hacer frente a los daños causados por su acción antijurídica, que era la consecuencia de la infracción.
Si todo ello es así, no cabe diferenciar a efectos de suspensión, como hizo el Tribunal Central y confirma la Sala entre sanción y cuota, ya que ambos conceptos deben seguir la misma suerte, pues si se declara que el responsable no puede ser merecedor de la sanción en estos casos la consecuencia inmediata debe ser la imposibilidad de exigir la cuota al mismo."
SEGUNDO: Frente a la anterior resolución, el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpone el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al estimarla gravemente dañosa y errónea.
En síntesis, formula el recurrente las alegaciones que a continuación se exponen:
A) Criterio de interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico-tributario: La responsabilidad tributaria constituye una institución jurídica legalmente configurada al margen de la potestad sancionadora del Estado.
B) El artículo
Este precepto, pues, no atribuye naturaleza punitiva al régimen de responsabilidad sino lo que hace es aclarar que la responsabilidad tributaria puede incorporar en su alcance la obligación de pago de las sanciones impuestas al sujeto infractor, ya que la regla general es la no inclusión de las sanciones en el alcance de la responsabilidad salvo precisamente las excepciones establecidas en la Ley.
C) Criterio de interpretación teleológica de nuestro ordenamiento jurídico-tributario: La responsabilidad es una garantía legal y personal del crédito tributario con la finalidad de asegurar el cobro del mismo al margen de la finalidad preventiva propia del derecho sancionador. El hecho que tengan elementos comunes (delimitación del alcance cuantitativo o acreditación del elemento subjetivo) no puede conllevar a la asimilación de ambas figuras.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de septiembre de 1993 (Rec 1361/1991).
D) Solamente la obligación del sujeto infractor tiene naturaleza punitiva, por lo que solamente a él son aplicables los principios del "ius puniendi" del Estado.
El Derecho Administrativo sancionador participa, con ciertos matices, de los mismos principios del Derecho Penal por ser ambos una manifestación del "ius puniendi" del Estado. Esta es la razón de la exigencia de los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones regulados en el artículo 25 de la Constitución y que tiene su primera manifestación en la primera regulación que se hizo de la potestad sancionadora en el artículo
De esta forma, si se atribuye una naturaleza punitiva a los supuestos de responsabilidad tributaria se está efectuando una interpretación extensiva o analógica vedada por el ordenamiento atentando contra los principios de tipicidad y de seguridad jurídica de acuerdo con el 178 y siguientes de la
E) El responsable es un obligado tributario de segundo nivel al que se traslada la obligación al pago, ya sea de forma solidaria o subsidiaria, de la deuda tributaria y la sanción, en su caso, que ya ha nacido en sede del deudor principal, que es quien ha realizado el hecho imponible y quien ha cometido la infracción.
No se atribuye al responsable la comisión de la infracción sino que lo que hace la norma es derivar la obligación de pago asociada a la infracción dirigiendo el procedimiento recaudatorio frente a unos obligados tributarios distintos a los realizadores de las acciones/omisiones tipificadas como infracciones. Este es el fundamento de la intransmisibilidad de las sanciones sobre la base de la cual solo resulta sancionado el sujeto infractor.
F) No concurre el presupuesto esencial para la suspensión automática, regulada en los artículos
La suspensión en sede del deudor principal no "suspende los presupuestos de hecho" de la responsabilidad tributaria sino las consecuencias jurídicas en términos de ejecutividad únicamente respecto de su obligación de pago de la sanción incluida en el alcance del referido acto administrativo; ya que es la existencia de infracción y no la consecuencia pecuniaria asociada a la misma, esto es, la sanción, lo que constituye el requisito para la exigibilidad de la cuantía de la sanción al responsable tributario. En consecuencia podría declararse la responsabilidad tributaria prevista en este precepto únicamente por la deuda tributaria si el deudor principal, habiendo cometido una infracción ha pagado únicamente la sanción. No se suspende la comisión del presupuesto de hecho relativo a la existencia de infracción sino la ejecutividad de la consecuencia pecuniaria asociada a la existencia de una infracción.
Estas solicitudes han de ser inadmitidas por cuanto su concesión sin caución implican un grave quebranto a la Hacienda Pública en cuanto a las posibilidades de recuperación del crédito tributario.
