Resolución de Tribunal Ec...ro de 2001

Última revisión
22/02/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4524/2000 de 22 de Febrero de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/02/2001

Num. Resolución: 00/4524/2000


Resumen

Se confirma la procedencia de derivación de responsabilidad al administrador de la empresa correspondiente, sin que se entienda probada la existencia de un sucesor empresarial que además, y a partir de la Sentencia de 15 de julio de 2000, ya no sería responsable solidario y como tal preferente, sino únicamente un subsidiario más.

Descripción



ANTECEDENTES DE HECHO 

        PRIMERO.- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de           de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo, con fecha 23 de abril de 1999, por el que se declaraba al ahora recurrente en su condición de administrador de la entidad                        y al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, responsable subsidiario de las deudas tributarias liquidadas a dicha Sociedad, declarada fallida el 9 de septiembre de 1997, en virtud de cinco Actas en conformidad incoadas entre 1988 y 1996 y en las que se calificaba de graves a las infracciones tributarias cometidas en relación, respectivamente, con el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, ejercicios 1983, 1984 y 1985; IVA, ejercicios 1986 y 1987; Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993 e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones, ejercicio 1993.

        SEGUNDO.- En el citado acuerdo se señalaba que la entidad deudora se había constituido el 4 de mayo de 1979; que el ahora recurrente se había incorporado al Consejo de Administración en calidad de Vocal por escritura de 21 de julio de 1984 inscrita en el Registro Mercantil el 28 de agosto siguiente, continuando en esta condición hasta pasar a ser Vicepresidente de la entidad pública autorizada el 27 de diciembre de 1990 e inscrita el 9 de enero de 1991, sin alteración posterior. Las deudas liquidadas fueron objeto de apremio sin que en vía ejecutiva se obtuviera más resultado que el recogido en el expediente y sin que existieran responsables solidarios por lo que, declarado fallido el deudor principal, procedía declarar responsable subsidiario, una vez desestimadas las alegaciones formuladas en el trámite correspondiente, al ahora recurrente por los conceptos y cuantía siguientes:

CONCEPTO                    CLAVE DE                   CUOTA           INTERESES        SANCION      TOTAL         PERIODO            LIQUIDACION                                         DEMORA                 
IMPTO GRAL             A3973299400000051                                                                                                     1.115.482             1.115.482
TRAFICO                                                           
EMPRESAS 83/85
IVA ACTAS INSP
86                                     A397329940000073                     8.272.186                                2.413.057                       9.407.37                  20.092.615        
IVA ACTAS INSP        A397329940000095                   7.209.212                                5.072.034                    10.813.818                  23.095.064        
87
IRPF ACTAS                 A397329940000128                     1.014.627                                    302.893                         603.704                    1.921.224        
RENTENC 93
SOCIEDADES                 A397329940000161                             0                                        0                         204.567                        204.567        
ACTAS 93
SANCIONES TRIB      A397329940000205                             0                                        0                           25.000                          25.000        
94

TOTAL IMPORTE RESPONSABILIDAD ......................................46.453.952 PTS

        TERCERO.- Contra el acuerdo anterior interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de          , con fundamento en las mismas razones que esgrime en el presente recurso de alzada. La reclamación fue desestimada por resolución de 31 de mayo de 2000, confirmando el acuerdo impugnado excepto en lo relativo a las sanciones impuestas en las Actas referentes al Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, 1985, trimestres segundo, tercero y cuarto, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1986 y 1987, en los que por aplicación de la nueva normativa integrada por la Ley 25/1995 y el Real Decreto 1930/1998, debía reducirse el importe por aplicación de los nuevos porcentajes sobre las cuotas que se detallan en el acuerdo del Tribunal.

