Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4479/2001 de 04 de Julio de 2002
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 04/07/2002
Num. Resolución: 00/4479/2001
Resumen
Procede la consignación en las diligencias de embargo de bienes o derechos de las cantidades causadas o que se prevea puedan causarse en concepto de intereses y/o costas como conceptos integrantes de la responsabilidad a que quedan afectados.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La entidad ... interpuso ante el Tribunal Regional de ... reclamación económico administrativa para impugnar la confirmación en reposición, por acuerdo de la Unidad de Recaudación de la Administración de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de abril de 1997, de diligencia de embargo de vehículo automóvil marca ..., matrícula ..., dictada en procedimiento de apremio incoado en providencia girada con la clave ..., por impago en voluntaria de sanción por infracción en materia social, en la que la responsabilidad a cubrir se cifraba en 5.972,19 € (993.688 pesetas), de los que 5.048,5 (840.000 pesetas) correspondían al principal y 601,01 (100.000 pesetas) a intereses, adicionándose en vez de detraerlo el importe ya ingresado de 53.688 pesetas (322,67 €), de modo que lo embargado lo sería para hacer frente a una responsabilidad cifrable en realidad en 5.326,84 € (886.312 pesetas); en sus alegaciones la interesada, además de reseñar el error mencionado, manifestaba haberse trabado otros bienes cifrando las respectivas diligencias de embargo en desiguales cantidades el importe de la responsabilidad a cubrir, lo que a su decir provocaba inseguridad jurídica; en acuerdo de 26 de abril de 2001 el Tribunal Regional estimó parcialmente la reclamación en el sentido de confirmar el embargo pero reduciendo el importe de la responsabilidad en los 601,01 € (100.000 pesetas) destinados a intereses y costas, tras razonar que éstas no forman parte de la deuda tributaria a tenor del artículo
SEGUNDO.- Dictado en única instancia el fallo, fue notificado a la entidad el 29 de junio de 2001 y en fecha que no consta al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien con fecha 9 de julio siguiente interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, por entender el contenido del fallo no ajustado al ordenamiento jurídico vigente y gravemente lesivo para los intereses de la Hacienda Pública, formulando posteriormente, en escrito recibido en este Tribunal Central el 7 de noviembre de 2001, las alegaciones que fundamentan su pretensión de que, respetando la situación jurídica derivada de la resolución recurrida, se siente doctrina en el sentido de que la consignación en una diligencia de embargo de vehículos, inscribible hoy en el Registro de Bienes Muebles, dependiente de la Dirección General de los Registros y del Notariado y antes en el Registro de Tráfico, de cantidades en concepto de intereses y costas, en cálculo provisional y sin perjuicio de su posterior liquidación, en nada provoca la indefensión del deudor pudiendo su omisión, por el contrario, desvirtuar la información contenida en el Registro de cara a posibles terceros poseedores, en la medida en que la afección no incluya una valoración, al menos provisional, de las cantidades debidas por dichos conceptos; y ello con fundamento en los artículos
TERCERO.- Conferido traslado del recurso a la entidad reclamante ante el Tribunal Regional, se ha dejado transcurrir con creces el plazo al efecto señalado sin deducirse escrito alguno.
CUARTO.- Según resulta del expediente de gestión, con anterioridad a la adopción del fallo recurrido la propia Unidad de Recaudación había procedido al levantamiento del embargo reclamado (y los restantes actos ejecutivos), por haber sido anulada la deuda que los generó y sustituida la inicial providencia de apremio por otra girada el 16 de noviembre de 1998 con la clave ..., de inferior importe, lo que motivó que al notificarse la decisión del Tribunal Regional y en cumplimiento del artículo 110 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, la Administración de ... resolviera "archivar el fallo debido a que la diligencia de embargo del bien inmueble fue levantada en su totalidad con fecha 12 de enero de 1999, fecha anterior a la resolución de este fallo, quedando cubiertas todas las aspiraciones del recurrente"; consta también haber asumido la empresa con fecha 20 de enero de 1999 el compromiso de abonar la deuda, cifrada en 3.586,58 € (596.757 pesetas), en pagos fraccionados de periodicidad mensual, a satisfacer de enero a junio, ambos inclusive, del mismo año, obrando en las actuaciones recibidas copia de tarjeta acuse de recibo de envío postal descrito como "certificación ingreso de ..." (del que no figura copia), diligenciada por el Gerente de la entidad el 6 de agosto del citado año.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso extraordinario de alzada, que ha de entenderse interpuesto en plazo, por el titular de un órgano legitimado al efecto de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento.
SEGUNDO.- Conviene advertir, con carácter previo a cualquier otra consideración, que el hecho de haber quedado sin efecto el embargo a que se refiere el fallo impugnado no afecta a la admisibilidad del recurso planteado que, no afectando en ningún caso, por definición, a la situación particular del reclamante, mantiene su razón de ser por cuanto lo que en él se cuestiona es la tesis sustentada en la resolución recurrida respecto de la improcedencia de incluir en las diligencias de embargo en general las costas y los intereses cuando no se especifique la fecha de devengo como motivación del acto.
TERCERO.- El procedimiento ejecutivo tiene como finalidad la exacción de lo adeudado mediante la realización forzosa de bienes o derechos del deudor si bien en la providencia que inicia el procedimiento se debe conceder nuevo plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo
CUARTO.- Son también consecuencia de lo establecido en el artículo
QUINTO.- Las cantidades consignadas en las diligencias de embargo tienen carácter provisional hasta su definitiva liquidación que, como norma general, tendrá lugar al aplicar el líquido obtenido en ejecutiva a la cancelación de lo debido a la sazón, pues hasta entonces lo adeudado seguirá devengando intereses de demora y las actividades ejecutivas serán en su caso susceptibles de generar nuevos gastos, si bien el Reglamento contempla posibilidades tales como la de que el deudor decida pagar la deuda o una parte de la misma en cualquier momento del procedimiento de apremio o que se trate de dinero en efectivo o en cuentas, etc.; y que los intereses devengados precisen de notificación al interesado lo hace depender el Reglamento de la inexistencia en cualquier momento anterior de otra comprensiva del "importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo", previsión está ultima que permite sostener la generalidad de la práctica de liquidación de los intereses devengados y su notificación, lo que habilita su impugnación; las costas, por su parte, han de liquidarse previa justificación en el expediente de los recibos, facturas o minutas que los acrediten, descartando todo ello la indefensión de los interesados en que el Tribunal Regional fundamenta su decisión.
SEXTO.- Por cuanto queda expuesto, y sin necesidad de examinar los argumentos relativos a la anotación en el Registro de Bienes Muebles, pues se admite no ser a la sazón inscribible en él el embargo a que se refiere el fallo recurrido, sin perjuicio de la falta de efectividad de éste por previa anulación del acto a que se refiere, se ha de estimar el recurso examinado y declarar procedente la consignación en las diligencias de embargo de bienes o derechos de las cantidades causadas o que se prevea puedan causarse en concepto de intereses y/o costas como conceptos integrantes de la responsabilidad a que quedan afectados aquellos.
En consecuencia,
ESTE TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, resolviendo el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 26 de abril de 2001, recaído en la reclamación nº ... sobre diligencia de embargo de vehículo automóvil, ACUERDA: Estimarlo y, sin perjuicio de la falta de efectividad de la resolución recurrida por previa anulación del acto a que se refería, declarar procedente la consignación en las diligencias de embargo de bienes o derechos de las cantidades causadas o que se prevea puedan causarse en concepto de intereses y/o costas como conceptos integrantes de la responsabilidad a que quedan afectados.
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