Finaliza el Director recurrente solicitando que se unifique criterio en los siguientes términos:
Las declaraciones de responsabilidad tributaria dictadas al amparo de lo previsto en el artículo
Estas solicitudes de suspensión de la gestión recaudatoria de la deuda tributaria formuladas en período voluntario al amparo del citado precepto, han de resultar inadmitidas por cuanto la denegación de las mismas, al conceder nuevos plazos de ingreso, implica "de facto" un otorgamiento siquiera provisional de esa suspensión, con ausencia de los requisitos legales fijados para la obtención de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
SEGUNDO: La cuestión controvertida consiste en determinar si los acuerdos de declaración de responsabilidad en cuyo alcance se incluyan sanciones, tienen o no naturaleza sancionadora, y, en consecuencia, cuál es el régimen aplicable a su recaudación, en particular a las solicitudes de suspensión de su ejecución en caso de interposición de recursos o reclamaciones frente a aquellos.
TERCERO: La
"1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
a) El interés de demora.
b) Los recargos por declaración extemporánea.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley".
Partiendo de esta distinción entre deuda y sanción, la misma Ley recoge en su artículo 212, apartado 3 que "La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) (...)"
Tratándose, en cambio, de la interposición de recursos o reclamaciones frente a la deuda tributaria, la regla general es que su mera formulación no supone la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de obtener su suspensión, incluso automática, si se solicita aportando las garantías tasadas; de la posibilidad igualmente de obtener la suspensión no automática previa aportación de otras garantías que se estimen suficientes; y, finalmente, de la suspensión con dispensa de garantías si existe un error de hecho o se acreditan perjuicios de imposible o difícil reparación (en este sentido, artículos 224 y 233
En coherencia con el planteamiento anteriormente expuesto, la
Por su parte, la potestad sancionadora de la Administración tributaria está recogida en el Título IV del mismo cuerpo legal, enumerando el artículo 181 a los sujetos infractores (materia reservada a ley), entre los que no se menciona, como no podría ser de otra manera, a los responsables. Bien es cierto, que entre los preceptos incluidos en este Título IV se encuentra también el artículo 182, bajo la rúbrica de "Responsables y sucesores de la deuda tributaria", pero este precepto se limita a recordar que cabe la posibilidad de que en el alcance de ciertos acuerdos de derivación de responsabilidad estén incluidas sanciones, para, una vez hecha esta precisión, simplemente remitirse después a la normativa que entonces será la aplicable, no la sancionadora de ese Título IV, sino la de recaudación de los Títulos II y III de dicha Ley.
Así pues, el responsable es un obligado tributario, definido ex lege, que ni es el sujeto pasivo del tributo, pues no realiza el hecho imponible (en ello se diferencia del contribuyente) y que no se coloca "en su lugar", sino "junto" al deudor principal (distinguiéndose así del sustituto del contribuyente), ni es el sujeto infractor, que es quien realiza las acciones u omisiones tipificadas por la Ley como infracciones.
Consecuentemente, atendiendo a la ubicación de los preceptos citados en la
En relación con lo anterior, no debe olvidarse que la propia
Así pues, los responsables quedan configurados como unos deudores "supletorios", cuya vinculación con las cantidades cuyo pago se les va a exigir quedará determinada por la concurrencia acumulativa de dos presupuestos: uno, la realización del hecho imponible por el sujeto pasivo, y, de otra parte, por la producción del presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad legalmente previsto.
