Resolución de Tribunal Ec...ro de 2002

Última revisión
22/01/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4453/2001 de 22 de Enero de 2002

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/01/2002

Num. Resolución: 00/4453/2001


Resumen

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 432/2000, el sacerdote que a 1 de enero de 1997 no se hallaba secularizado no se encuentra incluido en su ámbito de aplicación.

Descripción

                                        
ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: D.                , nacido el              de 1933, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, fue jubilado forzosamente por cumplimiento de la edad reglamentaria con fecha         de 1998 y el organismo competente certificó 22 años, 11 meses y 14 días de servicios efectivos al Estado, desde     75 al        98, todos ellos en Cuerpo de Grupo A, índice de Proporcionalidad 10 y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 29 de octubre de 1998, le señalo pensión ordinaria de jubilación de 1.028,12 € (171.065 pesetas) íntegras mensuales y efectos desde 1-10-1998.

        SEGUNDO: D.                  , por escrito presentado el 29 de marzo de 2001 en la Delegación de Economía y Hacienda de         , solicitó a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que se le computase, a efectos del cálculo de su pensión de jubilación de Clases Pasivas, el periodo de        1958 al        1975 en que desempeñó el ministerio sacerdotal, en el que continua, antes de su ingreso como Profesor de Enseñanza Secundaria, alegando que, aunque no se ha secularizado, debe aplicársele el Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los periodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social a favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados, en igualdad ante la Ley y la prohibición de la discriminación por cualquier condición o circunstancia personal, proclamados en el Art. 14 de la Constitución Española, y la citada Dirección General, por acuerdo de 25 de mayo de 2001, denegó la revisión de pensión solicitada por constar en el expediente certificación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de        , indicando que no procedía el reconocimiento de los periodos en que el interesado ejerció como sacerdote diocesano desde agosto 1958 a febrero de 1982 y octubre 1992 a septiembre 1998 dado que no consta que haya sido secularizado o cesado en la profesión religiosa en 01-01-1997, tal como establecen el Real Decreto 487/1998, el Real Decreto 2665/1998 y el Real Decreto 432/2000.

        TERCERO: Contra el anterior acuerdo, cuya notificación consta acreditada el 4 de junio de 2001 según aviso de Correos, el interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 15 de junio de 2000, en el Tribunal Económico Administrativo Regional de            -Secretaría Delegada de          - en el que solicita se le computen como servicios prestado a efectos del calculo de su pensión de Clases Pasivas el tiempo de servicios prestados como sacerdote de la Iglesia Católica alcanzando el máximo legal de 35 años servidos y el 100 por 100 de su base reguladora, con derecho a percibir los atrasos desde 1 de febrero de 1999 alegando en síntesis que: " el mero hecho de no haberse secularizado no puede constituir motivo para la inaplicación del Real Decreto 432/2000, que regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social a favor de los sacerdotes y religiosos/as de la Iglesia Católica secularizados, porque tal estimación atenta contra los derechos fundamentales de igualdad ante la Ley y prohibición de discriminación por cualquier circunstancia personal o social, proclamados en el Art. 14 de la Constitución Española." A este respecto indica la existencia de una sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia favorable a las pretensiones del interesado en un caso idéntico al suyo.

                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada es si procede, o no, la aplicación de Real Decreto 432/2000 al interesado.

        SEGUNDO: El Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados; dice así: Artículo 1.- Ámbito de aplicación. "El presente Real Decreto será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que, en su propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito del Titulo I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que hubiera ostentado la condición de sacerdote o religioso o religiosa de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, estuviera secularizado o hubiera cesado en la profesión religiosa." Artículo 2.- Cómputo de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.  "1. Los periodos del ejercicio del ministerio sacerdotal o de la profesión religiosa que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados, respectivamente, en el Régimen General o en el Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, en los términos y condiciones regulados en el artículo 2 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados, podrán ser totalizados, a solicitud del interesado y siempre que no se superpongan con los años de servicios que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas de Estado, tanto para causar derecho a pensión como para mejorar el importe de la misma. Los años de servicio resultantes de la expresada totalización en ningún caso podrán superar el número de treinta y cinco. En pensiones a favor de familiares la solicitud de uno de los interesados bastará para la aplicación de la totalización de periodos en todas las pensiones derivadas del mismo causante. 2. Dicha totalización se efectuará con carácter previo al abono especial de años de servicios que, en su caso, pueda corresponder al personal docente a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 202/1988, de 11 de marzo, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas para 1988."

        TERCERO: En el presente caso, la Tesorería General de la Seguridad Social certifica que a 1 de enero de 1997 D.                 no se hallaba secularizado, circunstancia que admite el interesado, por lo que, conforme al referido artículo 1 del Real Decreto 432/2000, no se halla comprendido en su ámbito de aplicación y el acuerdo del Centro Gestos denegándole sus beneficios se halla ajustado a derecho y procede su confirmación.

        CUARTO: Respecto a la alegación formulada por el reclamante de que el citado Real Decreto infringe el ordenamiento constitucional vigente, debe señalarse que no compete a este Tribunal Central la revisión de las disposiciones de carácter general, estando sus facultades limitadas a verificar si los actos administrativos sometidos a su fiscalización se han dictado con sujeción a las normas de aplicación y así citar las resoluciones de 20 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1996, en las que afirma que para accionar contra una disposición administrativa de carácter general no cabe utilizar la vía económico-administrativa, tal y como se desprende del artículo 107.3 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, de 1992 y del artículo 41 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996, correspondiendo la fiscalización de su legalidad a la jurisdicción contencioso-administrativa.

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D.               contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 25 de mayo de 2001, denegando la aplicación de los beneficios del Real Decreto 432/2000, que se confirma.

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