Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4694/2002 de 01 de Julio de 2005

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/07/2005

Num. Resolución: 00/4694/2002


Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de julio de 2005, en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central promovido por D.ª ... en nombre y representación de D. A, con domicilio, a efecto de notificaciones, en ciudad K, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 10 de octubre de 1992, en sus expedientes acumulados números ... y ..., conceptos Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, y sanción, cuantías, respectivamente de 330.508,41 € (54.991.973 pesetas) y 96.313,69 € (16.025.249 pesetas).

                                                ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: En fecha 11 de mayo de 1998 la Inspección levantó acta de disconformidad número A02-70014105 por el concepto y período antes mencionado. Del acta incoada y del informe ampliatorio de la Inspección emitido en aplicación de lo previsto en los artículos 48.2 y 56.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, se desprenden los siguientes hechos:

1 ° De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

- D. A, ..., declara por IRPF hasta el año 1992, inclusive, como residente en España y en el año 1993 declara, como no residente, únicamente por los bienes y rentas obtenidos en España con una base imponible de 93.827,18 € (15.611.530 ptas), una cuota líquida de 23.456,79 € (3.902.882 ptas) e ingresando 10.248,18 € (1.705.153 ptas) €. Posteriormente le fue girada por la Administración una liquidación paralela ascendiendo la base imponible a 134.822,7 € (22.432.610 ptas) e ingresando una cuota adicional de 4.099,54 € (682.106 ptas) .

- El Sr. A se considera residente en país B, según diversos documentos administrativos expedidos por funcionarios de dicho país y, por ello, no obligado a declarar por la renta mundial obtenida, presentando únicamente declaración por obligación real por la renta obtenida en España.

- La Inspección considera al Sr. A sujeto al impuesto por obligación personal, ya que tiene argumentos para considerarle plenamente residente en nuestro país, ya que para determinar el período de permanencia en territorio español, se han computado sus ausencias temporales, como índica el artículo 12.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, configurándose así una permanencia en nuestro país superior a los 183 días. Este cómputo de las ausencias temporales como permanencia en nuestro país, podría no haberse aplicado si hubiera demostrado el sujeto pasivo su residencia habitual en otro país durante 183 días, cosa que no ha hecho, pues los documentos expedidos por las autoridades de país B, conocido paraíso fiscal, son insuficientes para demostrar que es su lugar de residencia habitual real. La Inspección sí ha demostrado la imposibilidad física de permanecer en país B dichos 183 días al año, pues, por medio de un minucioso seguimiento del contribuyente en ..., se llega a la conclusión de que únicamente en 152 días al año no se tiene constancia del lugar donde está, y, en el hipotético e inverosímil caso de que en "todos" ellos se encontrase en país B, no alcanzaría los 183 días necesarios para que las ausencias temporales no se computen como tiempo de residencia en España.

- Además, siguiendo los criterios para considerarle residente en España previstos en el artículo 12.11) de la Ley 18/1991, existe vinculación con ciudad K (España), como núcleo principal o base de su actividad profesional, ya que allí reside su ..., D. C, su ..., y también radican sus intereses económicos, canalizados a través de ..., S. A. con CIF ..., propiedad del contribuyente al 90%, perceptora de los rendimientos publicitarios de D. A y titular de varios pisos.

- Como resultado de las actuaciones de comprobación su declaración, como residente por obligación personal, estaría configurada por los siguientes conceptos e importes:

        1. Capital inmobiliario (figura en la declaración presentada como no residente): rendimiento neto 5.769,72 € (960.000 ptas).

        2. Capital mobiliario (no figura en la declaración): rendimiento neto 653,2 € (108.684 pesetas) y retención 200,86 € (33.421 pesetas).