Esta configuración dada por la
La responsabilidad cumple una función de garantía o aseguramiento del crédito tributario, facilitando a la Administración el ejercicio de su potestad recaudatoria (nunca sancionadora) sobre un obligado tributario (no un sujeto infractor) distinto del sujeto pasivo, pudiendo, en los supuestos en los que la responsabilidad se define como solidaria, optar entre dirigirse simultánea o alternativamente contra el patrimonio del deudor principal o del responsable con el fin de satisfacer la deuda, y quedando obligada, en cambio, cuando la responsabilidad es subsidiaria (lo que constituye además la regla general en nuestro Derecho Tributario) a agotar todas las posibilidades de exigir la deuda al deudor principal antes de actuar frente a los responsables.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de abril de 2003, Rec. nº 5327/1998, tiene dicho que:
"Aparte, con carácter mixto, es decir afectando a la fase declarativa de sujeción pasiva o a la fase recaudatoria de sujetos responsables, esta Sala en sus sentencias de 26 de mayo de 1994 y en la más reciente de 24 de septiembre de 1999 (Recurso de Casación núm. 7687/1994), ha explicado que ""Con el fin de garantizar, asegurar, reforzar, en suma, conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo: a) Utilización de sujetos pasivos peculiares, que no existen en el Derecho privado, como son los sujetos sustitutos, con retención o sin ella, y los sujetos retenedores, sin sustitución, además del sujeto contribuyente que es el que ha realizado el hecho imponible ( artículos
CUARTO: Partiendo de las consideraciones anteriores, podemos afirmar que la Ley no sanciona al responsable, sino que se limita a exigirle el pago al que resulta obligado, en virtud de una disposición legal específica, a través de un procedimiento de recaudación, propio y distinto del procedimiento sancionador, si bien en algunos supuestos (como ocurre en el de la letra a) del artículo 42.1
Dicho lo anterior, no comparte, con el debido respeto, este Tribunal Central el criterio del Tribunal Supremo en el que se fundamenta la resolución del TEAR recurrida, cuando afirma que "En efecto, en el marco del antiguo art. 38 se producían dos consecuencias, por un lado, se trasladaba al responsable la obligación de responder por la sanción, que era lo fundamental y, por otro, se imponía al responsable la obligación de hacer frente a los daños causados por su acción antijurídica, que era la consecuencia de la infracción." A juicio de este Tribunal Central, bien al contrario, en las declaraciones de responsabilidad lo fundamental es la recaudación de la deuda (cuota más intereses) hasta el punto de que la regla general es la exclusión de las sanciones, como dispone el inciso primero del artículo 41
La posibilidad de incluir el importe de las sanciones en algunos supuestos de responsabilidad no desvirtúa la naturaleza de la institución (garantía del crédito, como se ha dicho) ni puede comunicar a la totalidad de los elementos incluidos en el acuerdo de derivación (cuota, intereses o recargos) la excepcional suspensión automática del pago que es propia exclusivamente de las sanciones.
Si llegásemos a la conclusión contraria, esto es estimásemos que los acuerdos de declaración de responsabilidad en cuyo alcance se incluyen sanciones revisten naturaleza sancionadora, además sin distinguir qué parte del total derivado era en efecto, en su origen y respecto de un sujeto distinto, sanción y qué parte es y ha seguido siendo en todo momento deuda tributaria (cuya ejecución no se suspende sin garantía como principio general de nuestro Derecho Administrativo partiendo de las premisas de la presunción de legalidad y la ejecutividad de los actos de la de la Administración), llegaríamos a los siguientes resultados que no parece acordes tampoco con una interpretación teleológica o finalista de nuestras normas:
- Si el responsable debe ser tratado a todos los efectos como un infractor y la responsabilidad/toda la deuda derivada sin distinciones como una sanción, por estricta aplicación del principio de personabilidad de la pena resultaría incongruente que pueda el responsable después de satisfacer el pago, obtener en vía de regreso el reembolso de la totalidad de los conceptos abonados, incluso las sanciones que hubiera pagado, quedando entonces absolutamente indemne, posibilidad que expresamente contempla el artículo 41.6 LGT: "Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil".
Si la responsabilidad fuera una verdadera sanción, una medida represiva, el responsable no debería poder recuperar la totalidad de lo pagado, ya que la sanción perdería toda su eficacia, quedando desvirtuada en su función.
Precisamente esa posibilidad de accionar en vía de regreso frente al primer y verdadero deudor es una característica propia de las instituciones de garantía, que es la verdadera naturaleza de la responsabilidad, y avala su carácter de aseguramiento de una obligación principal.
- Por otra parte, resultaría que el responsable que lo es precisamente por haber facilitado o participado en la comisión de una infracción tributaria por otro (como lo son los supuestos previstos en el artículo 42.1.a)
Además, siendo un deudor que antes hemos calificado de "supletorio", quedaría también de forma injustificada en mejor condición que el propio deudor principal, a quien no le resultarían exigibles las sanciones (si deduce recursos o reclamaciones) pero sí el resto de la deuda tributaria. Este resultado sin duda carece de acomodo en la lógica de nuestro ordenamiento jurídico.
