Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4701/1999 de 07 de Junio de 2000
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 07 de Junio de 2000
- Núm. Resolución: 00/4701/1999
Resumen
Se confirma la responsabilidad de los administradores por las deudas de una empresa que cesó en su actividad, sin que frente a las solicitudes de baja en el Impuesto de Actividades Económicas y los datos expresivos de cifras de ventas pueda invocarse un documento posterior que no es sino una ficción contable entre la empresa deudora y la cabeza del grupo a que pertenece.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.SEGUNDO.- El principal argumento esgrimido en el presente recurso es el que se fundamento en que, contra lo que apreciara primero el Centro Gestor y luego el Tribunal Regional, la empresa fallida no había cesado en su actividad. Los razonamientos que al efecto hacen los recurrentes parten de estimar necesario, para que sea posible la derivación de responsabilidad impugnada, el "cese total y definitivo" de la empresa lo que coincidiría con "la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social y las causas de disolución obligatoria previstas en la legislación mercantil". Los recurrentes desaprueban igualmente alguno de los datos en que se basa el Centro gestor para entender producido ese cese en la actividad.Con independencia de que alguno de esos datos pueda tener otro valor que no sea meramente indiciario o de complemento de otros, lo que los recurrentes no niegan, ni pueden hacerlo puesto que son documentos que obran en el expediente, es que el 29 de junio de 1995 uno de los recurrentes, presentó en la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sendas declaraciones de cese en la actividad dereferidas al IAE, en los dos conceptos en que estaba dado de alta, el de "Comercio al por menor de vehículos terrestres" (epígrafe 6541) y el de "Taller de reparación de automóviles" (epígrafe 6912). La Oficina gestora no tenía, en puridad, que recurrir a más elementos de juicio para pronunciar el cese de la actividad de la empresa deudora que estos actos propios de su representante, siendo los demás que se mencionan en el acuerdo puramente confirmatorios de la realidad del cese, pero no esenciales para la validez y efectos de esas autodeclaraciones que ahora los recurrentes pretenden pasar por alto, a riesgo de verse inculpados por una falsedad en documento público.TERCERO.- Sentado lo anterior, este Tribunal entiende pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales al respecto. En primer lugar, es insostenible, legal y doctrinalmente, la equiparación de cese en la actividad, único requisito mencionado en el párrafo segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, con la liquidación, disolución o imposibilidad de alcanzar los fines sociales, como pretenden los recurrentes. El cese en la actividad es una categoría jurídica autónoma e independiente y no tiene que ir necesariamente acompañada de la extinción legal ni de la disolución de la entidad, supuestos en los que la responsabilidad por las obligaciones tributarias pendientes se deriva a otras personas, según se prevé específicamente en el número 2 del mismo artículo 40 de la Ley General Tributaria. El artículo 7º del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE, establece la obligatoriedad de presentar la declaración de baja para "los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad" -cabalmente lo que hicieron los recurrentes- con independencia de que el cese lleve posteriormente aparejado la liquidación de la entidad o no lo lleve; y el artículo 12.1 del
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
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- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Real Decreto 243/1995 de 17 de Feb (normas para la gestión del IAE y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto) VIGENTE
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