        3. Actividad profesional como ... (en la declaración presentada como no residente figura como ganancias obtenidas en España 129.052,99 € (21.472.610 ptas). Dado que el sujeto pasivo se negó a facilitar datos económicos referentes a su renta mundial, la Inspección recabó información de diversos países y ..., siendo el resultado obtenido, sin tener en cuenta las ganancias consideradas exentas por los Convenios para evitar la Doble Imposición, el siguiente:

Ingresos totales151.431.041Gastos deducible (Incluido el 1 % difícil justificación)  10.073.709Rendimiento neto141.357.332Deducción por Dll  56.121.299Retención    3.220.892
4. Transparencia fiscal (no figura en la declaración): procedentes de la entidad ..., S. A., de la que el sujeto pasivo es socio al 90% y que ha sido sometida a comprobación inspectora extendiéndosele en fecha 29 de enero de 1.998, acta de disconformidad A02-70000324, por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1993, en la cual se le imputa al Sr. A una base imponible de 240.533,01 €  (40.021.326 ptas) y una retención de 1.309,11 € (217.818 ptas).

2° En consecuencia, se estima procedente la regularización de la situación tributaria del interesado proponiéndose la siguiente liquidación definitiva:

Base imponible declarada  22.432.610Incrementos160.014.730Base imponible comprobada182.447.342Cuota integra100.200.062Deducción por doble imposición internacional  56.121.299Cuota líquida  44.078.763Retenciones    3.472.131Cuota diferencial  40.606.632Autoliquidación    1.705.153Liquidación paralela       682.106Cuota acta  38.219.373
Intereses de demora: tipo según leyes de Presupuestos Generales del Estado. Normas aplicadas: Ley General Tributaria artículo 58.2 y 87.2, redacción Ley 25/1995).

1993  CUOTA   INTERESES38.219.373  INTERESES DE DEMORA15.742.193  DEUDA A INGRESAR53.961.566
4° El obligado tributario manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación definitiva que antecede.

SEGUNDO: El 19 de junio de 1.998 el obligado tributario presentó escrito de alegaciones a la propuesta contenida en el acta, solicitando la anulación de la misma dada su condición de residente en país B.

TERCERO: En fecha 29 de junio de 1.998 el Inspector Jefe dictó el acuerdo de liquidación correspondiente a la propuesta incluida en Acta de Disconformidad modelo A02 número 70014105 por el concepto y período, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1993, desestimando las alegaciones presentadas y rectificando la propuesta contenida en el acta como consecuencia de que, respecto a los rendimientos derivados de la práctica de actividades deportivas que se encuentran exentos, por así venir establecido en los respectivos Convenios sobre doble Imposición firmados por España con ..., ..., ... y ..., debe señalarse que todos estos convenios imponen el método denominado "exención con progresividad", según el que las rentas declaradas exentas por el respectivo convenio deben sumarse a la base imponible y calcular, sobre el importe total resultante, la cuota íntegra y el tipo medio de gravamen que se deriva de la comparación de ambas magnitudes, el cuál deberá aplicarse sobre la base imponible sujeta y no exenta en España. Por aplicación de este mecanismo el tipo medio de gravamen asciende al 55,32% y la cuota íntegra a 100.929.869 ptas y la cuota por acta a 38.949.180 ptas. Por lo tanto se acuerda practicar la siguiente liquidación definitiva:

1993CUOTA38.949.180INTERESES DE DEMORA16.042.793DEUDA A INGRESAR54.991.973
CUARTO: El 12 de junio de 1.998 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes se acordó iniciar el procedimiento sancionador correspondiente a los efectos de determinar, y exigir en su caso, la responsabilidad por las posibles infracciones cometidas.