A mayor abundamiento, y ya desde una perspectiva absolutamente pragmática, atribuir carácter sancionador a estos acuerdos de declaración de responsabilidad y en particular considerar que resulta trasladable a la totalidad de su alcance el régimen de suspensión de su ejecución propio de las sanciones, supone en la práctica ofrecer una sencilla estrategia a contribuyentes poco concienciados del cumplimiento de sus obligaciones tributarias (como exige el artículo 31 de nuestra Constitución), que lesionará de forma irreparable las legítimas expectativas de cobro de la Hacienda Pública (que en definitiva, no actúa sino en defensa de los intereses generales), pues permite de facto diferir el pago, sin cautela alguna, hasta que recaiga sentencia judicial firme, en supuestos en los que (baste como ejemplo, pues casi todos se asemejan, los analizados por la Audiencia Nacional en sentencias de 3 de mayo de 2010, Rec. nº 87/2006, o el más reciente de su sentencia de 20 de febrero de 2012, Rec. nº 338/2010) el deudor principal no tiene más que el carácter de entidad meramente instrumental o intermedia en una operativa cuidadosamente planificada, siendo además insolvente, habiendo sido utilizada (incluso constituida) por el luego declarado responsable solidario (de ahí su participación activa en la comisión de las infracciones por aquélla), quien, sin embargo, no deberá tampoco atender el pago, disponiendo de largos años para un posible vaciamiento patrimonial, perseguible por otros medios, sin duda, pero más largos y costosos para la Hacienda Pública, que indefectiblemente llegarán tarde para la efectiva recaudación y dejando vacía de contenido y privada de toda efectividad en estos casos a la respuesta legalmente prevista cual es la institución de la responsabilidad.
En apoyo de los razonamientos anteriores, existen pronunciamientos del propio Tribunal Supremo en los que se niega el carácter sancionador del régimen de responsabilidad afirmando que se trata de una responsabilidad civil. Así, puede invocarse la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 30 de septiembre de 1993, cuyas conclusiones consideramos plenamente trasladables a la cuestión que aquí nos ocupa, aún cuando en dicha sentencia se analice un supuesto de responsabilidad no solidaria, sino subsidiaria de los administradores del antiguo artículo 40.1 de la
-Desde el punto de vista formal: La diferente ubicación de los preceptos reguladores de la responsabilidad fuera del Capítulo que la antigua
- Desde el punto de vista sustantivo: Utilización de una técnica jurídica de naturaleza no sancionadora al asegurar el pago de las deudas mediante la previsión legal de casos de responsabilidad por quienes tienen algún tipo de concreta y precisa relación con el crédito impagado por el deudor principal. La mala fe o negligencia grave que ha de concurrir al cumplirse el presupuesto de hecho de la responsabilidad no tiene naturaleza de elemento originador de una responsabilidad sancionadora porque son nociones integradas en el ámbito del ilícito civil que conllevará el tener que soportar con carácter subsidiario (o supletorio, podríamos añadir) el pago de una deuda que podrá repercutir frente al deudor principal ejercitando las acciones pertinentes.
Así, en la citada sentencia podemos leer literalmente:
"Por eso constituye el núcleo del razonamiento jurídico de este recurso el determinar si los actos de derivación de la acción administrativa tributaria a los responsables subsidiarios tienen naturaleza sancionadora, porque solamente en este caso les sería aplicable el citado art.
El art.
A partir de estos preceptos, podemos hacer una importante distinción.
Por una parte está el importe de la deuda tributaria en sentido estricto, que subsidiariamente se deriva para que sea pagada por el administrador. Con relación a ella consideramos plenamente correcta la argumentación de la sentencia apelada, ya que además del dato formal de la ubicación de los preceptos reguladores de la responsabilidad subsidiaria fuera del capítulo que la
Segundo: Aparentemente distinta es la situación con respecto a las cuantías derivadas hacia el recurrente que responden al concepto de sanciones, con arreglo a lo dispuesto en la propia
Pero este inicial criterio tiene en su contra que también con respecto al contenido económico de la sanción que el administrador haga efectivo como consecuencia de la derivación, tendrá el derecho de reembolsarse con cargo al patrimonio de la persona jurídica, por lo que en definitiva su situación jurídica no es la propia del sancionado ni, consecuentemente, pueden hacérsele extensibles las garantías inicialmente fijadas para los procesos penales.
Esto no quiere decir, por supuesto, que su situación sea la del indefenso, porque frente al acto de derivación puede hacer valer, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, los mismos medios de defensa que cualquier otro administrado respecto del que la Administración adopte una decisión que grave sus intereses. Por otra parte, tampoco pueden desconocerse las especiales características del supuesto legal, en que al ser el responsable subsidiario el administrador, las actuaciones anteriores dirigidas contra la sociedad para establecer su responsabilidad tributaria, en el doble concepto de deudora e infractora de las normas tributarias, normalmente habrán de ser conocidas por aquél, de modo que independientemente que de acuerdo con el art. 37.4 de la Ley general, a partir de la derivación asuma los derechos del sujeto pasivo del tributo, sin embargo esto no obsta a que en su calidad de administrador deba haber conocido con anterioridad el procedimiento administrativo dirigido contra la persona jurídica que administra.
