Resolución de Tribunal Ec...io de 2002

Última revisión
04/07/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4479/2001 de 04 de Julio de 2002

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 04/07/2002

Num. Resolución: 00/4479/2001


Resumen

Procede la consignación en las diligencias de embargo de bienes o derechos de las cantidades causadas o que se prevea puedan causarse en concepto de intereses y/o costas como conceptos integrantes de la responsabilidad a que quedan afectados.

Descripción

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.-
La entidad ... interpuso ante el Tribunal Regional de ... reclamación económico administrativa para impugnar la confirmación en reposición, por acuerdo de la Unidad de Recaudación de la Administración de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de abril de 1997, de diligencia de embargo de vehículo automóvil marca ..., matrícula ..., dictada en procedimiento de apremio incoado en providencia girada con la clave ..., por impago en voluntaria de sanción por infracción en materia social, en la que la responsabilidad a cubrir se cifraba  en 5.972,19 € (993.688 pesetas), de los que 5.048,5 (840.000 pesetas) correspondían al principal y 601,01 (100.000 pesetas) a intereses, adicionándose en vez de detraerlo el importe ya ingresado de 53.688 pesetas (322,67 €), de modo que lo embargado lo sería para hacer frente a una responsabilidad cifrable en realidad en 5.326,84 € (886.312 pesetas); en sus alegaciones la interesada, además de reseñar el error mencionado, manifestaba haberse trabado otros bienes cifrando las respectivas diligencias de embargo en desiguales cantidades el importe de la responsabilidad a cubrir, lo que a su decir provocaba inseguridad jurídica; en acuerdo de 26 de abril de 2001 el Tribunal Regional estimó parcialmente la reclamación en el sentido de confirmar el embargo pero reduciendo el importe de la responsabilidad en los 601,01 € (100.000 pesetas) destinados a intereses y costas, tras razonar que éstas no forman parte de la deuda tributaria a tenor del artículo 58 de la Ley General Tributaria y no estaban justificadas, sin perjuicio de su exacción con cargo al sobrante que pudiera resultar de la ejecución una vez satisfecha la deuda; y en cuanto a los intereses, por no resultar conforme a derecho "realizar una liquidación de intereses de demora sin expresar, al menos el cómputo del tiempo de devengo, pues de lo contrario la misma quedaría inmotivada, tal y como se deriva del artículo 109.4, in fine, del Reglamento -General de Recaudación-, y ello sin perjuicio de que en la ejecución o en el embargo de dinero se retengan los intereses moratorios y se compensen con la liquidación que se practique de los mismos". 

        SEGUNDO.- Dictado en única instancia el fallo, fue notificado a la entidad el 29 de junio de 2001 y en fecha que no consta al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien con fecha 9 de julio siguiente interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, por entender el contenido del fallo no ajustado al ordenamiento jurídico vigente y gravemente lesivo para los intereses de la Hacienda Pública, formulando posteriormente, en escrito recibido en este Tribunal Central el 7 de noviembre de 2001, las alegaciones que fundamentan su pretensión de que, respetando la situación jurídica derivada de la resolución recurrida, se siente doctrina en el sentido de que la consignación en una diligencia de embargo de vehículos, inscribible hoy en el Registro de Bienes Muebles, dependiente de la Dirección General de los Registros y del Notariado y antes en el Registro de Tráfico, de cantidades en concepto de intereses y costas, en cálculo provisional y sin perjuicio de su posterior liquidación, en nada provoca la indefensión del deudor pudiendo su omisión, por el contrario, desvirtuar la información contenida en el Registro de cara a posibles terceros poseedores, en la medida en que la afección no incluya una valoración, al menos provisional, de las cantidades debidas por dichos conceptos; y ello con fundamento en los artículos 131.1 de la Ley General Tributaria, en los artículos 153 a 157 y 168, en lo referente a las costas, y 109 del Reglamento General de Recaudación, en cuanto a los intereses, y en los artículos 575 y 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

        TERCERO.- Conferido traslado del recurso a la entidad reclamante ante el Tribunal Regional, se ha dejado transcurrir con creces el plazo al efecto señalado sin deducirse escrito alguno.

        CUARTO.- Según resulta del expediente de gestión, con anterioridad a la adopción del fallo recurrido la propia Unidad de Recaudación había procedido al levantamiento del embargo reclamado (y los restantes actos ejecutivos), por haber sido anulada la deuda que los generó y sustituida la inicial providencia de apremio por otra girada el 16 de noviembre de 1998 con la clave ..., de inferior importe, lo que motivó que al notificarse la decisión del Tribunal Regional y en cumplimiento del artículo 110 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, la Administración de ... resolviera "archivar el fallo debido a que la diligencia de embargo del bien inmueble fue levantada en su totalidad con fecha 12 de enero de 1999, fecha anterior a la resolución de este fallo, quedando cubiertas todas las aspiraciones del recurrente"; consta también haber asumido la empresa con fecha 20 de enero de 1999 el compromiso de abonar la deuda, cifrada en 3.586,58 € (596.757 pesetas), en pagos fraccionados de periodicidad mensual, a satisfacer de enero a junio, ambos inclusive, del mismo año, obrando en las actuaciones recibidas copia de tarjeta acuse de recibo de envío postal  descrito como "certificación ingreso de ..." (del que no figura copia), diligenciada por el Gerente de la entidad el 6 de agosto del citado año. 

                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso extraordinario de alzada, que ha de entenderse interpuesto en plazo, por el titular de un órgano legitimado al efecto de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento.