QUINTO:
La comunicación de la apertura del correspondiente expediente sancionador se efectúa al representante del obligado tributario el día 23 de junio de 1.998 incorporándose en ese mismo acto los datos, pruebas o circunstancias obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación según establece el artículo 34.2 de la Ley 1/1998 y haciéndose constar que los hechos descritos podrían ser constitutivos de infracción tributaria grave en aplicación de los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, aunque, no obstante no se aprecia responsabilidad por infracción en parte de la cuota del acta, de importe 133.389,37 € (22.194.124 pesetas), que corresponde al concepto de imputación de la base imponible de la sociedad transparente ..., S. A. También se hace constar que, para la imposición, en su caso, de la sanción serían de aplicación los artículos 87.1 y 82.1 b) y d) de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995 (en principio aplicable a las infracciones anteriores a 23 de julio de 1995 por contener un régimen sancionador más favorable). Se le comunica, asimismo la apertura de un plazo de 15 días para presentar las alegaciones que tenga por conveniente y, en dicho plazo, se presenta escrito de alegaciones señalando que la sanción es improcedente ya que el acta del que deriva ha sido objeto de impugnación y, además es criterio consolidado de la jurisprudencia que las discrepancias en derecho no constituyen infracción y, por tanto, no pueden ser sancionadas.

SEXTO: El día 29 de julio de 1998 se le hace entrega de la propuesta de resolución del expediente sancionador en la que se propone, en aplicación de los artículos 87 y 82.1 d) y b) de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, una sanción de 110 puntos (50 puntos de sanción mínima más 10 puntos de ocultación de datos y 50 puntos por resistencia a la actuación inspectora) con una reducción del 30 % si prestase el sujeto pasivo su conformidad con la misma. Dicho porcentaje se aplica sobre una base de 96.313,69 € (16.025.249 pesetas), con lo cual, se propone una sanción de 105.945,06 € (17.627.774 pesetas).

SÉPTIMO: El Inspector Jefe dictó el 29 de octubre de 1998 el acuerdo de imposición de sanciones apreciando la presencia del elemento de "culpabilidad" en la conducta del sujeto pasivo pues no declaró una parte sustancial de sus ingresos habiendo quedado suficientemente probado en las actuaciones inspectoras que su residencia efectiva estaba en España, demostrando, por un lado, que no había residido en país B el tiempo suficiente y, por otro lado, que el núcleo de sus intereses, tanto personales como económicos, estaba situado en  ciudad K y que dicha conducta no puede estar amparada en una interpretación razonable de la norma tributaria. Asimismo señala: "En el sentido expuesto, la conducta consistente en simular la residencia en país B cuya única finalidad es la deslocalización fiscal y disminuir la carga tributaria soportada en España no puede estimarse exenta de responsabilidad. Es evidente que el sujeto pasivo ha intentado crear de forma voluntaria una ficción legal, de tal forma que parte de los ingresos obtenidos por la prestación de sus servicios escapen a la tributación establecida para los sujetos residentes, eludiendo de esta forma la mayor tributación a la que están sometidos estos últimos. Debe insistirse en que tal conducta sólo puede calificarse como voluntaria y culpable, en cuanto el intento de aparentar la residencia de país B conlleva de forma necesaria el estudio, análisis y planificación de dicha conducta...".

En dicho acuerdo se modifica la propuesta formulada imponiéndose una sanción de 96.313,69 € (16.025.249 pesetas) al reducir el porcentaje de incremento de la sanción mínima por aplicación del criterio previsto en el apartado b) del artículo 82.1 de la LGT a 40 puntos, al tener en cuenta que el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario establece que "cuando el sujeto pasivo se niegue reiteradamente a aportar los datos, informes, justificantes y antecedentes que le sean requeridos ...el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará entre 30 y 40 puntos". Dicho acuerdo fue notificado el 6 de noviembre de 1.998.

OCTAVO: Contra la liquidación practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1993, el interesado presentó reclamación económico-administrativa el 10 de julio de 1.998 a la que se le asignó el número ... En el escrito de alegaciones presentado en fecha 26 de noviembre de 1.998 se expone sucintamente:

a) Que no halla ajustada a Derecho la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicada por la Inspección de Hacienda de ..., al incumplir lo establecido en los artículos 11, 12 y 16 de la Ley 18/1991, toda vez que por tratarse de un residente en país B, está sujeto por obligación real y no por obligación personal, debiendo únicamente tributar por las rentas obtenidas en España y no gravar la renta mundial como hace la liquidación recurrida.

