Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4614/1999 de 06 de Marzo de 2002
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 06 de Marzo de 2002
- Núm. Resolución: 00/4614/1999
Resumen
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El 7 de diciembre de 1989 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales adscrita a la Aduana de formalizó ante la firma acta de recinto nº 0152262, haciendo constar que, como consecuencia de la aportación de información relativa a la compensación del producto despachado de importación por su cuenta, entre el 9 de enero y el 20 de julio de 1989, con cargo a una serie de declaraciones (D.U.A) detalladas en anexo, se proponía la liquidación provisional complementaria del correspondiente Montante Compensatorio Monetario por importe de 9.377.945 pesetas (56.362,58 €), que al repercutir en la base declarada del IVA a la importación, suponía liquidación adicional por este concepto 562.677 pesetas (3.381,76 €). El representante de la firma interesada prestó su conformidad a dicha propuesta de liquidación, extendiendo su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de la liquidación, advirtiéndole expresamente que se entendería producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada, si transcurrido el plazo de un mes no se notificara acuerdo en contrario del Administrador de la Aduana. La liquidación girada en los expresados conceptos, por cuantía total de 9.940.622 pesetas (59.744,34 €), fue contraída e ingresada el 5 y 9 de mayo de 1990, sin que conste haberse promovido contra la misma recurso o reclamación alguna.
SEGUNDO: Por escrito de 7 de octubre de 1994 dirigido al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. la empresa interesada solicitó del órgano competente, junto con la aplicación del interés legal devengado, la devolución como ingresos indebidos, al amparo del Real Decreto 1163/90, de la cantidad de 9.940.622 pesetas (59.744,34 €) ingresadas en la Caja de la Aduana de en virtud del acta anteriormente referenciada, instruyéndose al efecto en esta Aduana el expediente nº , que, vistas las alegaciones aportadas, fue resuelto finalmente por acuerdo del Administrador de la misma de 7 de marzo de 1995, desestimatorio de la solicitud de devolución por causa de extemporaneidad. Contra este acuerdo se interpuso la oportuna reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de , que la sustanció al nº y decidió por resolución de 28 de marzo de 1996, desestimarla y confirmando el acto administrativo impugnado por resultar ajustado a precepto. Tras diferentes vicisitudes referentes a la notificación del citado fallo y acciones impugnatorias, en cuanto a la persona que ostentaba la representación legal de la firma interesada, dado que surgieron discrepancias entre los que decían ostentarla, y una vez tenido conocimiento del acuerdo citado D. , en nombre y representación de la firma interesada, formuló recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central.
TERCERO: En dicho recurso se solicitaba declaración del derecho de la reclamante a la devolución instada, junto con sus intereses correspondientes, reiterando sustancialmente en sus alegaciones los argumentos expuestos en las anteriores instancias conforme a los siguientes puntos: 1) que era doctrina y criterio generalmente seguido por los Tribunales y la Inspección considerar englobados y, por tanto incluidos o acumulados, en los máximos porcentuales del Arancel de Aduanas Común todos los demás conceptos adicionales de imposición, como podían ser las distintas clases de Montantes Compensatorios y de demás gravámenes, exacciones o recargos, propios de la Política Agraria Común, al objeto de no convertir la operación en inabordable por su coste tributario; 2) que la devolución que se controvierte trae causa en la demostración de un error material o de hecho, pura diferencia numérica, siendo de aplicación el artículo 155 de la Ley General Tributaria, según transcripción de abundante jurisprudencia, sin que, por otra parte, desde la adhesión de España a las C.E. pueda establecerse distinción entre los errores de hecho y derecho para su corrección a posteriori; y 3) que el artículo 64 d) de la LGT prevé un plazo de cinco años para la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, acorde con el artículo 3º del RD 1163/90, por lo que, al existir actas definitivas sobre el periodo de 1989 levantadas en 1992, es a partir de este último año cuando nace el derecho del contribuyente a solicitar la devolución de una liquidación que ya ha sido elevada a definitiva, pues mal podría reclamarse antes lo que sólo era provisional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el presente recurso los requisitos de competencia legitimación y formulación en plazo como presupuestos de su admisión a trámite, consistiendo la cuestión debatida en decidir si ha de considerarse o no extemporánea una solicitud formulada en 1994 para la devolución, como ingresos indebidos, de unas cantidades liquidadas provisionalmente, con la conformidad de la reclamante, en conceptos de derechos de importación (Montantes Compensatorios Monetarios) e I.V.A. devengados por importaciones realizadas en 1989, y contraídas e ingresadas en 1990, habida cuenta de la incoación en 1992 de un acta de la Inspección, igualmente de conformidad, elevando a definitivas las liquidaciones provisionales correspondientes al mencionado ejercicio de 1989.
