Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4701/1999 de 07 de Junio de 2000

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  • Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
  • Fecha: 07 de Junio de 2000
  • Núm. Resolución: 00/4701/1999

Resumen



Se confirma la responsabilidad de los administradores por las deudas de una empresa que cesó en su actividad, sin que frente a las solicitudes de baja en el Impuesto de Actividades Económicas y los datos expresivos de cifras de ventas pueda invocarse un documento posterior que no es sino una ficción contable entre la empresa deudora y la cabeza del grupo a que pertenece.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.SEGUNDO.- El principal argumento esgrimido en el presente recurso es el que se fundamento en que, contra lo que apreciara primero el Centro Gestor y luego el Tribunal Regional, la empresa fallida no había cesado en su actividad. Los razonamientos que al efecto hacen los recurrentes parten de estimar necesario, para que sea posible la derivación de responsabilidad impugnada, el "cese total y definitivo" de la empresa lo que coincidiría con "la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social y las causas de disolución obligatoria previstas en la legislación mercantil". Los recurrentes desaprueban igualmente alguno de los datos en que se basa el Centro gestor para entender producido ese cese en la actividad.Con independencia de que alguno de esos datos pueda tener otro valor que no sea meramente indiciario o de complemento de otros, lo que los recurrentes no niegan, ni pueden hacerlo puesto que son documentos que obran en el expediente, es que el 29 de junio de 1995 uno de los recurrentes, presentó en la Administración                     de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sendas declaraciones de cese en la actividad dereferidas al IAE, en los dos conceptos en que estaba dado de alta, el de "Comercio al por menor de vehículos terrestres" (epígrafe 6541) y el de "Taller de reparación de automóviles" (epígrafe 6912). La Oficina gestora no tenía, en puridad, que recurrir a más elementos de juicio para pronunciar el cese de la actividad de la empresa deudora que estos actos propios de su representante, siendo los demás que se mencionan en el acuerdo puramente confirmatorios de la realidad del cese, pero no esenciales para la validez y efectos de esas autodeclaraciones que ahora los recurrentes pretenden pasar por alto, a riesgo de verse inculpados por una falsedad en documento público.TERCERO.- Sentado lo anterior, este Tribunal entiende pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales al respecto. En primer lugar, es insostenible, legal y doctrinalmente, la equiparación de cese en la actividad, único requisito mencionado en el párrafo segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, con la liquidación, disolución o imposibilidad de alcanzar los fines sociales, como pretenden los recurrentes. El cese en la actividad es una categoría jurídica autónoma e independiente y no tiene que ir necesariamente acompañada de la extinción legal ni de la disolución de la entidad, supuestos en los que la responsabilidad por las obligaciones tributarias pendientes se deriva a otras personas, según se prevé específicamente en el número 2 del mismo artículo 40 de la Ley General Tributaria. El artículo 7º del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE, establece la obligatoriedad de presentar la declaración de baja para "los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad" -cabalmente lo que hicieron los recurrentes- con independencia de que el cese lleve posteriormente aparejado la liquidación de la entidad o no lo lleve; y el artículo 12.1 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios y otros obligados tributarios, establece esa misma obligación para "el cese en el ejercicio de toda actividad empresarial", cuidando de precisar en el siguiente apartado 2 que "cuando una Sociedad o entidad se disuelva, la declaración de baja deberá ser presentada... antes de la cancelación de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil", lo que demuestra una vez más la independencia existente entre el cese en la actividad y la disolución o liquidación de la entidad.CUARTO.