Resolución de Tribunal Ec...il de 2004

Última revisión
15/04/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4890/2002 de 15 de Abril de 2004

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/04/2004

Num. Resolución: 00/4890/2002


Resumen

Resultan ajustadas a derecho las providencias de apremio impugnadas, al no concurrir en las mismas ninguno de los otros motivos de oposición enumerados en el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación, ya que del examen de los documentos que obran en estas actuaciones se deduce que las liquidaciones notificadas al finalizar el período de pago voluntario no se encontraban abonadas ni suspendidas, lo que determina, de conformidad con los artículos 126.3 y 127 de la Ley General Tributaria el inicio del período ejecutivo, sin perjuicio de que, una vez concedida la suspensión tras la anulación por parte del Tribunal Superior de Justicia del acuerdo de "no admisión a trámite" de la suspensión solicitada, no proceda la realización de actos ejecutivos desde que ésta surta efectos, que no serán reanudados hasta que no se levante dicha suspensión

Descripción

En la Villa de Madrid, a 15 de abril de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Lérida, 32-34 de Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 26 de septiembre de 2002 (Reclamación  ...), en materia de procedimiento de apremio. Importe 191.605,4 € (31.880.456 pesetas) (mayor cuantía).

                                               ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Sociedad ..., S. A. presenta reclamación el 29 de febrero de 2000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra las Providencias de Apremio (notificadas el 22 de noviembre de 1999 y confirmadas en recurso de reposición), con claves de liquidación ... y ..., por el concepto de Impuesto de Sociedades-Actas de InspeccióEl Supremo confirma la suspensión de un letrado del Congreso por simultanear su labor con la de administrador de diversas sociedades mercantiles-1992 y 1993-1996, por importes de 153.661,05 € (25.567.047 pesetas) y 110.814,66 € (18.438.008 pesetas) de principal, respectivamente. En esta reclamación, como así se hiciera en los recursos de reposición, se alegaba que las Providencias de la Apremio no procedían por suspensión de las liquidaciones originarias. El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2002 (Reclamación ...), por el que la ESTIMA, al considerar lo siguiente: "TERCERO.- Aunque es doctrina sentada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución dictada en 24 de octubre de 1998 en recurso nº 840/1998, que no cabe acceder a la suspensión del acto impugnado con ocasión del recurso de reposición más que aportando las garantías a que se refiere el artículo 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, lo cierto es que el interesado había solicitado la suspensión, dentro del período voluntario y con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones, ofreciendo garantía inmobiliaria; dicha solicitud, amparada en lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, regulador del recurso de reposición, no fue rechazada por la Administración (que no hizo requerimiento alguno conforme a lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 75) hasta que, en 18 de octubre del mismo año, resolvió el indicado recurso de reposición, debiendo concluirse que, al margen del mayor o menor acierto de las razones esgrimidas en dicho acuerdo para no acceder a la suspensión, la solicitada mantuvo cautelarmente sus efectos hasta que se notificó la resolución que la denegó, resolución que fue objeto de reclamación económico-administrativa (nº ...) en la que igualmente se instó la suspensión, inadmitida a trámite por este Tribunal en resolución de 20 de enero de 2000 que ha quedado en suspenso por haberlo acordado así la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ... en auto dictado en 26 de mayo de 2000 en el recurso contencioso-administrativo (nº .../00) interpuesto contra dicha resolución. En estas condiciones, entiende este Tribunal que las Providencias de Apremio aquí impugnadas, dictadas el 24 de julio de 1999 y notificadas en 22 de noviembre del mismo año, ésto es, antes de que este Tribunal se pronunciase sobre la solicitud de suspensión deducida por el reclamante, con aportación de garantía, ante la negativa a suspender en vía de reposición, han de anularse, pues la fecha en que se notificó el inicio de la vía de apremio la suspensión solicitada por el interesado mantenía sus efectos cautelares, haciendo inviable la apertura de la vía de apremio".

           SEGUNDO: Contra el citado acuerdo de 26 de septiembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA interpone el presente recurso de alzada por escrito de 27 de noviembre de 2002,manifestando su disconformidad con el contenido de  dicho acuerdo recurrido en cuanto reconoce que las liquidaciones estaban cautelarmente suspendidas en tanto no se resolvió el recurso de reposición en el que se denegó la suspensión solicitada por no haber presentado las garantías del artículo 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas; para ello, con base en la misma Resolución de este Tribunal Central, en que se fundamenta el Tribunal Regional de referencia, manifiesta que para que surja la suspensión automática es preciso "que el aval o garantía acompañe a la solicitud de suspensión, o se presente antes de que el Tribunal deniegue la suspensión; para continuar diciendo que sólo lo anterior ocurre en los supuesto del actual artículo 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas por remisión del artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, que regula el recurso de reposición previo al económico-administrativo; y que con posterioridad a ese momento, las liquidaciones tampoco se encontraban suspendidas, en vía económico-administrativa, al no haber sido admitida a trámite la suspensión y este acto haber sido  "suspendida su ejecución" por Auto del correspondiente Tribunal Superior de Justicia ;  para solicitar que se estimen sus pretensiones  y se consideren las Providencias de apremio ajustadas a Derecho.

        TERCERO
: De este recurso se ha dado traslado a la Sociedad interesada que ha comparecido por escrito que ha tenido entrada en el Registro del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el día 4 de abril de 2003, manifestando estar de acuerdo con el contenido del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional que se recurre, solicitando se desestime el presente recurso de alzada.

