Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4937/2008 de 09 de Junio de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4937/2008 de 09 de Junio de 2009

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/06/2009

Num. Resolución: 00/4937/2008


Resumen

Expediente incompleto. El Tribunal de instancia no apreció que el expediente estuviera incompleto de oficio, ni en el escrito de alegaciones de la reclamante se había solicitado que se completara el expediente, sino que se limitó a manifestar que en éste faltaban documentos. Se desestima el recurso de alzada presentado por la Directora General de Recaudación ya que, aunque de acuerdo con el art. 91 del Reglamento de Reclamaciones 391/1996, si "existiese causa justificada para detener el curso del procedimiento" debe instarse se complete el mismo con anterioridad a su resolución, ello constituye una facultad del Tribunal de instancia, que no ha sido ejercitada en este caso. Cuando tampoco debía pronunciarse sobre la solicitud de la interesada a fin de que se completara el expediente, ya que dicha solicitud no fue realizada. (Art. 91 y 92 del Reglamento de Reclamaciones 391/1996).

Descripción

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (9/06/2009), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en sala, interpuesto por la DIRECTORA DE DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA A.E.A.T., con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, Calle San Enrique 17, contra resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de 26 de febrero de 2007, relativa a la reclamación .../2004, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias por sucesión, ascendiendo dicho alcance de la responsabilidad a 314.132,27 euros.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2004 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ... dictó acuerdo por el que se declaró a la sociedad X, SL, responsable con carácter subsidiario por sucesión de las deudas tributarias pendientes de la entidad Y, SA, por importe de 314.132,27 euros, declarada fallida el 20 de julio de 2002, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la anterior Ley General Tributaria, que fue notificado el 26 de abril de 2004. En el acuerdo de derivación contra la entidad reclamante consta que la Administración tributaria realizó diversas actuaciones ejecutivas frente al deudor principal para el cobro de las referidas deudas, así como la declaración de fallido del deudor principal.

Contra el acuerdo de derivación, la entidad X, SL formuló reclamación 41/2501/2004 el 10 de mayo de 2004; puesto de manifiesto el expediente, la interesada formalizó las alegaciones en escrito presentado el 17 de febrero de 2005, donde adujo la prescripción de las deudas objeto del acuerdo derivatorio, la falta de acreditación de la concurrencia del hecho constitutivo de la responsabilidad exigida y la omisión de la declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, sin que se acredite la inexistencia de bienes de propiedad del deudor principal. Además, en el citado escrito de alegaciones y después de describir el contenido total del expediente administrativo al que se había tenido acceso, la interesada señaló que, "Además en el expediente no constan los antecedentes de estas deudas (Actas incoadas y liquidaciones, autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones) ni providencias de apremio dictadas sobre las deudas". Dicha reclamación fue estimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de 26 de febrero de 2007, al considerar que no constando en el expediente el respaldo documental de la interrupción del plazo de prescripción de la acción de cobro de las deudas objeto del indicado acuerdo de derivación de responsabilidad, ni de la fecha de la declaración de fallido del deudor principal, apreciaba la prescripción de dicha acción.

SEGUNDO: Disconforme con la citada resolución estimatoria del TEAR de ..., la recurrente formalizó recurso de alzada mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2007, formulando las alegaciones correspondientes el 10 de enero de 2008. La Directora de Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. basa su recurso, en que al estar incompleto el expediente, como reconoce el Tribunal de instancia (Fundamento de derecho 6º), debió requerir de oficio al Órgano gestor que se completara el mismo, a fin de garantizar el principio de contradicción en el procedimiento administrativo.

Además, este trámite obligado para el Tribunal se veía confirmado por la recurrente, porque en el escrito de alegaciones de la entidad X, SL, de fecha 17 de febrero de 2005, antes citado, ésta señaló que en el expediente no constaban los antecedentes de las deudas ni las providencias de apremio y faltaba la declaración de fallido, por lo que a tenor del artículo 92 del Reglamento de reclamaciones económico-administrativas, Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que señalaba que, si el interesado estimase que el expediente estuviera incompleto, podrá solicitar que se reclamen los antecedentes omitidos. Así el Tribunal al apreciar que el expediente estaba incompleto conforme a lo solicitado, debió interesar del centro o dependencia el inmediato envío de las actuaciones que faltaban. De acuerdo con lo señalado, la recurrente considera que se ha omitido un trámite obligado, ya que el Tribunal, de oficio o en base a lo solicitado por la entidad reclamante en sus alegaciones, debió solicitar que se completara el expediente al Órgano gestor, por lo que solicita la anulación de la resolución recurrida y la reposición de actuaciones al momento en el que debió realizarse el trámite omitido. Asimismo y subsidiariamente a la pretensión anterior, aduce con relación a la prescripción alegada en la resolución recurrida que, en el acuerdo de derivación se menciona un conjunto de actuaciones ejecutivas realizadas por la Administración con conocimiento formal del sujeto pasivo, junto con la declaración de fallido del deudor principal, que habrían interrumpido el plazo de prescripción, por lo que solicita se anule el sentido del fallo y se reconozca el derecho de la Administración a dictar un nuevo acuerdo, en caso de que se confirme la anulación del acuerdo anterior. Realizado el traslado de las alegaciones, éstas fueron contestadas por la entidad X, SL el 27 marzo de 2008.