- En segundo lugar, este Tribunal ha de ratificar, por coherencia con su doctrina reiterada, a la que se acoge el Tribunal de instancia en el fallo recurrido, que el hecho del cese en la actividad -y menos cuando éste se declara y reconoce por el propio sujeto pasivo, como en este caso- no es incompatible con la existencia posterior de actos aislados, fruto de la inercia del tráfico comercial. Los recurrentes se apoyan, para demostrar la continuidad en la actividad de una empresa que había -según ellos mismos- cesado en ella, las declaraciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas con posterioridad a la fecha de ese cese: pero esas declaraciones constituyen la más palmaria demostración de la corrección de la tesis de este Tribunal, puesto que la presentada en el primer trimestre de 1996 arroja un IVA devengado de 591.229 pesetas; la del segundo trimestre, de 449.823; la del tercero, de 39.851 y la del cuarto, de 15.916, agónica evolución propia de una empresa que subsiste formalmente pero que está inactiva en la práctica, no siendo supérfluo señalar que la declaración de fallida de la empresa tiene lugar el 19 de septiembre de 1996, cuando se habían producido ya los últimos estertores de esa actividad residual, lo que ratifica el acierto de la actuación del Centro gestor. En cuanto a la ampliación de capital llevada a cabo en 1997, no ha venido acompañada de un alta en cualquier otra actividad, ni ello por otra parte supondría privar de efectos a las declaraciones de cese de dos años antes; pero si se tiene en cuenta que la tan celebrada ampliación de capital no encubre, en realidad, sino una ficción mercantil en virtud de la cual se salda "el crédito a favor de nuestra matriz (se refiere a la empresa deudora)                                         mediante  la  ampliación  de  capital  en 39.000.000 pesetas, importe de la deuda, que suscribe la acreedora previa renuncia del resto de los accionistas a su derecho preferente, esto es, una pura operación contable interna para el saldo de un crédito y una deuda entre dos empresas vinculadas, sin que en los documentos en que se formalice se encuentre la menor mención a las actividades presentes o futuras de la entidad declarada cesada y fallida, fácilmente se deducirá la imposibilidad de tomar en consideración tan conspicua ampliación de capital a los efectos del presente recurso.QUINTO.- El resto de las alegaciones formuladas han sido ya cumplidamente examinadas y refutadas por el Tribunal de instancia, por lo que sería ocioso repetir aquí sus acertadas consideraciones. Unicamente cabe señalar adicionalmente que si la Oficina gestora no hubiera considerado el cese en la actividad de una empresa con obligaciones tributarias pendientes -únicos requisitos legales para derivar la responsabilidad a quienes eran administradores en el momento de ese cese- o el Tribunal Regional hubiera aceptado que el tal cese no se había producido, en uno y otro supuesto la derivación de responsabilidad hubiera debido hacerse al amparo del párrafo primero del mismo artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, puesto que los recurrentes no pueden negar su condición de administradores en el momento de presentar una liquidación sin ingreso -infracción grave según el artículo 79 de la misma Ley-, con lo que serían responsables de la totalidad de la deuda tributaria, incluido recargo de apremio, y su situación jurídica hubiera quedado agravada en consecuencia. No considera este Tribunal necesario hacer consideraciones complementarias a la respuesta dada por el Tribunal Regional a la invocada negligencia de la Administración gestora en acreditar la insolvencia del sujeto pasivo, pues como se dice en el acuerdo recurrido, el simple cotejo de la voluminosa documentación obrante en el expediente es suficiente para rebatir lo alegado.EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto porcontra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de        de fecha recaída en expediente núm.            en asunto relativo a declaración de responsabilidad subsidiaria, ACUERDA: Desestimar el recurso, confirmando el acuerdo recurrido y el acto de gestión a que se refiere el mismo.

Impuesto sobre Actividades Económicas
Derivación de responsabilidad
Actividades empresariales
Responsabilidad del administrador
Actividades económicas
Administración Tributaria del Estado
Responsabilidad
Obligaciones tributarias
Cese de actividad
Actos propios
Aumento de capital
Falsedad documental
Documento público
Declaración censal
Obligado tributario
Registro Mercantil
Impuesto sobre el Valor Añadido
IVA repercutido
Accionista
Recargo de apremio
Deuda tributaria
Insolvencia
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