Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
27/07/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4547/2004 de 27 de Julio de 2005

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/07/2005

Num. Resolución: 00/4547/2004


Resumen

El producto descrito como "reloj fabricado en plástico para ser introducido en una cápsula sorpresa, de escaso valor con intención de ser comercializado como juguete" se clasifica arancelariamente en la posición 9102.12.00 correspondiente a los relojes de pulsera, bolsillo y similares, ya que la mercancía, en sí, es un reloj de pulsera eléctrico con indicador optoeléctrico, fabricado en plástico que se presenta dentro de una bola transparente de plástico.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 27 de julio de 2005 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por ..., S. L. y en su nombre y representación D. ..., con domicilio en ..., contra la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 14 de septiembre de 2004 recaída en su expediente ...".

                                                              ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de junio DE 2004, la firma ..., S. L.,  presentó ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitud de Información Arancelaria Vinculante (I.A.V.) en consulta sobre la clasificación arancelaria de un producto descrito como "reloj, de valor US 0'3 fabricado en plástico, para ser introducido en una cápsula sorpresa que tiene un p.v.p. de 1 €, por tanto, con intención de ser vendido como juguete", pretendiendo su aforo por la posición 9503.70.00 de la Nomenclatura Combinada (NC) de la U.E. Con fecha 27 de julio de 2004, el citado Departamento dictó I.A.V. "..."clasificando el producto en cuestión en la posición 9102.1200 de la N.C. por tratarse de "un reloj de pulsera eléctrico con indicador optoeléctrico, fabricado en plástico, con caja rectangular, se presenta dentro de una bola transparente de plástico" y ello en razón a lo establecido en las Reglas Generales Primera y Sexta de Interpretación de la N.C. y en el propio texto de los códigos 9102, 9102.12 y 9102.12.00 de la N.C., no pudiendo clasificarse el reloj, pese a su bajo valor, como juguete del Capítulo 95 de la N.C., dada su función. Disconforme con ello, la firma interesada promovió recurso de reposición el cual fue resuelto mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2004 por la que razonándolo debidamente, se confirmaba la clasificación anteriormente mencionada.

SEGUNDO.-
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2004, la representación legal de ..., S. L, interpuso reclamación económico-administrativa contra la referida resolución. En la citada impugnación se recogían alegaciones que, en síntesis, venían a ser reiteración de las evacuadas en anterior instancia, esto es: que aún tratándose ciertamente la mercancía controvertida en un reloj de pulsera importado de ..., su baja calidad, su fabricación en plástico y el sector de población al que su comercialización va dirigida -el mundo infantil-, así como su forma de venta, mediante distribución realizada en máquinas expedidoras de autoventa, con efecto sorpresa, ubicadas en establecimientos abiertos al público, no en establecimientos de su clase, relojerías, todo ello hace que dicha mercancía debe ser entendida como lo que realmente es, un juguete, y no un reloj, ya que otra cosa, haría inviable la comercialización del producto. 

                                                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren los requisitos establecidos en la Ley 58/2003 de legitimación, competencia y formulación en plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la de determinar si la resolución dictada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 14 de septiembre de 2004, recaído en su expediente ..." resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- La controversia que constituye el meollo de la cuestión es la clasificación arancelaria de la mercancía objeto del expediente referenciado. En este sentido ha de señalarse que la clasificación de mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores. Este Reglamento establece una nomenclatura de mercancías o "nomenclatura combinada", abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias que son adaptadas anualmente mediante reglamentos, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la N.C., incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La NC incluye la Nomenclatura del Sistema Armonizado, abreviadamente S.A., y éste a su vez es la establecida por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Bruselas, 14 de junio de 1983).

TERCERO.- Lo anterior viene a significar que toda clasificación arancelaria de mercancías debe realizarse de conformidad con el S.A. Esta clasificación ha de efectuarse conforme a las "Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada", contenidas en el Reglamento número 2658/87, mencionado anteriormente, y cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía. A la vista de estas reglas, en los casos que nos ocupan, dos de ellas van a determinar la clasificación arancelaria correspondiente. La Regla Primera que nos indica que "la clasificación de las mercancías viene determinada legalmente por los textos de las partidas y su configuración mediante las notas de las Secciones y de los Capítulos, así como, por las demás Reglas Generales" y, la Regla Sexta, que nos determina que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

CUARTO.- Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la N.C. deben ser consideradas como complementarias de las del S.A., a las que por razón de su origen están subordinadas, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias. Por ello, y conforme a su origen, las Notas Explicativas de la N.C., sólo pueden estar destinadas a aclarar y explicar los textos de las subpartidas propios de la N.C., pues en otro caso podrían ser causa o motivo que incidiese negativamente en la aplicación del Convenio del S.A., y que están obligadas a respetar, tal y como, se hace constar fehacientemente en el artículo 31 de dicho Convenio.

QUINTO.- Recogido todo lo anterior, tal como  considera la resolución objeto de la presente controversia, la cuestión a resolver se centra en determinar cuál debe ser la correcta clasificación de un producto que el interesado describe como "un reloj de bajo valor, fabricado en plástico, cuyo destino es ser introducido en una cápsula-sorpresa, con intención, pues, de ser vendido como juguete" y que tanto por su naturaleza como por la baja calidad con que está fabricado (plástico), unido al hecho del sector de la población al que se dirige (mundo infantil), así como la forma de venta (su distribución se realiza mediante máquinas de autoventa por efecto sorpresa ubicadas generalmente en establecimientos públicos), su presentación (dentro de  una bola transparente de plástico), su función (no se distribuye como reloj y en establecimientos dedicados a este tipo de comercio, sino como artículo de recreo y entretenimiento para niños) y precio final, hace que, por lo tanto, no pueda ser considerado como reloj, sino como juguete.

SEXTO.- Pues bien, a la vista de ello, ha de significarse, siguiendo la línea apuntada al comienzo del Fundamento anterior, que en relación al carácter de juguete del producto objeto de la información arancelaria vinculante, para que así fuera, éste debería ser una reproducción de un auténtico reloj, que por la naturaleza del material con que está fabricado, por su factura rudimentaria, por sus dimensiones reducidas, y por su rendimiento no permitiera el uso normal de este artículo como reloj. Sin embargo en el caso presente dicho artículo dispone de una maquinaria electrónica con una pila y un indicador optoelectrónico, todo ello reunido en una caja de plástico con dos botones y una pulsera también de plástico. El hecho de que la caja y la pulsera sean de plástico no desvirtúa su condición de reloj, puesto este es un material utilizado corrientemente en los relojes de fantasía. Tanto la esfera (indicador optoelectrónico) como la maquinaria son las normales de un reloj de cuarzo. La circunstancia de que la mercancía sea destinada al uso en el sector infantil de la población no puede obligar , ni condicionar, a que tenga que ser considerada como juguete arancelariamente "hablando".

SÉPTIMO. - El colofón obligado es razón a todo lo expuesto no puede ser sino el de la clasificación arancelaria de la mercancía controvertida en la partida de la Nomenclatura Combinada 9102.12.00, atendiendo a su función, que corresponde a "Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos...".

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA
,  como resolución de la reclamación formulada por ..., S. L., contra el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 14 de septiembre de 2004, recaído en su expediente ...", ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar la resolución impugnada.

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