        CUARTO.- El acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de             fue notificado al interesado el 8 de junio de 2000 y el día 26 del mismo mes se registro en Oficina de Correos el presente  recurso de alzada en el que se solicita la revocación del acuerdo del Tribunal y la anulación del acto de derivación de responsabilidad en base a los fundamentos jurídicos siguientes: 1ª.- Existencia de la figura de "Sucesión en la empresa o actividad económica" de                . 2ª.- En consecuencia, y probada la sucesión en la empresa,               es deudora principal y responsable solidaria y, por consiguiente, debe responder de las deudas tributarias de             3ª.- Al existir un deudor principal y responsable solidario solvente, el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria a los Administradores de            en caso de producirse, es nulo de pleno derecho. 4ª.- Prescripción del derecho de la administración para derivar la responsabilidad subsidiaria a los administradores. 5ª.- Negligencia e indebida paralización de actuaciones por parte de la administración. 6ª.- Otras alegaciones: A) Indefensión del reclamante, por denegación sin fundamento de los medios de prueba. B) Falta de información sobre la aplicación del dinero obtenido por la Administración en la subasta y embargos. C) Falta de motivación del acto administrativo de derivación de responsabilidad y consiguiente indefensión. D) Ausencia de presupuestos de hecho del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria para derivar la responsabilidad subsidiaria a los administradores. E) Improcedencia de la derivación de cualquier tipo de sanción en la responsabilidad subsidiaria. F) Improcedencia de la reclamación de los intereses de demora en la responsabilidad subsidiaria.
        El recurrente solicitaba igualmente la admisión a prueba documental de diversos escritos aportados con las alegaciones y la práctica por este Tribunal de otras pruebas documentales y testificales que fueron denegadas al no entenderse procedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 124.1 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.

        SEGUNDO.- Los tres primeros fundamentos del presente recurso giran en torno a una única cuestión, como es la existencia de un responsable solidario -el adquirente de la empresa deudora, a tenor del artículo 72.1 de la Ley General Tributaria- a quien habría de habérsele exigido la responsabilidad con carácter previo a la derivación hacía presuntos responsables subsidiarios. El Tribunal de instancia ha rechazado la pretensión del recurrente con base en la doctrina de este Tribunal, en Acuerdos como el de 25 de octubre de 1999 que se cita en la resolución impugnada y que, lógicamente, este Tribunal ha de ratificar. A ello ha de añadirse que en el momento presente, y por haberlo dispuesto así el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de julio de 2000, ha quedado expulsada del ordenamiento jurídico el miembro final del artículo 13.3 del Reglamento General de Recaudación que establecía la solidaridad del responsable por adquisición de explotaciones o actividades económicas con el deudor principal, declarando el Alto Tribunal el carácter subsidiario de esa responsabilidad por no establecer lo contrario el artículo 72 de la Ley General Tributaria  y ser de aplicación, en consecuencia, lo previsto en el artículo 37.2 de la misma. De esta forma queda sin fundamento la pretensión del recurrente de dar prioridad a la exigencia de responsabilidad a la supuesta sucesora de la empresa deudora, sin que por otra parte y por lo expuesto proceda que este Tribunal entre ahora a pronunciarse sobre si efectivamente existió sucesión en este caso, lo que es negado por el Centro Gestor en el acuerdo impugnado.

        TERCERO.- En cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, el Tribunal Regional, con apoyo en la doctrina reiterada de este Tribunal, adoptada precisamente a partir de las resoluciones de 13 y 26 de mayo de 1997 recaidas en recursos de alzada para unificación de criterio interpuestos contra resoluciones de algunos órganos de esta vía como los que cita el recurrente (RR.GG. 7251-94, 7252-94 y 7782-94) niega la existencia de esa prescripción que solamente es computable, para los responsables subsidiarios, a partir del momento de declaración de falencia del deudor principal, siendo evidente que en este caso no han transcurrido cuatro años desde que aquélla se acordó en septiembre de 1997. Por acuerdo con la misma doctrina de este Tribunal, únicamente podría apreciarse la prescripción invocada por el recurrente si ésta se hubiere producido en favor del deudor principal previamente a aquella declaración de fallido, pero el examen del expediente revela que no fue así puesto que las Actas de Inspección -la primera de las cuales es de 1 de marzo de 1986, o las levantadas en 1994 respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1987, consecuencia a su vez de la resolución del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander relativa a la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública, y el resto de actuaciones posteriores, interrumpieron el cómputo prescriptorio también en este aspecto, por lo que procede desestimar lo alegado por el recurrente.

