Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

Última revisión
08/03/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4802/2000 de 08 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/03/2001

Num. Resolución: 00/4802/2000


Resumen

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 9/1977, aplicable a las pensiones reconocidas al amparo del Texto Refundido de 1966,la pensión extraordinaria a favor de huérfana mayor de 23 años y no imposibilitada para atender a su subsistencia es del 100 por 100 de la base reguladora.

Descripción

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas señaló, por resolución de 4 de julio de 1995, señaló pensión del 200 % de la base reguladora a favor de Dª  como huérfana de D. , funcionario del Cuerpo de fallecido en accidente de servicio el 2 de octubre de 1977, habiendo fallecido asimismo Dª, cónyuge del causante y madre de la interesada el 7 de abril de 1995, momento hasta el que percibió pensión de viudedad, y atendiendo la condición de soltera de la interesada y su edad se fijó como fecha de arranque de dicha pensión la del día 1 de mayo de 1995, día primero del mes siguiente al óbito de la viuda, y como fecha de extinción, la del día 31 de agosto de 1999, último día del mes en que la beneficiaria cumplía los 23 años de edad.

SEGUNDO: Solicitado por la interesada que se le diese a su pensión carácter vitalicio al amparo del artículo 59.2 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, la Dirección General, en resolución de 17 de marzo de 1999, lo denegó invocando lo previsto al efecto en el artículo 4º de la Ley 82/1959, e interpuesta por la interesada reclamación mediante escrito presentado en este Tribunal el 21 de mayo de 1999, en el que mantenía la pretensión de que la pensión señalada como temporal se transformase en vitalicia en atención a lo dispuesto en el artículo 59.2 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, en la redacción dada por la Ley 13/1996, fue estimada por resolución de 24 de marzo de 2000, en base a lo establecido en el artículo 59.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que en su redacción vigente a partir de 1 de enero de 1997, prevé la posibilidad de que las pensiones de orfandad no se extingan, siempre que la pensión esté causada antes del 24 de agosto de 1984 o de 1 de enero de 1985, no existiera cónyuge supérstite con derecho a pensión o el huérfano ostentara el estado civil de soltero, circunstancia esta última concurrente en la solicitante.

TERCERO:
En aplicación de la anterior resolución, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas revisó su anterior acuerdo denegatorio y con fecha 13 de julio de 2000, reconoció a favor de la interesada una pensión extraordinaria de orfandad con efectos de 1 de septiembre de 1999, y un importe anual de 1.333.708 ptas. (8.015,75 €), correspondiente al 100 por 100 de la base reguladora.

CUARTO: Contra el anterior acuerdo, del que no consta la fecha de notificación, se interpuso la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito con entrada en este Tribunal Central el 31 de julio de 2000, en el que la interesada expone su disconformidad con que en el señalamiento de la pensión reconocida se haya aplicado el porcentaje del 100 % sobre la base reguladora, basándose en el artículo 42 de la Ley de Derechos Pasivos de 21 de abril de 1966, cuando según el artículo primero de la Ley 9/1977 las pensiones extraordinarias de los funcionarios en los casos de inutilidad o fallecimiento en acto de servicio serán equivalentes al 200 % de la base reguladora, y puesto el expediente de manifiesto para alegaciones mediante providencia notificada el 16 de noviembre de 2000, no se ha recibido escrito alguno pese al tiempo transcurrido.

II. FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación en la que la cuestión que se plantea consiste en determinar si la pensión señalada con efectos de 1 de septiembre de 1999 fue o no conforme a derecho.

SEGUNDO: El artículo 42 del Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, establece en su punto uno que "los funcionarios a quienes esta Ley es de aplicación, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilicen o fallezcan en acto de servicio,  o como consecuencia de él,  sea por accidente o por riesgo específico del cargo..., causarán en su favor o en el de sus familiares una pensión extraordinaria de igual cuantía que la base reguladora establecida en el artículo 25" (sueldo, trienios y pagas extraordinarias), y la Ley 9/1977, de 4 de enero, sobre mejora de las pensiones extraordinarias causadas por funcionarios inutilizados o fallecidos en acto de servicio, establece en su artículo 1º que las pensiones extraordinarias... serán equivalentes al 200 por 100 de la base reguladora en los casos de jubilación, retiro y pensiones de viudedad y a favor de los padres, y en su artículo 2º dispone que lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente de aplicación a las pensiones extraordinarias de orfandad en tanto exista algún beneficiario menor de veintitrés años o mayor de dicha edad que desde antes de cumplirla se hallare imposibilitado para atender a su subsistencia.

TERCERO: De lo expuesto se infiere que cuando el huérfano sea mayor de 23 años como ocurre con la reclamante sólo percibirá el 200 por 100 si se halla imposibilitado para atender a su subsistencia, circunstancia que no sólo no se ha acreditado que concurra sino que ni siquiera ha sido alegada, por lo que hay que concluir que el acuerdo del Centro Gestor señalando una pensión del 100 por 100 de la base reguladora fue conforme a derecho y procede su confirmación.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: DESESTIMAR  la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª , contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 13 de julio de 2000, sobre señalamiento de pensión de orfandad, que se confirma.

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