En resumen, que sin perjuicio de que la Administración tenga que aportar las pruebas de los presupuestos de hecho en que la ley funda la derivación de responsabilidad, sin embargo la posición jurídica del administrador responsable subsidiario no es estrictamente la de un sancionado, por lo que la protección de sus derechos no pueden enmarcarse dentro del sistema del art. 24.2 de la Constitución, sino en el régimen general de tutela judicial efectiva regulada en el párrafo primero del propio artículo".
Otro pronunciamiento del Tribunal Supremo donde se deslinda la conducta del administrador del plano sancionador es el recogido en la sentencia de 29 de enero de 2008, en la que se afirma que "la responsabilidad que el artículo 40.1 consagra no se genera por la conducta de la entidad, sino por la específica que el precepto describe, directamente imputable al administrador, y que es distinta de la que generó la sanción. Es la imputación de esa conducta que el precepto del artículo 40.1 describe la que genera la responsabilidad, no la existencia de infracción imputable a la persona jurídica y provocadora de una sanción".
En este mismo sentido, cabe citar también la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 (Rec. nº 325/2008).
Asimismo, esta es la posición seguida por otros pronunciamientos judiciales como los de la Audiencia Nacional en sentencias de 3 de mayo de 2011 (Rec. nº 747/2009) o en sentencia de 8 de mayo de 2009 (Rec. nº 599/2007). En esta última se afirma (fundamento de derecho quinto):
"Tiene establecido esta Sección que las sanciones impuestas, tienen un indudable carácter punitivo, porque realmente suponen un plus sobre lo que constituye el contenido propio de la obligación tributaria, por lo que parece que con relación a esta faceta puramente sancionadora no podrían negársele al responsable subsidiario las mínimas garantías constitucionales establecidas en favor de los sujetos a un procedimiento administrativo sancionador, entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, que en estos casos requeriría la existencia de una mínima actividad probatoria, suficiente para que la Administración pueda establecer como razonablemente acreditado que el administrador debe asumir la sanción impuesta a la persona jurídica. Pero este inicial criterio tiene en su contra que también con respecto al contenido económico de la sanción que el administrador haga efectivo como consecuencia de la derivación, tendrá el derecho de reembolsarse con cargo al patrimonio de la persona jurídica, por lo que en definitiva su situación jurídica no es la propia del sancionado ni, consecuentemente, pueden hacérsele extensibles las garantías inicialmente fijadas para los procesos penales. Esto no quiere decir, por supuesto, que su situación sea la del indefenso, porque frente al acto de derivación puede hacer valer, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, los mismos medios de defensa que cualquier otro administrado respecto del que la Administración adopte una decisión que grave sus intereses. Por otra parte, tampoco pueden desconocerse las especiales características del supuesto legal, en que al ser el responsable subsidiario el administrador, las actuaciones anteriores dirigidas contra la sociedad para establecer su responsabilidad tributaria, en el doble concepto de deudora e infractora de las normas tributarias, normalmente habrán de ser conocidas por aquél, de modo que independientemente que de acuerdo con el art. 37.4 de la Ley General, a partir de la derivación asuma los derechos del sujeto pasivo del tributo, sin embargo esto no obsta a que en su calidad de administrador deba haber conocido con anterioridad el procedimiento administrativo dirigido contra la persona jurídica que administra. En resumen, que sin perjuicio de que la Administración tenga que aportar las pruebas de los presupuestos de hecho en que la Ley funda la derivación de responsabilidad, sin embargo la posición jurídica del administrador responsable subsidiario no es estrictamente la de un sancionado, por lo que la protección de sus derechos no puede enmarcarse dentro del sistema del art. 24.2 de la Constitución, sino en el régimen general de tutela judicial efectiva regulada en el párrafo primero del propio artículo".
Podemos citar también la más reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de marzo de 2012 (Rec. nº 359/2010) que analizando un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria al administrador (del antiguo artículo 38.1
Con arreglo a lo dispuesto en la propia
Pero este inicial criterio tiene en su contra que también con respecto al contenido económico de la sanción que el responsable solidario puede hacer efectivo, tendrá el derecho de reembolsarse con cargo al patrimonio de la persona jurídica, por lo que en definitiva su situación jurídica no es la propia del sancionado ni, consecuentemente, pueden hacérsele extensibles las garantías inicialmente fijadas para los procesos penales.