                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO.- El artículo 89 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, sobre reclamación del expediente o de las actuaciones, señalaba lo siguiente:

1. Recibido que sea un escrito interponiendo reclamación en el Tribunal Económico-Administrativo que haya de sustanciarla, la Secretaría, en término de cinco días, reclamará del centro o dependencia que corresponda el envío del expediente o de las actuaciones que hubieran producido el acto administrativo que se impugne, los cuales deberán ser remitidos al Tribunal, en término de quince días, bajo la personal y directa responsabilidad del jefe de la dependencia en que obrasen los antecedentes. Si éste no pudiera hacerlo así, comunicará en el término señalado las causas que impidan cumplimentar el servicio.

2. El expediente o las actuaciones a que se refiere el apartado anterior comprenderán todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado.

Por otra parte el Artículo 91 del citado Reglamento, sobre falta o deficiencia del expediente de gestión, establecía que:.

1. Si después de realizadas las actuaciones previstas en el artículo 89, no se hubiese remitido el expediente o éste estuviese incompleto, y no existiese causa justificada para detener el curso del procedimiento, se podrán poner tales circunstancias en conocimiento de los interesados, previniéndoles de que la reclamación podrá continuar a su instancia con los antecedentes de que el Tribunal disponga y con aquellos que los propios interesados aporten.

En tales casos, la Secretaría pondrá de manifiesto todo lo actuado y concederá un plazo de veinte días para que todos los que estén personados en el procedimiento puedan aportar antecedentes. En los diez días siguientes podrán examinar las actuaciones y se formulará el escrito de alegaciones acompañando los documentos pertinentes y proponiendo la prueba en su caso.

2. El Tribunal, al dictar resolución, apreciará en derecho la trascendencia y efectos que hayan de atribuirse a la falta de expediente de gestión, o a las deficiencias que en él se hayan observado .

Finalmente, el Artículo 92 sobre petición de antecedentes en trámite de alegaciones, recogía que:

1. Si en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones el interesado estimase que el expediente está incompleto, podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos.

Tal petición habrá de formularse por escrito, dentro del mismo plazo de quince días fijado para aquel trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo. Los jefes de Sección, en el Tribunal Central, y los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales, resolverán, en el plazo máximo de tres días, acerca de la petición formulada.

2. Si denegasen la petición, se reanudará el plazo para alegaciones suspendido entre las fechas de petición y notificación del acuerdo denegatorio. Si, por el contrario, se apreciase que el expediente está incompleto, se interesará del centro o dependencia el inmediato envío de las actuaciones que falten, conseguido lo cual se volverá a poner de manifiesto el expediente por nuevo término de quince días. Si no se remitiesen los antecedentes omitidos, se procederá como dispone el artículo anterior.

TERCERO: Aduce la recurrente que al estar incompleto el expediente remitido al Tribunal de instancia, debió éste ordenar a la Administración que se completara el mismo con anterioridad a su resolución, y con mayor motivo, cuando fue expresamente solicitado por la entidad reclamante. Sin embargo, no puede compartirse estos argumentos aducidos por el Órgano de Recaudación.

En primer lugar, porque de acuerdo con el artículo 89 del Real Decreto 391/1996 constituye una obligación del órgano centro o dependencia el envío del expediente o de las actuaciones que hubieran producido el acto administrativo que se impugne, que comprenderán todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado. Y, si el expediente remitido estuviese incompleto, con el incumplimiento de dicha obligación por la Administración autora del acto, constituye una facultad del órgano revisor apreciar la existencia de una causa justificada para detener el procedimiento de revisión de acuerdo 91.1 del citado Reglamento, situación que no ha sido considerada en este caso por el Tribunal de instancia.

No obstante, el propio Reglamento con el fin de evitar la indefensión de los interesados, permite a éstos de acuerdo con el artículo 92 del referido Reglamento y en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, si estimasen que dicho estuviera incompleto, a fin de que puedan solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos. De acuerdo con lo señalado, constituye un trámite fundamental en el procedimiento de revisión, como señala la recurrente, que una vez formulada dicha solicitud, el Tribunal se pronuncie sobre la misma. Sin embargo, no puede aceptarse que se haya incumplido este trámite obligado en este procedimiento de revisión, ya que la reclamante no realizo tal solicitud. En efecto, en el escrito de alegaciones presentado por la interesada el 17 de febrero de 2005, se limitó a describir el contenido total del expediente administrativo al que se había tenido acceso y, únicamente señaló que"Además en el expediente no constan los antecedentes de estas deudas (Actas incoadas y liquidaciones, autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones) ni providencias de apremio dictadas sobre las deudas", por lo que no realizó la referida solicitud. De lo cual se deriva que el Tribunal no omitió ningún trámite requerido reglamentariamente, ya que no había una solicitud previa, pronunciándose sobre el fondo del asunto a tenor del contenido del expediente. En base a lo cual ha de desestimarse este recurso en su totalidad al no apreciar el Tribunal de instancia la necesidad de completar el expediente y no haber sido solicitado esto por la reclamante.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por DIRECTORA DE DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA A.E.AT., contra resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de 26 de febrero de 2007, relativa a la reclamación .../2004, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

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