        SEGUNDO.- Conviene advertir, con carácter previo a cualquier otra consideración, que el hecho de haber quedado sin efecto el embargo a que se refiere el fallo impugnado no afecta a la admisibilidad del recurso planteado que, no afectando en ningún caso, por definición, a la situación particular del reclamante, mantiene su razón de ser por cuanto lo que en él se cuestiona es la tesis sustentada en la resolución recurrida respecto de la improcedencia de incluir en las diligencias de embargo en general las costas y los intereses cuando no se especifique la fecha de devengo como motivación del acto.

        TERCERO.- El procedimiento ejecutivo tiene como finalidad la exacción de lo adeudado mediante la realización forzosa de bienes o derechos del deudor si bien en la providencia que inicia el procedimiento se debe conceder nuevo plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, para el pago de una deuda que, en general, se habrá visto incrementada con el recargo de apremio del 20% y los intereses de demora; transcurrido dicho plazo sin haberse hecho el ingreso requerido, se dictará "providencia ordenando el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio (el de los Jefes de las Unidades y Dependencias de Recaudación) para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen" (artículo 110.1 del Reglamento); y siendo las diligencias de embargo formalización de la o las trabas de bienes y derechos que, respetando el orden de prelación que el Reglamento determina, devienen necesarias para cumplir esa providencia, se siguen de ello varias consecuencias la primera de las cuales es la obligada referencia en las sucesivas diligencias a esa providencia de embargo que constituye su razón de ser y que por lo mismo ha de reputarse motivación suficiente teniendo en cuenta que, al no figurar las diligencias de embargo entre los actos enumerados en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, habrá de acudirse a la normativa específica en la materia para determinar si deben ser o no motivadas y lo cierto es que ninguno de los preceptos referidos a ellas (salvo la entrada en el domicilio del deudor apremiado) requiere motivación específica, lo que ratifica ser bastante justificación la consignación en el acto a que se refería el fallo cuestionado de haberse procedido "en cumplimiento de la providencia dictada con fecha 6 de Febrero de 1997, por la que se ordena el embargo de los bienes y derechos del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe del crédito perseguido, el Recargo, intereses y costas que se hayan originado o causen".

        CUARTO.- Son también consecuencia de lo establecido en el artículo 110.1 del Reglamento General de Recaudación que la cantidad a la que quedan afectados los bienes o derechos comprende los conceptos enumerados en él, con independencia de que formen parte o no de la deuda tributaria en los términos empleados en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, precisamente porque así lo ordena el precepto antes reseñado; que dicha cantidad puede alterarse a lo largo del procedimiento, para disminuir en el importe de lo trabado y realizado en actos anteriores o para incrementarse pues cuanto más se dilate aquél en el tiempo y en función de la naturaleza y el número de embargos que se hagan necesarios, intereses y costas pueden variar en cuanto aquellos se devengan de continuo y éstas las provocan incluso actuaciones previas al acto de afección, por ejemplo la obtención de certificaciones de los Registros de la Propiedad u otros, existiendo por el contrario actuaciones ejecutivas que no suscitan gasto, así los embargos de cuentas bancarias; y que no es preciso que el gasto se haya producido ya pues, al alcanzar la responsabilidad a los intereses y costas que "se causen" además de los ya causados, la cifra de responsabilidad puede incrementarse con los importes que por uno u ambos conceptos pudieran devengar futuras actuaciones a juicio de los órganos de recaudación, infiriéndolo de lo que es habitual en los procedimientos que tramitan, lo que el recurrente resume con su alegación de que "el hecho de consignar en la diligencia de embargo una cantidad provisional en concepto de intereses y costas, responde a lo que es práctica habitual en todo procedimiento de ejecución".
        
        QUINTO.- Las cantidades consignadas en las diligencias de embargo tienen carácter provisional hasta su definitiva liquidación que, como norma general, tendrá lugar al aplicar el líquido obtenido en ejecutiva a la cancelación de lo debido a la sazón, pues hasta entonces lo adeudado seguirá devengando intereses de demora y las actividades ejecutivas serán en su caso susceptibles de generar nuevos gastos, si bien el Reglamento contempla posibilidades tales como la de que el deudor decida pagar la deuda o una parte de la misma en cualquier momento del procedimiento de apremio o que se trate de dinero en efectivo o en cuentas, etc.; y que los intereses devengados precisen de notificación al interesado lo hace depender el Reglamento de la inexistencia en cualquier momento anterior de otra comprensiva del "importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo", previsión está ultima que permite sostener la generalidad de la práctica de liquidación de los intereses devengados y su notificación, lo que habilita su impugnación; las costas, por su parte, han de liquidarse previa justificación en el expediente de los recibos, facturas o minutas que los acrediten, descartando todo ello la indefensión de los interesados en que el Tribunal Regional fundamenta su decisión.

        SEXTO.- Por cuanto queda expuesto, y sin necesidad de examinar los argumentos relativos a la anotación en el Registro de Bienes Muebles, pues se admite no ser a la sazón inscribible en él el embargo a que se refiere el fallo recurrido, sin perjuicio de la falta de efectividad de éste por previa anulación del acto a que se refiere, se ha de estimar el recurso examinado y declarar procedente la consignación en las diligencias de embargo de bienes o derechos de las cantidades causadas o que se prevea puedan causarse en concepto de intereses y/o costas como conceptos integrantes de la responsabilidad a que quedan afectados aquellos.

        En consecuencia,

        ESTE TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, resolviendo el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 26 de abril de 2001, recaído en la reclamación nº ... sobre diligencia de embargo de vehículo automóvil, ACUERDA: Estimarlo y, sin perjuicio de la falta de efectividad de la resolución recurrida por previa anulación del acto a que se refería, declarar procedente la consignación en las diligencias de embargo de bienes o derechos de las cantidades causadas o que se prevea puedan causarse en concepto de intereses y/o costas como conceptos integrantes de la responsabilidad a que quedan afectados.

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