Esto no quiere decir, por supuesto, que su situación sea la del indefenso, porque frente al acto de declaración puede hacer valer, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, los mismos medios de defensa que cualquier otro administrado respecto del que la Administración adopte una decisión que grave sus intereses. Por otra parte, tampoco pueden desconocerse las especiales características del supuesto legal, en que al ser el responsable solidario auténtico administrador, las actuaciones anteriores dirigidas contra la sociedad para establecer su responsabilidad tributaria, en el doble concepto de deudora e infractora de las normas tributarias, eran conocidas por aquél, de modo que independientemente que de acuerdo con el art. 37.4 de la Ley General, a partir de la derivación asuma los derechos del sujeto pasivo del tributo, sin embargo esto no obsta a que en su calidad de responsable solidario colaborador o causante de las infracciones tributarias deba haber conocido con anterioridad el procedimiento administrativo dirigido contra la persona jurídica con la que colabora.
En resumen, que sin perjuicio de que la Administración tenga que aportar las pruebas de los presupuestos de hecho en que la Ley funda la responsabilidad, sin embargo la posición jurídica del responsable solidario no es estrictamente la de un sancionado, por lo que la protección de sus derechos no puede enmarcarse dentro del sistema del art. 24.2 de la Constitución, sino en el régimen general de tutela judicial efectiva regulada en el párrafo primero del propio artículo.
Igualmente, es este el criterio que de forma reiterada viene sosteniendo este Tribunal Económico-Administrativo Central; baste citar, por todas, resolución RG 2591/2012 de fecha 5 de julio de 2012.
En coherencia con las consideraciones anteriormente formuladas, si, deducido recurso o reclamación por el responsable frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, se solicitase la suspensión de su ejecución sin aportación de garantías, al margen de la suspensión automática de las cantidades incluidas en el alcance correspondientes a sanciones, la suspensión del resto de las cantidades por los Tribunales Económico-Administrativos ha de ajustarse a lo previsto en el artículo
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho".
Por su parte el apartado 4 del citado artículo 46 señala que "Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho".
De ello se deduce que para la admisión a trámite de la suspensión regulada en el artículo 46, es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo acrediten. Si no se alegan y justifican en la misma solicitud de suspensión tales perjuicios, no pudiendo deducirse la existencia tan siquiera de indicios de los mismos, procederá declarar inadmisible la solicitud formulada a tenor de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 46 anteriormente trascrito, siendo además éste un defecto u omisión no subsanable de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada en sus sentencias de 19 de mayo de 2011 (Rec. nº 1673/2007) y 18 de julio de 2011 (Rec. nº 2790/2009).
En virtud de todas las consideraciones anteriores, se estima el recurso para la unificación de criterio interpuesto.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., ACUERDA ESTIMARLO, fijando como criterio el siguiente:
Las declaraciones de responsabilidad tributaria dictadas al amparo de lo previsto en el artículo
Consecuentemente, si, deducido recurso o reclamación, se solicitase la suspensión de la ejecución del acuerdo de declaración de responsabilidad sin aportación de garantías, para la admisión a trámite de la solicitud de suspensión será requisito necesario o que exista un error de hecho o que se aleguen y justifiquen al menos los indicios de que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo acrediten. Si no se alegan y justifican en la misma solicitud de suspensión al menos indicios de tales perjuicios, procederá declarar inadmisible la solicitud formulada, a tenor de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 46 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, siendo además éste un defecto u omisión no subsanable de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Y todo ello sin perjuicio de la suspensión automática y sin garantía de las cantidades incluidas en el alcance correspondientes a sanciones.
Contestación
Criterio:Las declaraciones de responsabilidad tributaria dictadas al amparo de lo previsto en el artículo
Consecuentemente, si, deducido recurso o reclamación, se solicitase la suspensión de la ejecución del acuerdo de declaración de responsabilidad sin aportación de garantías, para la admisión a trámite de la solicitud de suspensión será requisito necesario o que exista un error de hecho o que se aleguen y justifiquen al menos los indicios de que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo acrediten. Si no se alegan y justifican en la misma solicitud de suspensión al menos indicios de tales perjuicios, procederá declarar inadmisible la solicitud formulada, a tenor de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 46 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, siendo además éste un defecto u omisión no subsanable de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Y todo ello sin perjuicio de la suspensión automática y sin garantía de las cantidades incluidas en el alcance correspondientes a sanciones.