b) Que D. A, reconocido ..., de estado civil ..., decidió libremente en 1993 fijar su residencia en país B, causando baja desde el mismo momento en el censo civil de residentes en España. Desde ese momento sus derechos civiles tanto en España como en país B y resto del mundo, fueron ejercitados en su condición de ciudadano español residente en país B.

c) Que contrariamente a la interpretación que hace la Inspección de Hacienda en su resolución, el apartado Tres del artículo 12 de la Ley 18/1991 no es aplicable a los ciudadanos que como D. A tienen fijada legalmente su residencia en otro país, porque dicho apartado pretende regular las ausencias temporales de los residentes españoles desde España, no la de los residentes de otro país desde su lugar de residencia.

d) Que tampoco acierta la Inspección con la afirmación de que en España donde ..., S. A. tiene su domicilio, está radicado el núcleo de sus intereses económicos y personales, ya que los intereses económicos de un ... están donde desarrolla su trabajo y obtiene todos sus ingresos (...).

e) Que consta la existencia de Informe emitido por la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal en el que se manifiesta que no se aportan al expediente pruebas contundentes de la residencia en España del contribuyente, y que no queda acreditada dicha residencia en nuestro país.

NOVENO: Asimismo contra la sanción impuesta interpuso reclamación ante el Tribunal Regional el 13 de noviembre de 1.998 a la que se le asignó el número ..., solicitando que se procediera a la acumulación de la misma a la reclamación ..., en la que se impugna la cuota tributaria origen de la sanción. Mediante providencia, de fecha 12 de diciembre de 1.998, del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal, se acumularon las mencionadas reclamaciones para su resolución conjunta, al estimar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

DECIMO: Puesto de manifiesto el expediente al reclamante, presentó escrito de alegaciones el 17 de marzo de 1.999, en el que manifiesta que si nada se ocultó respecto a la tributación del Impuesto sobre la Renta por obligación real de contribuir, es evidente que cualquier discrepancia que en derecho quiera plantear la Inspección de Hacienda en relación a cómo deben computarse los días que estuvo trabajando o residiendo en uno u otro país extranjero, carece de trascendencia en el ámbito sancionador.

UNDECIMO: El  Tribunal Regional de ..., en Resolución de fecha 10 de octubre de 2.002, relativa a la reclamación número ..., interpuesta por ..., S. A., en relación con la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1993 acordó estimar en parte dicha reclamación, rectificando el importe de la sanción impuesta y confirmando la sujeción de la entidad al régimen de transparencia fiscal y la base imponible y las retenciones a imputar a los socios, D. A, 90% de participación, D. C, 5% y D.ª D, 5% restante.

DUODECIMO: El Tribunal Regional, en resolución de 10 de octubre de 1992, acordó estimar en parte la reclamación, confirmando la cuota e intereses y anulando la sanción; acuerdo notificado el 21 de octubre de 2002.

DECIMOTERCERO: No consta la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

DECIMOCUARTO: Contra la citada resolución, el 7 de noviembre de 2002 se interpuso recurso de alzada aduciéndose, en síntesis,: 1º) Prescripción, al haber transcurrido más de 4 años (art. 64 L.G.T.) entre la interposición de la reclamación ante el Tribunal Regional, el 10 de julio de 1998, y la notificación de la resolución, el 21 de octubre de 2002, sin que, a estos efectos, tengan valor interruptivo del plazo ni la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones ni la presentación de éstos; 2º) Improcedencia de considerar al interesado, durante 1993, residente en España y no en país B, como se postula y se demuestra mediante la documentación aportada y obrante en el expediente.

                                                       FUNDAMENTOS DE HECHO

        PRIMERO:
Concurren los requisitos establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas en orden a la admisión a trámite del presente recurso, siendo las cuestiones a resolver: a) Si se ha producido la prescripción alegada y, b) Si la liquidación impugnada se ajustó, o no, a derecho.