        CUARTO: Analizado el expediente administrativo constan los siguientes datos y documentos: a).- Las liquidaciones /Actas, origen de las Providencias de apremio impugnadas, se notificaron el 13 de julio de 1999. Contra dichas liquidaciones, con fecha 29 del mismo mes y año se interpuso recurso de reposición solicitando la suspensión -"de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, en relación con el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, así como las normas complementarias que lo desarrollan, interesando al Derecho de esta parte la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, al objeto de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación. La situación financiera de nuestra patrocinada no le permite en modo alguno aportar aval solidario prestado por entidad de crédito dada la cuantía .."-, que fue desestimado por Resolución de la Delegación de ... - Dependencia de Inspección de 18 de octubre de 1999, señalando respecto a la suspensión  que "las garantías admisibles para suspender el acto impugnado son las previstas en el artículo 75 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo . No aportando el reclamante ninguna de estas no procede la suspensión del mismo". b).-   Contra esta Resolución desestimatoria interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el día 29 de octubre de 1999 (Reclamación ...) solicitando la suspensión, que fue "no admitida a trámite" por acuerdo de 20 de enero de 2000, contra el que se interpuso recurso contencioso-administrativo en el que por Auto se acuerda la suspensión de  la ejecución de acuerdo citado de "no admitido a trámite". El fondo de la Reclamación ... ha sido desestimado y contra cuyo acuerdo la Sociedad interesada  ha interpuesto recurso de alzada ante este Tribunal Central, que se tramita como R.G. 7481/01 (Vocalía 4ª), pendiente de resolver. c).- Con fecha 22 de noviembre de 1999 se notifican las Providencias de apremio, objeto de la presente reclamación.

                                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.

        SEGUNDO: La cuestión que se plantea consiste en decidir si es no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido y, en consecuencia, las Providencias de Apremio impugnadas.

        TERCERO
: El artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 138 de la Ley General Tributaria, establece que "cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) prescripción, b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el periodo voluntario".

        CUARTO: Respecto a la solicitud de suspensión en los recursos de reposición, este Tribunal Central ha declarado en acuerdo dictado en unificación de criterio, que "la suspensión automática de los actos de contenido económico en el recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa, solo procede mediante la previa aportación de cualesquiera de las garantías señaladas en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996, en su artículo 75, sin que puedan aplicarse las normas en materia de suspensión del artículo 76 de dicho Reglamento a la vía de reposición, por no estar así previsto", al considerar que "SEGUNDO.- El artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, redactado por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, establece lo siguiente: "1 La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas y derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. 2 No obstante, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso, aplicando lo establecido en el capítulo VI del Título IV del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, con las siguientes especialidades: .........c) Las garantías que se constituyan habrán de cubrir la duración tanto del recurso de reposición como, en su caso, de la reclamación económico-administrativa........"  . Como se puede observar, la remisión que hace el artículo transcrito al Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1981, en donde sólo se contemplaba la suspensión con aportación de garantías, - el propio artículo 11 habla además de garantías-, debe entenderse referida al artículo 75 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, vigente en le momento de interponerse los recursos de reposición contra las liquidaciones origen de los apremios impugnados, que exige la prestación de garantía en forma de aval, fianza o depósito en efectivo, ya que el artículo 76 introdujo la novedad con respecto del Reglamento anterior de la suspensión por parte del Tribunal  Económico-Administrativo de los actos de contenido económico, con carácter excepcional, sin aportación de garantías. La suspensión automática de los actos de contenido económico en el recurso de reposición ante los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, precisa siempre de la aportación de garantía ya que la Instrucción V apartado 1.2 de la Resolución de 1 de junio de 1996 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan instrucciones en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía administrativa (BOMEH núm. 25, de 20 de junio) establece que "La solicitud se ajustará en su contenido a lo previsto en esta Resolución para las solicitudes de suspensión automática del artículo 75 del Real Decreto 391/1996".  

           QUINTO.-
En el caso cuestionado, a los efectos consiguientes,  del examen de los documentos que obran en estas actuaciones (recogidos en el Hecho Quinto de este acuerdo), se deduce que las liquidaciones notificadas el 13 de julio  de 1999, al finalizar el período de pago voluntario -5 de agosto  de 1999- no se encontraban abonadas ni suspendidas, lo que determina, de conformidad con los  artículos  126.3  y 127 de la Ley General Tributaria el inicio del período ejecutivo con el consiguiente devengo del 20 por 100 en concepto de recargo de apremio; y ello, sin perjuicio de que para el supuesto de que por parte del Tribunal Superior de Justicia se haya anulado el acuerdo de "no admisión a trámite" de la suspensión solicitada y se haya concedido la misma, no proceda, desde la fecha de los efectos correspondientes, la realización de actos ejecutivos contra el patrimonio de la Sociedad reclamante,  no siendo los mismos reanudados  hasta tanto se levante dicha suspensión.

           SEXTO:
En consecuencia, procede, con la estimación del recurso, anular el acuerdo recurrido, confirmando las Providencias de Apremio impugnadas, al no concurrir en las mismas ninguno de los otros motivos de oposición anteriormente enumerados en el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 26 de septiembre de 2002 (Reclamación ...), en materia de procedimiento de apremio. Importe 191.605,4 € (31.880.456 pesetas) ( mayor cuantía). ACUERDA: 1).-Estimarlo; 2).-Anular el acuerdo recurrido y 3).- Declarar ajustadas a Derecho las Providencias de Apremio impugnadas, con las observaciones expuestas en el Fundamento Sexto de este acuerdo.

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