Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
23/10/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4598/2002 de 23 de Octubre de 2003

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/10/2003

Num. Resolución: 00/4598/2002


Resumen

No se estima el recurso de unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. porque si bien es cierto que el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, no hace referencia alguna a que después de intentada sin éxito por dos veces la notificación personal tenga que dejarse aviso de llegada en el buzón o casillero domiciliario correspondiente, la entrega de dicho aviso, prevista en el artículo 42.3 del Reglamento de prestación de los servicios postales, se configura como requisito inherente al derecho de tutela efectiva del administrado, lo cual de alguna forma debe resultar acreditado en el expediente, excediendo del ámbito reservado a este tipo de recurso, el determinar la forma en que debe acreditarse dicho extremo, ni las consecuencias de la falta de entrega del aviso que en determinados casos puede resultar impracticable, puesto que en cada caso debe examinarse de forma particularizada.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 23 de octubre de 2003 en el recurso de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, calle Lérida 32-34, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 27 de agosto de 2002, reclamación ... en materia referente a procedimiento de apremio; cuantía: 216,36 €.

                                         ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO.- En fecha 15 de mayo de 2.002, D. ... interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de ... impugnando la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra una providencia de apremio que le había sido notificada, con clave ..., por el concepto de sanción de tráfico e importe de 216,36 €.

        SEGUNDO.- En fecha 27 de agosto de 2002, el Tribunal Regional mencionado procedió a resolver la reclamación planteada dictando acuerdo en el que llegó a la conclusión de que la notificación de la resolución sancionadora no cumplió los requisitos formales porque se efectuó por el procedimiento de notificación edictal que era improcedente al no existir la debida constancia, a cargo del Servicio de Correos, de que se hubiera hecho entrega del aviso de llegada, incumpliéndose así lo dispuesto en el Real Decreto 1829/1999,  por lo que finalizó por estimar la reclamación anulando la providencia de apremio impugnada.

        TERCERO.- Contra el mencionado acuerdo, el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, interpuso recurso de alzada para la unificación de criterio en el que después de describir los distintos pasos, que en el caso al que se refiere el recurso y, según se deduce del expediente, se siguieron a efectos de la notificación de la resolución sancionadora, se llegó a la conclusión de que en este caso se observaron todos los requisitos exigidos en la norma para poder acudir a la notificación edictal, habiéndose intentado la notificación por dos veces en el domicilio del interesado sin que nadie pudiera hacerse cargo de la misma y habiéndose reflejado dicha circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora de ambos intentos, por lo que se cumplieron las circunstancias que previene el artículo 59 de la Ley 30/1992 que son las que deben tenerse en cuenta a efectos de considerar suficientemente acreditada la necesidad de acudir a la notificación edictal, mientras que el Tribunal Regional está exigiendo la concurrencia de más requisitos de los contenidos en la norma para legitimar esta forma de notificación, lo cual es improcedente ya que incluso el artículo 41 del Real Decreto 1.829, regulador de la prestación de los servicios postales, señala en su artículo 41.1 que los requisitos de la entrega de notificaciones en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a  las exigencias del la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, por lo que es evidente que las obligaciones contenidas en el citado Real Decreto, han de observarse y cumplirse por quienes tienen encomendada la prestación del servicio, aunque a los efectos de poder acudir a la notificación edictal ha de examinarse exclusivamente la concurrencia de los requisitos contenido en el artículo 59.4 de la Ley 59/1992.

        Por todo ello se finalizó en el recurso formulado por solicitar de este Tribunal el dictado de fallo sentando como doctrina el criterio más arriba expuesto.

          CUARTO.-Por parte del Tribunal Regional se procedió a dar traslado del recurso al interesado emplazándole para presentar alegaciones, a lo cual ha contestado manifestando no tener nada que alegar.

                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en el  presente recurso, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigibles para la admisión a trámite del mismo, en el que, en último término se cuestiona si procede o no considerar errónea y gravemente dañosa la resolución impugnada y, en caso positivo, si debe fijarse como criterio el mantenido en este recurso, en los términos que han sido anteriormente referidos.

        SEGUNDO.- De acuerdo con lo determinado en  los artículos 38 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 y 126 del Real Decreto 391/1996, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, podrá interponerse por los órganos que en dichos preceptos se determinan, contra las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario, cuando estimen gravemente dañosa y errónea la resolución recurrida. Ello implica el que el objeto de impugnación deba ser el del criterio o criterios que han desembocado en el resultado final de la resolución plasmado en su correspondiente "fallo", con abstracción de las circunstancias fácticas del caso concreto.

        Pues bien, en el presente recurso se efectúan diversas argumentaciones relativas al caso concreto de que se trata, más propias de un recurso de alzada ordinario que de un recurso para la unificación de criterio, sin terminar de expresar con claridad qué aspecto del acuerdo del Tribunal Regional recurrido, que afecte de forma esencial al fallo del mismo, es el que se considera gravemente dañoso, ni cual debe ser concretamente el criterio que, en sustitución, deba adoptarse. No obstante y puesto que lo que en definitiva se denuncia en este recurso es el hecho de que el Tribunal Regional haya fundamentado la improcedencia de la notificación edictal en la falta de constancia de que por parte de los servicios de correos se haya hecho entrega del aviso de llegada, puede deducirse que lo que en dicho recurso se pretende es obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en el que se declare la suficiencia, a efectos de justificar el hecho de acudir a la notificación edictal, de la prueba de la concurrencia de los requisitos expuestos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, y de la consiguiente innecesariedad, de que exista constancia de haber hecho entrega del aviso de llegada al que se refiere el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento de Correos.

        TERCERO.- Centrado así el tema, es de señalar que si bien es cierto que el artículo 59.2 de la Ley 30/1992,  no hace referencia alguna a que después de intentada sin éxito por dos veces la notificación personal tenga que dejarse aviso de llegada en el buzón o casillero domiciliario correspondiente, la entrega de dicho aviso, prevista en el artículo 42.3 del Reglamento de prestación de los servicios postales, se configura como requisito inherente al derecho de tutela efectiva del administrado, al constituir un intento de poner remedio al hecho de que por hallarse éste ausente de su domicilio en las horas de reparto, tenga que sufrir de forma automática las consecuencia de una notificación edictal de la que en pocos casos llegan a tener conocimiento los interesados. Por ello es evidente la necesidad de que por parte de los servicios de correos se efectúe, o al menos se intente efectuar, la entrega del aviso de llegada, lo cual de alguna forma debe resultar acreditado en el expediente, excediendo del ámbito reservado a este tipo de recurso, el determinar la forma en que debe acreditarse dicho extremo, ni las consecuencias de la falta de entrega del aviso que en determinados casos puede resultar impracticable, y que en cada supuesto concreto debe examinarse de forma particularizada, todo lo cual conduce a la desestimación del presente recurso.          

        En virtud de lo expuesto,
   
        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada para la unificación de criterio, ACUERDA:  Desestimarlo.

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