        SEGUNDO: El recurrente alega, en primer lugar, la prescripción, al haber transcurrido más de los cuatro años establecidos a tal efecto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria entre la interposición de la reclamación ante el Tribunal Regional, el 10 de julio de 1998, y la notificación de la resolución, el 21 de octubre de 2002, sin que, a estos efectos, tengan efectos interruptivos del plazo ni la puesta de manifiesto del expediente, el 3 de marzo de 1999 ni la presentación de las alegaciones el 26 de noviembre siguiente. Pues bien, según doctrina de este Tribunal Central, entre otras, de Resoluciones de 9 de marzo de 2001 (expedientes R.G. 7197/97 y 7198/97) y 15 de octubre de 2004 (R.G. 6775/01) se sienta el criterio de que no sólo la puesta de manifiesto del expediente, sino la formulación de alegaciones en vía económico-administrativa, son actos interruptivos de la prescripción. Ello ha sido reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 22 de julio de 1999 (F.D. 3º), 6 de mayo de 2002 (F.D.2º) y 14 de abril de 2003 (F.D. 4º) al considerar las alegaciones como acto principal e indispensable de desarrollo de la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase a que se refiere el artículo 66.1 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, aún cuando literalmente no venga nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece; en consecuencia, y a la vista de la secuencia temporal antes expuesta, no cabe sino desestimar este primer motivo de impugnación.

        TERCERO: La segunda cuestión consiste en dilucidar si, a efectos fiscales, el recurrente es, en el ejercicio 1993, residente en país B, como sostiene, o por el contrario y como mantiene la Inspección y confirma el Tribunal Regional es residente en España. El artículo 12 de la Ley 18/1991, aplicable al ejercicio 1993, estableció que se entendería que un sujeto pasivo tendría su residencia habitual en territorio español cuando se diera cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que permaneciera más de 183 días en territorio español durante un año natural y, b) que radicase en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos, añadiendo a continuación que para determinar el período de permanencia en territorio español de un sujeto pasivo se computarían sus ausencias temporales, salvo que demostrase su residencia habitual en otro país durante 183 días en el año natural. En este orden de cosas, debe resaltarse, en primer lugar y al margen de la normativa citada, por lo que luego se dirá, que las actuaciones inspectoras tendentes a la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, y en este caso en cuanto a la determinación de la Hacienda ante la que han de hacerlo, constituyen un proceso en el que intervienen tanto la inspección como los interesados, lo cual conduce a que dichas actuaciones se configuren legalmente con arreglo a un esquema dialéctico, según consideró este Tribunal en Resoluciones de 7 de junio de 1994 y 23 de abril de 1997, en el cual corresponde al interesado el desempeño de un papel activo; aplicado este criterio al caso que nos ocupa, resulta que si la Inspección obtiene un conjunto de documentos dirigidos a probar cierto hecho -la residencia en ciudad K- que el interesado niega, compete a éste desvirtuar los indicios y sustituirlos por otros que convengan a su derecho, ya que de lo contrario, es decir, si teniendo oportunidad legalmente prevista de hacerlo, no lo hace, puede ser de aplicación el artículo 118 de la Ley General Tributaria, referente a la fuerza probatoria de las presunciones cuando dice que "es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Si la administración aporta un conjunto de indicios y los interesados se limitan a negar su fuerza probatoria, sin añadir otros no menos fuertes que apoyen la postura por ellos mantenida, cuando legalmente pueden y deben hacerlo dentro del procedimiento inspector, las "reglas del criterio humano" inclinan a deducir la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado -la frecuente presencia en ... del reclamante- y el que se trata de deducir -su residencia efectiva en dicha ciudad pues otra postura descansaría en la errónea idea de que el contribuyente es un pasivo espectador de las actuaciones inspectoras, y que su única obligación consistiría en responder a lo que le sea expresamente requerido por el actuario y sólo a eso. De lo anterior se deduce que, en el ámbito del procedimiento inspector, cuando se trata de probar un hecho pueden resultar elocuentes las pruebas o indicios no aportados por el interesado, que podían haberse obtenido fácilmente si su pretensión es cierta.

