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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4524/2000 de 22 de Febrero de 2001
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 22/02/2001
Num. Resolución: 00/4524/2000
Resumen
Se confirma la procedencia de derivación de responsabilidad al administrador de la empresa correspondiente, sin que se entienda probada la existencia de un sucesor empresarial que además, y a partir de la Sentencia de 15 de julio de 2000, ya no sería responsable solidario y como tal preferente, sino únicamente un subsidiario más.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo, con fecha 23 de abril de 1999, por el que se declaraba al ahora recurrente en su condición de administrador de la entidad y al amparo del párrafo primero del artículo
SEGUNDO.- En el citado acuerdo se señalaba que la entidad deudora se había constituido el 4 de mayo de 1979; que el ahora recurrente se había incorporado al Consejo de Administración en calidad de Vocal por escritura de 21 de julio de 1984 inscrita en el Registro Mercantil el 28 de agosto siguiente, continuando en esta condición hasta pasar a ser Vicepresidente de la entidad pública autorizada el 27 de diciembre de 1990 e inscrita el 9 de enero de 1991, sin alteración posterior. Las deudas liquidadas fueron objeto de apremio sin que en vía ejecutiva se obtuviera más resultado que el recogido en el expediente y sin que existieran responsables solidarios por lo que, declarado fallido el deudor principal, procedía declarar responsable subsidiario, una vez desestimadas las alegaciones formuladas en el trámite correspondiente, al ahora recurrente por los conceptos y cuantía siguientes:
CONCEPTO CLAVE DE CUOTA INTERESES SANCION TOTAL PERIODO LIQUIDACION DEMORA
IMPTO GRAL A3973299400000051 1.115.482 1.115.482
TRAFICO
EMPRESAS 83/85
IVA ACTAS INSP
86 A397329940000073 8.272.186 2.413.057 9.407.37 20.092.615
IVA ACTAS INSP A397329940000095 7.209.212 5.072.034 10.813.818 23.095.064
87
IRPF ACTAS A397329940000128 1.014.627 302.893 603.704 1.921.224
RENTENC 93
SOCIEDADES A397329940000161 0 0 204.567 204.567
ACTAS 93
SANCIONES TRIB A397329940000205 0 0 25.000 25.000
94
TOTAL IMPORTE RESPONSABILIDAD ......................................46.453.952 PTS
TERCERO.- Contra el acuerdo anterior interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de , con fundamento en las mismas razones que esgrime en el presente recurso de alzada. La reclamación fue desestimada por resolución de 31 de mayo de 2000, confirmando el acuerdo impugnado excepto en lo relativo a las sanciones impuestas en las Actas referentes al Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, 1985, trimestres segundo, tercero y cuarto, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1986 y 1987, en los que por aplicación de la nueva normativa integrada por la
CUARTO.- El acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fue notificado al interesado el 8 de junio de 2000 y el día 26 del mismo mes se registro en Oficina de Correos el presente recurso de alzada en el que se solicita la revocación del acuerdo del Tribunal y la anulación del acto de derivación de responsabilidad en base a los fundamentos jurídicos siguientes: 1ª.- Existencia de la figura de "Sucesión en la empresa o actividad económica" de . 2ª.- En consecuencia, y probada la sucesión en la empresa, es deudora principal y responsable solidaria y, por consiguiente, debe responder de las deudas tributarias de 3ª.- Al existir un deudor principal y responsable solidario solvente, el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria a los Administradores de en caso de producirse, es nulo de pleno derecho. 4ª.- Prescripción del derecho de la administración para derivar la responsabilidad subsidiaria a los administradores. 5ª.- Negligencia e indebida paralización de actuaciones por parte de la administración. 6ª.- Otras alegaciones: A) Indefensión del reclamante, por denegación sin fundamento de los medios de prueba. B) Falta de información sobre la aplicación del dinero obtenido por la Administración en la subasta y embargos. C) Falta de motivación del acto administrativo de derivación de responsabilidad y consiguiente indefensión. D) Ausencia de presupuestos de hecho del artículo
El recurrente solicitaba igualmente la admisión a prueba documental de diversos escritos aportados con las alegaciones y la práctica por este Tribunal de otras pruebas documentales y testificales que fueron denegadas al no entenderse procedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 124.1 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.
SEGUNDO.- Los tres primeros fundamentos del presente recurso giran en torno a una única cuestión, como es la existencia de un responsable solidario -el adquirente de la empresa deudora, a tenor del artículo
TERCERO.- En cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, el Tribunal Regional, con apoyo en la doctrina reiterada de este Tribunal, adoptada precisamente a partir de las resoluciones de 13 y 26 de mayo de 1997 recaidas en recursos de alzada para unificación de criterio interpuestos contra resoluciones de algunos órganos de esta vía como los que cita el recurrente (RR.GG. 7251-94, 7252-94 y 7782-94) niega la existencia de esa prescripción que solamente es computable, para los responsables subsidiarios, a partir del momento de declaración de falencia del deudor principal, siendo evidente que en este caso no han transcurrido cuatro años desde que aquélla se acordó en septiembre de 1997. Por acuerdo con la misma doctrina de este Tribunal, únicamente podría apreciarse la prescripción invocada por el recurrente si ésta se hubiere producido en favor del deudor principal previamente a aquella declaración de fallido, pero el examen del expediente revela que no fue así puesto que las Actas de Inspección -la primera de las cuales es de 1 de marzo de 1986, o las levantadas en 1994 respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1987, consecuencia a su vez de la resolución del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander relativa a la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública, y el resto de actuaciones posteriores, interrumpieron el cómputo prescriptorio también en este aspecto, por lo que procede desestimar lo alegado por el recurrente.
CUARTO.- El recurrente reitera acto seguido las alegaciones procedimentales ya formuladas en primera instancia, como son la indebida paralización de actuaciones por parte de la administración entre la fecha de baja de la sociedad, la declaración de fallido y la adopción del acuerdo impugnado, pero, en la línea de lo manifestado al respecto por el Tribunal de instancia, debe señalarse que no existen plazos preclusivos para estos trámites, pues de la fecha de baja de la sociedad a la declaración de fallido es necesaria la culminación de todo el procedimiento ejecutivo de apremio y la labro de indagación de existencia de responsables solidarios; y la declaración de fallido fue seguida inmediatamente después de la apertura del trámite de audiencia a los presuntos responsables subsidiarios, tramitándose el procedimiento hasta la adopción del acuerdo de derivación con examen, entre otras causas, de las alegaciones formuladas por los interesados, por lo que, como se señala en el acuerdo recurrido, se estaría a lo sumo en presencia de uno de los casos contemplados en el artículo
QUINTO.- Tampoco pueden hallar acogida los argumentos relativos a la ausencia de los presupuestos de hecho requeridos por el artículo
SEXTO.- Por último este Tribunal ha de ratificar, con arreglo a continua y reiterada doctrina sobre el tema, lo señalado por el de instancia respecto de la procedencia de incluir entre las deudas exigidas a los responsables subsidiarios las relativas a los intereses de demora y las sanciones. En efecto, en el caso de existir infracción grave detectada en las Actas referentes a las deudas tributarias liquidadas al deudor principal, la responsabilidad de los administradores, como expresamente se señala en el artículo
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de de fecha de 2000, recaída en expediente núm. , en asunto relativo a derivación de responsabilidad a administrador de empresa fallida, ACUERDA: Desestimar el recurso, confirmando el Acuerdo recurrido.