Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
01/12/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4770/1997 de 01 de Diciembre de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/12/2000

Num. Resolución: 00/4770/1997


Resumen



Si bien se confirma la liquidación en concepto de retenciones no practicadas sobre indemnizaciones satisfechas por traslado voluntario, se elimina la sanción al ampararse la conducta del interesado en una interpretación razonable de normas jurídicas

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Las cuestiones que suscita la reclamación interpuesta consisten en determinar: 1º) Si son o no conformes a Derecho las liquidaciones practicadas sobre las cantidades que fueron satisfechas por la reclamante en concepto de indemnización por traslado, y 2º) Procedencia de las sancionesimpuestas.SEGUNDO.- En relación con la primera cuestión controvertida, referente ala sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema deretenciones, de las compensaciones abonadas por la sociedad reclamante a sustrabajadores por despido o por cese, el art. 3 de la Ley 44/1978, de 8 deseptiembre, establecía que no tendrían la consideración de renta "lasindemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro debienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible delImpuesto sobre el Patrimonio". En concordancia con el mismo, el Reglamento delImpuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, tras reproducirdicho precepto en el art. 8,e), precisaba en el art. 10 el régimen aplicable a dossupuestos concretos: por una parte, el núm. 1 ,a) consideraba incluidas en elámbito de las indemnizaciones no constitutivas de renta "las que se deriven detraslado, despido o cese del sujeto pasivo, hasta el límite máximo que, concarácter obligatorio, señale la legislación vigente"; y, por otra, el núm. 2,e) excluíaexpresamente de dicho ámbito "en general, todas las derivadas de contratos oconvenios en la parte que exceda de la cuantía que resulte legalmente obligatoria".Concretamente, el Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 40 regula la movilidadgeográfica de los trabajadores, establece lo siguiente en su redacción original:"Los trabajadores, salvo los contratados específicamente para prestar susservicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, no podránser trasladados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exijacambios de residencia, a no ser que existan razones técnicas, organizativas oproductivas que lo justifiquen o bien contrataciones referidas a la actividadempresarial, y lo permita la autoridad laboral, previo expediente tramitado alefecto". Es decir, que después de prohibir, como norma general, el traslado delos trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestarsus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a uncentro distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia, lopermite, como excepción, cuando existan razones técnicas, organizativas oproductivas que lo justifiquen, y previa autorización de la autoridad laboral,previo expediente tramitado al efecto. Así, pues, los supuestos de movilidadgeográfica son los promovidos unilateralmente por voluntad del empresario y,por tanto, con carácter forzoso, como expresamente reconoce la reclamante,excluyéndose tanto los derivados de iniciativa del trabajador, como losprevistos por el contrato de trabajo. De la excepción establecida por la normatranscrita se desprende, en efecto, que el traslado forzoso se produce cuando lamovilidad geográfica no ha quedado establecida por el contrato de trabajo,toda vez que en estos casos de inexistencia de convenio, pacto o contrato, sejustifica la autorización de la autoridad laboral.En el caso contemplado en la presente reclamación, aunque lostrabajadores no estaban contratados específicamente para prestar sus serviciosen empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, sin embargo, lostraslados no pueden calificarse de forzosas, por no haber tenido que intervenirla autoridad laboral mediante su autorización. La entidad reclamante alega quelas indemnizaciones abonadas a los empleados compensan un deterioro de susingresos, como consecuencia del traslado a un centro de trabajo distinto de lamisma empresa, que exige el cambio de residencia. Relacionando esta alegacióncon lo dispuesto en el citado art. 3 de la Ley 44/1978, es preciso distinguir entrepérdida o deterioro de un bien o derecho, y el abandono o renuncia a la titularidadde los mismos. En efecto, como ya ha señalado este Tribunal Central enanteriores Acuerdos, concretamente, en los de 9 de abril y 19 de diciembre de1997, 28 de enero y 10 de septiembre de 1998 (R.G. 4353-95, 3759-95, 2559-95y 2504-95), para que la pérdida o deterioro dé lugar a una indemnización, ha deser ocasionada por causas ajenas a la voluntad del interesado, ya que nadie puedepretender que se le indemnice de un daño originado por actos propios yvoluntarios; por el contrario, el abandono o renuncia constituye un acto voluntariodel sujeto y, por tanto, no susceptible de indemnización. Concretamente, comoseñala el actuario en el informe ampliatorio, no hay cierre del centro de partida deltrabajador que se traslada, ni éste reduce su capacidad, ni consta que se hayaproducido una reorganización que suponga la amortización de los puestos detrabajo ocupados por los trasladados, ni se han apuntado antecedentes quepermitan apreciar que se ha seguido el procedimiento establecido en el citado art.40 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que todo ello induce a estimar que lostraslados son consecuencia de la conjunción de intereses de la empresa y deltrabajador y que, con independencia de que la situación sea susceptible deindemnización, es muy probable que no se haya producido deterioro patrimonialalguno, pues a las perturbaciones producidas por el traslado cabe oponer elaliciente que supone para el trasladado, de lo que cabe concluir que el traslado esvoluntario y no es de aplicación el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, con loque los pagos realizados no tienen la consideración de indemnización, ni seincluyen en el art. 3,4 de la Ley 44/1978. En conclusión, los pagoscompensatorios de traslados no forzosos están sujetos y no exentos del Impuesto,y les es aplicable el sistema de retenciones a cuenta establecido por las citadasLeyes 44/1978 y 18/1991, debiendo rechazarse las alegaciones deducidas sobreeste punto por la reclamante.TERCERO-En consecuencia, debe concluirse en la procedencia de la.sujeción al Impuesto de las citadas compensaciones, así como la obligatoriedadpor parte de la empresa reclamante de practicar la preceptiva retención sobre lascantidades abonadas durante el ejercicio de referencia. Por consiguiente, laactitud consistente en no retener carece de apoyo a la luz de los preceptosexpuestos, y ha de  confirmarse la liquidación recurrida, con expresadesestimación de la pretensión de la reclamante.CUARTO.- Por lo que se refiere a la calificación del expediente y a lassanciones aplicadas, el incumplimiento por la reclamante de la obligación deretener e ingresar las cantidades correspondientes a las compensaciones portraslado a los trabajadores se halla justificado en el expediente por unainterpretación razonable de las normas tributarias aplicables, según se deduce dela diversidad de pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia contenidosen Sentencias de otros Tribunales de Justicia, por lo que debe apreciarse lainexistencia de culpabilidad, con supresión de las sanciones impuestas.Por todo lo cual,ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL,EN SALA, en la reclamación interpuesta porcontra Resoluciones de la Oficina Nacional de Inspección, defecha                       por la que se practican liquidaciones definitivas delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del TrabajoPersonal, ejercicios 1988/89 y 1990/91, y cuantías respectivas de 24.118.751 y113.958.132 pesetas, ACUERDA: 1º) Estimar en parte la presente reclamación,anulando las Resoluciones impugnadas que deberán ser sustituidas por otras enlas que se suprima la imposición de sanciones, y 2º) Desestimarla en todo lodemás.

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