        CUARTO.- El recurrente reitera acto seguido las alegaciones procedimentales ya formuladas en primera instancia, como son la indebida paralización de actuaciones por parte de la administración entre la fecha de baja de la sociedad, la declaración de fallido y la adopción del acuerdo impugnado, pero, en la línea de lo manifestado al respecto por el Tribunal de instancia, debe señalarse que no existen plazos preclusivos para estos trámites, pues de la fecha de baja de la sociedad a la declaración de fallido es necesaria la culminación de todo el procedimiento ejecutivo de apremio y la labro de indagación de existencia de responsables solidarios; y la declaración de fallido fue seguida inmediatamente después de la apertura del trámite de audiencia a los presuntos responsables subsidiarios, tramitándose el procedimiento hasta la adopción del acuerdo de derivación con examen, entre otras causas, de las alegaciones formuladas por los interesados, por lo que, como se señala en el acuerdo recurrido, se estaría a lo sumo en presencia de uno de los casos contemplados en el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria. Tampoco puede admitirse la alegación de falta de información sobre la aplicación del dinero obtenido en vía ejecutiva por la Administración, pues el Tribunal Regional ha dado cumplida respuesta a la misma en el Acuerdo recurrido, siendo inútil reiterar aquí lo allí expuesto con toda amplitud y precisión para cada una de las Actas en relación con las deudas incluidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, sin que en esta alzada se haya aportado dato o argumento alguno en contra de lo contenido al respecto en la resolución del Tribunal Regional. En cuanto a los medios de prueba propuestos por el interesado, el Tribunal Regional denegó su práctica en uso de sus facultades para ello (artículo 94.3 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo) y por entenderlos innecesarios para la correcta resolución de la cuestión planteada, lo que aprecia igualmente este Tribunal en esta segunda instancia, pues versando la totalidad de las pruebas propuestas en el intento de acreditar la sucesión empresarial determinante de la presencia de un deudor solidario y rechazado este último por las razones expuestas más arriba, resultaba en todo punto supérfluo recabar testimonios de terceros que en cualquier caso no hubieran podido ser tomados en consideración.

        QUINTO.- Tampoco pueden hallar acogida los argumentos relativos a la ausencia de los presupuestos de hecho requeridos por el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria para adoptar el acuerdo impugnado. De los hechos probados en el expediente y no especialmente rebatidos por el recurrente queda probado que el mismo era administrador de la sociedad deudora durante los periodos en que se contrajeron los débitos posteriormente liquidados en las Actas mencionadas; que la sociedad cometió infracciones graves en relación con esas deudas tributarias; que la sociedad fue declarada fallida y que se aprecia en la conducta de los administradores al menos una negligencia inexcusable en el desempeño de sus funciones de administrador tal y como se definen en la legislación mercantil, es decir, que están presentes todos y cada uno de los requisitos previstos en aquella norma para la derivación hacía los administradores de la responsabilidad por esas deudas; y como, de otra parte, todo lo expuesto se encuentra recogido con detalle en el acuerdo de derivación de responsabilidad objeto de controversia, no solamente ha de rechazarse la alegación considerada sino también la relativa a la invocada falta de motivación de dicho acuerdo y la consiguiente indefensión, máxime cuando a los interesados se les dio previa audiencia con acceso a todo el expediente de gestión relacionado con la deudora principal.

        SEXTO.- Por último este Tribunal ha de ratificar, con arreglo a continua y reiterada doctrina sobre el tema, lo señalado por el de instancia respecto de la procedencia de incluir entre las deudas exigidas a los responsables subsidiarios las relativas a los intereses de demora y las sanciones. En efecto, en el caso de existir infracción grave detectada en las Actas referentes a las deudas tributarias liquidadas al deudor principal, la responsabilidad de los administradores, como expresamente se señala en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, se extiende a "la totalidad de la deuda tributaria" y ello conduce necesariamente a la definición que de este concepto de deuda tributaria se establece en el artículo 58.2 de la misma Ley, en cuyos epígrafes c) y e) se incluyen, respectivamente, los intereses de demora y las sanciones pecuniarias, por lo que no cabe discutir el que figuren entre los componentes de la deuda tributaria en el caso examinado.

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por              , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de        de fecha          de 2000, recaída en expediente núm.              , en asunto relativo a derivación de responsabilidad a administrador de empresa fallida, ACUERDA: Desestimar el recurso, confirmando el Acuerdo recurrido.

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