Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4810/2000 de 09 de Abril de 2001
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4810/2000 de 09 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/04/2001

Num. Resolución: 00/4810/2000

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Resumen

Se confirma la denegación de la indemnización solicitada al amparo del Real Decreto 848/1993, por el que se regulan pensiones e indemnizaciones a favor de quienes realizan la prestación social sustitutoria del servicio militar, pues aún cuando se ha acreditado en el expediente que el interesado sufrió una lesión en accidente de servicio durante el cum-plimiento de la prestación social sustitutoria, dicha lesión no reúne las condiciones y características para entenderse como indemnizable según lo establecido en su artículo 3º.

Descripción

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D.     , objetor de conciencia incorporado el 28 de mayo de 1998 a la entidad para desempeñar la prestación social sustitutoria del servicio militar, sufrió el 3 de enero de 1999 cuando se encontraba de servicio en el Parque de Bomberos un accidente al caerse desde la cabina del camión, lo que le ocasión  ó fractura-luxación en el tobilla derecho con lo consiguiente baja en su destino.

SEGUNDO: Con fecha 4 de febrero de 1999 D.      solicitó el reconocimiento de los derechos resultantes de su lesión derivada de accidente  en acto de servicio, e instruido el oportuno expediente de averiguación de causas por la Dirección General de Objeción de Conciencia del Ministerio de Justicia, en el mismo obran entre otros documentos a) informe del Jefe del Parque de bomberos de la en el que se manifiesta que el interesado cayó desde la cabina de un camión en el propio parque cuando en función de su servicio ayudaba a bajar una escalera del camión, trasladándole al Centro de Salud de      , b) informe del Hospital del INSS de donde ingresó el 3 de enero de 1999 en Urgencias siendo posteriormente trasladado a traumatología y en el que se diagnostica "fractura-luxación tobillo dcho, síndrome compartimental, fijador externo Hoffman II y cierre secundario" y que el 11 de febrero de 1999 se procede a la retirada del fijado externo y cierre secundario de piel dándole el alta hospitalaria y c) informe de la instructora del expediente con propuesta favorable al haber ocurrido el accidente durante el cumplimiento de la prestación personal sustitutoria.

TERCERO: Solicitado por el Centro Gestor del INSS en, el informe médico previsto en la Orden de 22 de noviembre de 1996, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial a la vista del informe médico de síntesis emitió el 2 de febrero de 2000 el siguiente dictamen: "RX: FX.- luxación tobillo dcho. Sind. Compartimental. Fijador externo de Hoffmman. Cierre secundario. En la actualidad ha recuperado la deambulación sin ayuda de bastones presentando dificultad para la carrera. Presenta cicatriz importante en pierna dcha. Con palpación proximal de muñones de los músculos de los compartimentos anteriores tibial  anterior, extensor común de los dedos y extensor propio del dedo gordo con flexión dorsal activa de 0º y pasiva de 5º, flexión plantar de 45º de forma activa y 50º de forma pasiva. Supinación de 20º, pronación de 12º. Molestias esporádicas sobre articulación tibioperoneo astragalina dcha. Zona de hipoestesia en antepié. Hallux extensus que le provoca cierta intolerancia al calzado y dificultad para la deambulación rápida. Radiológicamente presenta una buena longitud del peroné con signos de artrosis postraumática en mortaja tibio-peroneo.-astragalina con escalón posterior correspondiente al maléolo posterior tibial", especificando en causas accidente no laboral y que las lesiones no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y que no se encuentra afectado de lesiones; enfermedades recogidas en el anexo del Real Decreto 1234/1990, y señala que" analizado el citado anexo no se ha encontrado relacionado en el mismo, epígrafe aplicable a las secuelas que afectan al accidentado y que se han reflejado anteriormente", por lo que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en acuerdo de 8 de marzo de 2000 denegó el reconocimiento de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 848/1993, e interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de 19 de junio de 2000 que confirmó el acuerdo anterior.

CUARTO: Contra la citada resolución que según manifiesta le fue notificada el 4 de julio de 2000, el interesado interpuso la presente reclamación mediante escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno en el 21 de julio siguiente, y puesto el expediente de manifiesto para alegaciones presentó nuevo escrito en el que tras exponer los hechos que anteceden alega, en resumen, 1º) que el accidente se produjo en acto de servicio; 2º) que dicho accidente ha ocasionado secuelas que si bien no son constitutiva s de una incapacidad permanente, si son de carácter irreversible; y 3º) que dichas lesiones tienen cobertura en el R.D. 1234/1990 según se deduce de un informe médico que aporta y en el que aplicando en unos casos la tabla VI del anexo de la Ley 30/1995 en función de la responsabilidad civil, en función de las pólizas correspondientes como incapacidad permanente (baremo astra), del baremo recogido en el Real Decreto 1234/1990 y del baremo recogido en el Real Decreto 1791/1999 para la declaración de grado de minusvalía en otros, concluye que por asimilación de las lesiones le corresponde un resultado de 35-40% y termina deduciendo la súplica de que se le reconozca una pensión al amparo del Real Decreto 848/1993, y solicitando como prueba en Otrosí una nueva valoración de sus lesiones a la vista del informe médico aportado.