SEGUNDO: En el plano de los derechos de importación, amplio concepto comunitario que engloba, entre otros, los Montantes Compensatorios Monetarios, el artículo 2 del Reglamento básico (CEE) 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, disponía la procedencia de la devolución en la medida en que, a satisfacción de las autoridades competentes, se comprobara que la cantidad contraída de esta derechos fuera superior, por cualquier motivo, a la cantidad que legalmente correspondería percibir, supeditándola en todo caso a la previa petición presentada ante la aduana antes de la expiración de un plazo de tres años a contar de la fecha de contracción de dichos derechos, precepto que fue completado posteriormente por el Reglamento (CEE) 3069/86 en el sentido de que dicho plazo no sería susceptible de ninguna prórroga, excepto si el interesado aportare la prueba de que le fue imposible presentar su solicitud dentro de dicho plazo como consecuencia de un suceso fortuito o de fuerza mayor. La misma cuestión mereció idéntico tratamiento, con los matices de comprobación de la cantidad pagada y el señalamiento de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor como inicio del cómputo de los tres años, en el artículo 236 del Código aduanero comunitario aprobado por Reglamento (CEE) 2913/92, que, refundiendo la normativa aduanera anterior, fue aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
TERCERO: Las actuaciones del expediente ponen claramente de manifiesto que los derechos de importación cuya devolución se debate fueron contraídos el 5 de mayo de 1990 e ingresados en la Caja de la Aduana el 9 del mismo mes y año, mientras que la solicitud al respecto de la empresa interesada se presentó el 7 de octubre de 1994, una vez transcurrido con creces, por tanto, el preceptivo plazo de tres años al efecto señalado, sin que conste haberse formulado alegación de motivo susceptible de prórroga no promovido en tiempo y forma recurso o reclamación alguna, siendo, por otra parte, indiferente a la cuestión planteada el hecho de que la liquidación practicada se elevara a definitiva en el año 1992, pues los parámetros a tener en cuenta para la resolución procedente en los términos antes expuestos, que ni contemplan el instituto de la prescripción ni, por consiguiente, la posibilidad de su interrupción, no son otros que la fecha de contracción, o de comunicación de los derechos al deudor, naturalmente previa al pago, y la realidad de dicha contracción o pago. La primacía y eficacia directa del derecho comunitario sobre el derecho interno de cada Estado miembro, de lo que son buena muestra las previsiones al respecto de la Disposición Adicional Quinta, punto 4, del Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre, conduce, según consolidada jurisprudencia comunitaria y nacional, a la inaplicación al caso de las disposiciones nacionales que resulten contradictorias o incompatibles con aquél, de lo que, sin necesidad de entrar a conocer otros aspectos, debe seguirse la conformidad a derecho en este punto de la resolución recurrida al declarar extemporánea la solicitud de devolución de estos derechos presentada en su día por la reclamante.
CUARTO: En lo relativo a la cantidad liquidada e ingresada por I.V.A. a la importación, cuya devolución se pretende enmarcar asimismo en las disposiciones sobre ingresos indebidos recogidas en el Real Decreto 1163/90, en relación con los artículos 64.d) y 155 de la Ley General Tributaria, hay que señalar que el ámbito de aplicación de estas normas se contrae, como fácilmente puede deducirse de la enumeración de supuestos que de forma particularizada se contemplan en el artículo 7 del citado texto reglamentario, al de los denominados errores de hecho, materiales o aritméticos, que tradicionalmente vienen siendo identificados por la jurisprudencia y doctrina nacionales como aquellos hechos que tienen realidad independiente de toda opinión o criterio, siendo manifiestos, patentes, indiscutibles y notorios, lo que en modo alguno puede predicarse en este caso, donde la controversia gira en torno a una auténtica cuestión de derecho, esto es a la aplicación y consiguiente calificación jurídica de una norma, concretamente del artículo 25.1º de la Ley 30/ 1985 del I.V.A., que ordena integrar en la base imponible del impuesto cualquiera otros gravámenes o tributos, tales como los Montantes Compensatorios Monetarios antes mencionados, devengados con ocasión de la importación, y cuyas consecuencias jurídicas habrían de derivarse de una declaración jurisdiccional obtenida mediante resolución del órgano competente, dictada en recurso o reclamación interpuesto en tiempo y forma oportunos, circunstancia que no ocurre aquí, pues la interesada mostró su conformidad, aquietándose, a las dos liquidaciones que en el expediente le fueron notificadas, una provisional en 1990 y otra definitiva en 1992, que adquirieron así firmeza. Y a este respecto son de citar los preceptos de la Disposición Adicional Segunda y Quinta.3 del citado Real Decreto 1163/90, conforme a los cuales, salvo las excepciones allí señaladas, que no se dan ahora, no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza, rigiéndose por las disposiciones previstas en la normativa específica de los diferentes tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario las devoluciones de naturaleza tributaria distintas de las devoluciones de ingresos indebidos; todo lo cual lleva igualmente a declarar la procedencia en derecho de la resolución que se recurre. Todo lo dicho constituye criterio formulado por este Tribunal en asunto idéntico al presente mediante acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1998 recaído en su expediente nº 4090/96.
Por lo expuesto
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por la representación legal de contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de , de fecha 28 de marzo de 1996, recaído en su expediente nº , ACUERDA: Desestimar dicho recurso y confirmar la resolución impugnada.
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Constitución Española (de 27 de Dic de 1978) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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