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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4885/1998 de 07 de Marzo de 2002
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 07/03/2002
Num. Resolución: 00/4885/1998
Resumen
Se desestima la reclamación y se confirma la liquidación impugnada, toda vez que aprobado el convenio de la suspensión de pagos del deudor, el crédito se entiende renovado y es procedente la consideración como ingreso de la provisión para insolvencias dotada en otros ejercicios.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de marzo de 1996, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de incoó a la entidad N, S.A. Acta de disconformidad A02, número 0360760 0, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993; en la misma, el Inspector actuario hacía constar, entre otros, los siguientes extremos: 1º.- Que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: "Lleva los libros y registros exigidos por la normativa fiscal y mercantil". 2º.- Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta: 1) Que el contribuyente se dedica a la actividad de venta al por mayor de cereales, plantas y abonos, epígrafe 612.2 del I.A.E., habiendo presentado declaración por el ejercicio e impuesto de referencia con una Base Imponible declarada de 19.974.122 pesetas (120.046,89 €), y un líquido a ingresar de 5.749.556 pesetas (34.555,53 €). 2) De las comprobaciones efectuadas se desprende: a) Dentro de la cuenta de hay contabilizados 14.000.000 pesetas (84.141,69 €) correspondientes a , cuya deducción a efectos fiscales no se admite, a tenor del artículo 37.4 del Reglamento del Impuesto (
SEGUNDO.- En la misma fecha se emitió por el actuario el preceptivo Informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el Acta. Más adelante, el 26 de junio de 1996, habiendo transcurrido el plazo para formular alegaciones sin que conste en el expediente que la sociedad hubiera hecho uso de su derecho, la Dependencia Regional de Inspección de dictó acuerdo de liquidación (expediente número 961785000502) en los mismos términos consignados en el Acta.
TERCERO.- Contra el acuerdo anterior, notificado en fecha que no consta en el expediente, N, S.A. promovió, el 31 de julio de 1996, reclamación económico-administrativa, número 9324/96, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de . Una vez notificada a la reclamante la puesta de manifiesto del expediente, aquélla presentó, el 2 de abril de 1997, escrito de alegaciones efectuando las manifestaciones que consideró oportunas. El 6 de mayo de 1998 el Tribunal Regional acordó "1º) Estimar en parte la reclamación; 2º) Anular el acto impugnado; 3º) Ordenar a la Oficina Gestora que practique nueva liquidación, según lo dispuesto en el último Fundamento Jurídico; 4º) Reconocer a la reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como al cobro de sus intereses legales". El último Fundamento Jurídico (9º) a que alude el fallo señala: "En conclusión, la Oficina Gestora deberá anular el acto impugnado y dictar otro nuevo en el que la sanción se girará únicamente sobre aquella parte de la cuota considerada como sancionable, es decir, sin incluir aquella parte de la misma derivada del aumento de base imponible por provisiones no aplicadas a su finalidad".
CUARTO.- Contra la resolución anterior, notificada el 11 de junio de 1998, la interesada presentó, el 29 de junio siguiente, recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1º) En cuanto a la no consideración como partida deducible del cargo por rescisión de contrato por importe de 14.000.000 pesetas (84.141,69 €) más I.V.A., en concepto de indemnización a un proveedor, el mismo está plenamente justificado a la vista de la factura emitida por este último. Y "aunque en la factura se hace constar al contado, no se pagó hasta el día 4 de diciembre de 1995, constituyendo el justificante la fotocopia del talón". Además, "la anulación de la citada compra (...) le hubiese supuesto a la empresa una pérdida de 24.000.000 pesetas (144.242,91 €), muy superior a la indemnización"; 2º) En cuanto a la reversión de la Provisión para Insolvencias por importe de 8.831.725 pesetas (53.079,74 €) correspondientes a la deuda del cliente R, S.A., "es (...) la recuperación del saldo detraído lo que obliga a consignarlo como ingreso, pero nunca el simple Convenio en una suspensión, que tal sólo indica la voluntad del deudor de satisfacer lo adeudado con los beneficios que obtenga". Además señala- "no se considera la existencia de una renovación en los casos de renegociación de deudas contraídas por persona o entidades en suspensión de pagos. La suspensión de pagos permite que la morosidad sea el 100% aunque no hubiere transcurrido el plazo de 24 meses, pero nunca significa una renovación".
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.
SEGUNDO.- Las cuestiones que se plantean en el expediente son las siguientes: 1º) Si puede considerarse fiscalmente deducible una partida calificada por la entidad como ; 2º) Si puede considerarse ingreso del ejercicio la Provisión para Insolvencias dotada en años anteriores en relación a un proveedor en situación de suspensión de pagos, una vez aprobado el Convenio de Acreedores.
TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión planteada, la sociedad alega la deducibilidad de un gasto de 84.141,69 € (14.000.000 pesetas) en concepto de indemnización satisfecha a la entidad V, S.L. por incumplimiento de un contrato relativo al suministro de una partida de guisantes. El artículo 13 de la
CUARTO.- En el presente caso, aportada por la interesada la factura acreditativa de la referida indemnización [factura número 010, expedida el 24 de diciembre de 1993 por V, S.L.], la misma no fue admitida por la Inspección como justificación suficiente de la realidad del gasto, con base en las circunstancias que a continuación se detallan. Por un lado, en diligencia de constancia de hechos extendida por los órganos de Inspección el 1 de febrero de 1995 se hace constar: "- Que según manifiesta el representante del contribuyente el contrato a que hace referencia la copia de la factura nº 10 emitida por V, S.L., en fecha 24 de diciembre de 1993, no existe. Que el importe que consta en dicha copia de la factura [84.141,69 € (14.000.000 pesetas) más 5.048,5 € (840.000 pesetas) de I.V.A. soportado] no ha sido efectivamente satisfecho a pesar de que en la misma consta la expresión . Que según manifiesta el representante dicho importe no se pagó por discrepancias en el precio". Por otro lado, la interesada no incluyó esta operación en su Declaración Anual de Operaciones con Terceros (modelo 347) correspondiente al ejercicio 1993 y presentada el 29 de abril de 1994 (documento incorporado al expediente). Además, el administrador de N, S.A., Don A, aparecía asimismo en 1994 como autorizado en las cuentas bancarias de V, S.L. (Base de Datos BDN), señalando al respecto el representante de la sociedad comprobada en diligencia extendida el 18 de marzo de 1996 que "ello se hizo a solicitud de V, S.L., debido a una serie de operaciones mercantiles realizadas conjuntamente con posterioridad a los hechos que nos ocupan". Finalmente, establece el Informe ampliatorio, sin que la sociedad haya desvirtuado estas manifestaciones (artículo
QUINTO.- En cuanto a la segunda cuestión planteada, señala el artículo 81.1 del
SEXTO.- En el presente caso la sociedad efectuó en el ejercicio 1991 una dotación a la Provisión para Insolvencias, por importe de 53.079,74 € (8.831.725 pesetas), correspondientes al crédito a su favor con la empresa R, S.A., cliente de N, S.A., que había sido declarada en estado de suspensión de pagos en dicho ejercicio (expediente número , seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº de ). Más adelante, por Auto dictado el 28 de julio de 1993 se aprobó el Convenio favorablemente votado por los acreedores, incorporado al expediente, en el que, entre otras cuestiones, se dispone: "Primero. Son acreedores de R, S.A. a los efectos de este Convenio, todos los consignados en la lista definitiva confeccionada por los Interventores. Segundo. R, S.A. pagará la totalidad de los créditos recogidos en la lista definitiva, sin interés, con el producto de la explotación de su negocio. Tercero. R, S.A. pagará a los citados acreedores en los siguientes plazos y cantidades: (...) c) La deuda pendiente se hará efectiva a los acreedores en el plazo de siete años desde la firmeza de este Convenio, con un período de carencia durante los dos primeros años siguientes a la firmeza del Convenio, y según los siguientes porcentajes mínimos: tercer año al 5%; 4º año al 10%; 5º año al 10%; 6º año al 15% y 7º año al 15%. Si llegado el séptimo año R, S.A. hubiera realizado todos los pagos previstos, en cuanto al resto (45%) la Comisión podrá prorrogar la vigencia de este Convenio de año en año hasta un máximo de tres, siempre que la deudora pague un tercio de la deuda de cada año. R, S.A. queda obligada a adelantar o aumentar tales pagos si sus disponibilidades lo permiten, a juicio de la propia Comisión de Acreedores". Se encuentra incorporado al expediente un Certificado expedido el 19 de marzo de 1996 por la Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº de señalando "Que en la lista definitiva de acreedores presentada por los Interventores Judiciales en el expediente de suspensión de pagos nº , de la entidad R, S.A. figura en el Grupo A de acreedores incluidos por el deudor cuyos créditos no han sido impugnados, al nº 27 de la lista, el acreedor N, S.A., sito en , por importe de 8.831.719 pesetas" (53.079,7 €). Resulta evidente a la vista de lo anterior que la aprobación del Convenio de Acreedores en el ejercicio comprobado supuso la "renovación o prórroga" del crédito de la sociedad frente a R, S.A., crédito que perdió así su condición de dudoso cobro (artículo 82.3 del Reglamento del Impuesto) al acordarse nuevos plazos de ingreso, y que motivó que la Provisión inicialmente dotada no fuera "aplicada a su finalidad", resultando por tanto conforme a Derecho la reversión de dicha Provisión mediante su reflejo en el Haber de la Cuenta de resultados. Respecto a lo manifestado por la sociedad en relación a la necesaria calificación del crédito como moroso, ha de señalarse que únicamente un nuevo incumplimiento de los plazos de pago acordados con la entidad deudora en el Convenio de acreedores daría lugar, en su caso, a dicha calificación. Han de desestimarse por tanto las pretensiones de la sociedad en relación a este extremo.
En virtud de lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la resolución impugnada.