QUINTO: Mediante providencia de la Vocal de Clases Pasivas de este Tribunal de fecha 25 de enero de 2001, se acordó denegar la práctica de la prueba propuesta, por cuanto ya obra en el expediente la valoración médica efectuada por el organismo legalmente competente para ello.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede la concesión al interesado de indemnización en aplicación del Real Decreto 848/1993.

SEGUNDO: El artículo 1º de dicha disposición establece " Los objetores de conciencia que durante el período de actividad de la prestación social sustitutoria del servicio militar sufran un accidente en acto de servicio a consecuencia del cual fallezcan, desaparezcan, se inutilicen o padezcan lesiones permanentes no invalidantes causarán en su favor o en el de su cónyuge, hijos o padres, derecho a las prestaciones que se regulan en este Real Decreto", y su artículo 3º determina: 1. En caso de que el accidente, siempre que se haya seguido el tratamiento médico prescrito, origine al interesado lesiones que supongan reducciones de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, se causará derecho a pensión de invalidez en los términos previstos en los apartados siguientes: a) Si la invalidez origina una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, se reconocerá derecho a pensión extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tomándose para su determinación el haber regulador que corresponda al personal militar de Tropa y Marinería. b) Si la invalidez tiene su origen en lesiones de las señaladas en el grupo 1 del anexo del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, que sin incapacitar absolutamente al interesado para toda profesión u oficio supongan dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, se causará derecho a pensión extraordinaria en una cuantía igual al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. 2. Cuando el accidente en acto de servicio produzca lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo que, sin llegar a constituir una invalidez de las reguladas en el número anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del interesado y aparezcan recogidas en el grupo II del citado anexo del Real Decreto 1234/1990, se causará derecho a una indemnización, por una sola vez, igual al resultado de aplicar el tanto por ciento fijado en dicho anexo a la lesión que corresponda, al doble del haber regulador anual de la clase de Tropa y Marinería profesional señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en el momento de producirse el accidente. 3. En el supuesto de que las lesiones que padezca el accidentado no sean constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y no se encuentren especificadas en ninguno de los dos grupos del anexo, la calificación de las lesiones se realizará por analogía con las que figuran en el mismo, a efectos de determinar la pensión o indemnización que corresponda según lo dispuesto en los números precedentes. 4.  Cuando el accidente en acto de servicio produzca la muerte o desaparición del interesado, se causará derecho a pensiones de viudedad, orfandad y en favor de padres, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.", y por último su artículo 11, dispone: "1. En los supuestos de lesiones, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas solicitará de los servicios correspondientes del Instituto Nacional de la Salud u órgano competente de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del interesado o de aquel en que esté siendo atendido médicamente que, por la Unidad de Valoración Médica de incapacidades u órgano equivalente, se proceda al reconocimiento del colaborador social. 2. Dicha Unidad médica proveerá lo necesario para efectuar, previa citación del interesado, los reconocimientos y pruebas que considere necesarios en orden a la valoración de las lesiones, emitiendo un dictamen pericial razonado en el que consten los siguientes extremos: a) El origen de las lesiones o enfermedad del interesado, especificando, en su caso la existencia de alguna de las situaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 2º' precedente. b) Si las lesiones o enfermedad son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o se corresponden, expresamente o por analogía, con alguna de las señaladas en el anexo del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, en cuyo caso debe especificarse la lesión o lesiones concretas".

TERCERO: En el caso presente, si bien puede entenderse acreditado que el interesado sufrió una lesión en accidente de servicio durante el cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, lo está también de forma indubitable, mediante el dictamen médico del órgano competente, emitido tras la exploración personal del interesado y el estudio de la documentación obrante en el expediente, que dicha lesión no reúne las condiciones y características para entenderse como indemnizable según las normas de aplicación ya referidas, conclusiones que no pueden verse desvirtuadas por el informe médico aportado, pues el médico que lo extendió carece de facultades para dictaminar en el ámbito de la norma en cuestión,  por lo que la denegación adoptada por la Dirección General, en uso de su exclusiva competencia otorgada por el artículo 7º del propio Real Decreto 848/1993, es conforme a derecho y debe confirmarse.

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D.      , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de junio de 2000 desestimatoria de recurso de reposición deducido contra la de 8 de marzo anterior, sobre denegación de indemnización, en aplicación del Real Decreto 848/1993, que se confirma.

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