Resolución de Tribunal Ec...il de 2003

Última revisión
24/04/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4862/2002 de 24 de Abril de 2003

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/04/2003

Num. Resolución: 00/4862/2002


Resumen

De conformidad con lo establecido en el Decreto 3184/1973 los Camineros del Estado no causan pensiones a favor de sus viudas, sino únicamente mesadas de supervivencia.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 24 de abril de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª..., con domicilio en ..., contra resolución de 8 de octubre de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de agosto de 2002, de mesadas de supervivencia.

                                    ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO: D.ª ... solicitó con fecha 13 de junio de 2002 la pensión de viudedad que pudiera corresponderle y cuatro mesadas de supervivencia como viuda de D. ..., Caminero del Estado fallecido el día ... de 2002, en situación de jubilado por incapacidad física por resolución de ... de 1985, de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Por resolución de la entonces competente Dirección General de Gastos de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda se reconoció pensión de jubilación al causante por incapacidad física, con efectos de ... de 1984, que fue objeto de mejora por resolución de 31 de julio de 1995. El Centro Gestor dictó resolución con fecha 12 de agosto de 2002, por la que se reconocen a la interesada cinco mesadas de supervivencia y se deniega la pensión de viudedad porque los Camineros del Estado no causan derecho a pensiones familiares en el Régimen de Clases Pasivas.

          SEGUNDO: Contra la resolución anterior, la interesada interpuso recurso de reposición, mediante escrito de 9 de septiembre de 2002, en el que manifiesta que es de aplicación la Ley General de la Seguridad Social en cuyo articulado se dispone el derecho a la pensión de viudedad que reclama, con carácter vitalicio, al fallecimiento del causante. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas desestimó el recurso por resolución de 8 de octubre de 2002, cuya fecha de notificación no consta en el expediente remitido por ese Centro Directivo, en la que argumenta que de acuerdo con el Decreto 3184/1973, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal de Camineros del Estado,  los derechos a pensiones de ese personal se refieren única y exclusivamente a pensiones de jubilación pero nunca a pensiones familiares, por no disponerlo así expresamente ninguno de sus preceptos, no pudiendo aplicarse en esta cuestión la normativa de Clases Pasivas, de acuerdo con el criterio manifestado al respecto por el Tribunal Económico Administrativo Central.

          TERCERO: Disconforme  la interesada, interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central por escrito de 8 de noviembre de 2002, en el que añade a los argumentos ya expuestos que el Decreto 3184/1973 ha sido derogado por la Ley 42/1994, sin que esta Ley "imposibilite que las pensiones del referido Cuerpo se apliquen asimismo a las pensiones familiares". Indica además que el Real Decreto 691/91 se refiere a las pensiones que para sí o para los familiares de los que acrediten cotizaciones en más de un régimen.

                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si la interesada tiene  derecho a pensión de viudedad de Clases Pasivas.

        SEGUNDO
: Los artículos 86 y siguientes del Decreto 3184/73 reconocen a favor de los Camineros del Estado únicamente pensiones de jubilación, por razón de edad o de incapacidad, pensiones que han de satisfacerse por el Ministerio de Hacienda con cargo al crédito de Clases Pasivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115/1969. La gestión del pago por el Ministerio de Hacienda no significa que este personal esté encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas, por no ser personal funcionario y en consecuencia no estar incluido en el ámbito subjetivo regulado por el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87. Las pensiones de jubilación del Decreto 3184/73 son independientes y compatibles con las de jubilación y a favor de familiares que este mismo personal causa en el Régimen General de la Seguridad Social.  

        TERCERO:  En el presente caso, el esposo de la interesada fue jubilado con fecha ... de 1985, con efectos de ... de 1984, por lo que la derogación del Decreto 3184/1973 que hace la Ley 42/1994 no le afecta en absoluto. Por otra parte, esta derogación sólo afecta a aquellos Camineros del Estado que soliciten su integración en las plantillas de personal laboral del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y continuará aplicándose transitoriamente a quienes no la soliciten, pero ni una ni otra opción significan que se generen nuevas pensiones a favor de familiares por el Régimen de Clases Pasivas.

         CUARTO: En lo que se refiere a la Ley General de la Seguridad Social, resulta de aplicación precisamente en la que como viuda percibe como consecuencia de la inclusión del causante en el Régimen General. Pero esa Ley, cuyo ámbito de aplicación no incluye ni al Régimen de Clases Pasivas ni  a ninguna de las otras prestaciones cuya gestión compete al Ministerio de Hacienda, no modifica ni sustituye a aquellas normas que con carácter especial y fuera del Sistema de la Seguridad Social, como en el presente caso, han sido dictadas por el Legislador en relación con personas y situaciones concretas.  

          QUINTO: Finalmente, respecto del Real Decreto 691/91 que la interesada alega en apoyo de su pretensión, puesto que no se reconoce derecho alguno a pensión de viudedad a satisfacer con cargo al crédito de Clases Pasivas, por no estar reconocida la existencia de tal prestación en el caso de Camineros del Estado por su normativa especial, no resulta de aplicación ninguna norma referida a las condiciones que se han de cumplir para obtenerla, sin necesidad de ninguna otra consideración.

         VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

          EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª..., contra  resolución de 8 de octubre de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de agosto de 2002, de mesadas de supervivencia, que se confirman.

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