        CUARTO: Sentado lo anterior procede, ahora, analizar la circunstancia "de facto" que concurren en el expediente. En defensa de su postura, el interesado, con la finalidad de demostrar su residencia en el país B durante 1993 aporta la siguiente documentación: a) autorización de residencia de 4 de mayo de 1993, firmada por ..., en el que se califica de interesado como "rentista" con domicilio en ..., señalándose, expresamente, que el recurrente no está autorizado a trabajar; b) autorización de residencia, emitida el 7 de junio de 1996, en la que se mantiene la calificación de "rentista" y un nuevo domicilio; c) certificado de residencia, emitido por el ... de ..., de fecha 13 de julio de 1995, en la que se califica de residente en dicha ... al interesado; d) certificado, de 10 de febrero de 1998, firmado por ...  de la Policía de país B, en el se dice que, según los datos obrantes, el recurrente tiene domicilio en ... desde 1992 y disfruta de permiso de residencia válido hasta el 6 de junio de 1998, y e) certificado, de 27 de enero de 1998, otorgado por el Presidente de la ... de país B, en el que se señala que el Sr. A es ... desde 1993 y desarrolla actividades puntuales y periódicas para dicha ...

        QUINTO: El Inspector actuario, en su detallado informe complementario al acta, tras citar la normativa aplicable, en concreto los números 1 a) y b) y 3 del artículo 12 de la Ley 18/1991, del I.R.P.F., realiza un cómputo de los días en que el interesado estuvo localizado por ... en diversos países (213 días) y otros 152 días durante los cuales no es posible determinar su localización; se adjuntan, también, diversas reseñas de prensa que, a juicio del actuario demuestran la vinculación del interesado con ciudad K, así, entre otras, el que habitualmente ..., propiedad de su ..., en ciudad K; por último, también se señalaba la existencia de intereses económicos en España, a través de la entidad ..., S. A., en régimen de transparencia fiscal, domiciliada en ciudad K y perceptora de los rendimientos publicitarios del interesado así como titular de diversas fincas urbanas, entidad ésta propiedad del Sr. A al 90 por 100; en definitiva, concluye el informe, debe considerarse al interesado como residente en España, y por tanto sujeto pasivo del I.R.P.F. por obligación personal.

        SEXTO: Pues bien, de la documentación obrante en el expediente debe reseñarse lo siguiente: a) la obtención de la autorización de residencia en país B (país incluido, por otra parte, en la lista de "paraísos fiscales") y sólo estaba condicionada, al no pretender ejercer en país B actividad empresarial o profesional, a la posesión de rentas suficientes para vivir sin necesidad de trabajar; a ello no obsta, a juicio de este Tribunal, el certificado de la ... de país B de ... al que se alude en el Fundamento de Derecho Cuarto dada su inconcreción (ni se citan fechas, ni si se han percibido emolumentos, etc..); b) en cuanto a los dos presuntos "domicilios" en país B, ni se han aportado al expediente los posibles contratos de compra o arrendamiento, ni recibos que pudieran confirmar la utilización de los inmuebles (agua, luz, teléfono, etc.) y, c) a lo largo de las actuaciones, y salvo el vago e impreciso certificado de la ... de país B de ... antes comentado, el interesado no ha logrado acreditar (art. 124 L.G.T.) ante este Tribunal su permanencia efectiva en país B ni un solo día. En consecuencia, y de acuerdo con los hechos y normativa citados, este Tribunal no puede sino confirmar tanto la liquidación como la resolución del Tribunal Regional impugnados.

        SÉPTIMO: Por último, señalar que este Tribunal, en resolución de ... de 2001 (R.G. ...), en un supuesto prácticamente idéntico al contemplado en este expediente (... que afirmaba ser residente en país B) acordó confirmar la liquidación practicada. Dicha resolución ha sido confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2003.

        POR LO EXPUESTO

        ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo el recurso de alzada promovido por D. A, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 10 de octubre de 1992 en sus expedientes acumulados números ... y ..., ACUERDA: desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada.

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