Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4996/2002 de 19 de Noviembre de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
19/11/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4996/2002 de 19 de Noviembre de 2003

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/11/2003

Num. Resolución: 00/4996/2002


Resumen

Se confirma la desestimación del Centro Gestor de la pretensión de pensión extraordinaria de jubilación, por ser el interesado titular de pensión voluntaria, sin que la pretensión de que ésta se transforme en pensión por incapacidad permanente para obtener la extraordinaria, puede ser examinada por el TEAC por ser esta cuestión de competencia exclusiva del órgano de jubilación.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 19 de noviembre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ... con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de octubre de 2002, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la de 2 de agosto de 2002, de reconocimiento de pensión.

                                        ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO: D. ... es titular de pensión ordinaria de jubilación voluntaria de Clases Pasivas reconocida por resolución del Centro Gestor de ... de 2002, como funcionario del Cuerpo General ..., en la que se computaron servicios en ese Cuerpo y servicios previos por el periodo total de ... de 1958 a ... de 2002, fecha de cese en el servicio activo por jubilación voluntaria, según resolución del día ... de 2002 de la Subdirección General de Gestión de Procesos y Procedimiento de Personal de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas.

         SEGUNDO: Disconforme con la resolución anterior, el interesado interpuso recurso de reposición mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2002, en el que solicita que se le conceda pensión extraordinaria, indicando que el día 15 de marzo de 2002 solicitó erróneamente la jubilación voluntaria, en vez de la jubilación por incapacidad permanente, por padecer desde 1995 una reacción mixta de ansiedad y depresión y hernia discal, dolencias adquiridas en acto de servicio, como justifica documentalmente; que hasta su jubilación acredita 43 años, 11 meses y 24 días de servicio, además de dos condecoraciones, circunstancias merecedoras por sí mismas de la pensión extraordinaria que solicita; que durante los meses de ... y parte de ... de 2002 fue dado de baja por enfermedad, no habiendo ni alta médica ni continuidad laboral activa por coincidir la baja por enfermedad con el hecho de la jubilación formalizada el ... de 2002.

         TERCERO: Por resolución de 28 de octubre de 2002 el Centro Gestor desestimó el recurso interpuesto, porque al corresponder la competencia en materia de jubilaciones voluntarias al Ministerio para las Administraciones Públicas cualquier disconformidad con dicha jubilación debe plantearse ante la misma. Añade que las pensiones de jubilación voluntaria no pueden ser objeto de pensiones extraordinarias. Contra la resolución desestimatoria anterior, notificada el día 4 de noviembre de 2002, el interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito del día 18 siguiente, y en este escrito y en el remitido en fase de alegaciones expresa lo ya reseñado, añadiendo que en el recurso de reposición decide una de las partes interesadas, por lo que no puede haber ecuanimidad, siendo ésta la opinión de un Catedrático que cita; que el Centro Gestor silencia la existencia de una serie de circunstancias de fuerza mayor que acreditan que el interesado era ya un enfermo cuando solicitó erróneamente su jubilación voluntaria, negándose a rectificar; que la especial protección que el Estado dispensa al funcionario incapacitado en acto de servicio hace quebrar la resolución desestimatoria adoptada, y que la incapacidad existe y que lo ha sido en acto de servicio lo prueba la concluyente documentación aportada; que de ser un trámite necesario solicita la instrucción de un expediente de averiguación de causas por la que ha llegado a la incapacidad permanente para el servicio; que se recabe del Centro Gestor la documental aportada por el interesado; que siendo la petición de jubilación voluntaria y la baja laboral el mismo día llama la atención que el Ministerio de ... no instase de oficio la baja en el servicio activo por incapacidad física; que aporta como documentación diversos informes médicos, partes médicos de ..., licencias por enfermedad y un certificado de la Consejería de ... de ..., de 23 de abril de 2003 en el que se indica que el interesado tiene reconocido un grado de minusvalía del 33% desde el 12 de agosto de 2002; finalmente, propone como pruebas ser reconocido por el Tribunal Médico de ..., en el caso de que el certificado de minusvalía aportado no sea suficiente, que se solicite de la Subdirección General de Personal del Ministerio de ... información en orden a si las bajas laborales por enfermedad han existido o no y de si ha habido puntual conocimiento en orden a la existencia de la patología citada desde el año 1996 y 2002, coincidiendo con su presentación en los servicios centrales de ese Ministerio, y una declaración, fórmula "bajo mi responsabilidad".

         CUARTO: Por providencia de la Vocal Jefe de la Sección Séptima de este Tribunal Central, se denegaron las pruebas propuestas por ser innecesarias para la resolución de la reclamación.

                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

          PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la resolución impugnada, por la que se deniega la concesión de pensión extraordinaria.

          SEGUNDO: El Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, distingue claramente en su artículo 2 entre el procedimiento de jubilación y el procedimiento de concesión de la pensión correspondiente, siendo el primero "el conjunto de actuaciones administrativas conducentes a declarar la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, voluntaria o por incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios mencionados en el precedente precepto", y el segundo "el conjunto de actuaciones administrativas conducentes al reconocimiento de los derechos pasivos de los mencionados funcionarios". La Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, recoge en su apartado primero una  igual definición de procedimiento de jubilación, para establecer en los apartados siguientes el órgano competente para tramitar ese procedimiento y declarar la jubilación del funcionario, según se trate de jubilación forzosa por edad, voluntaria o por incapacidad permanente. De las normas anteriores resulta que en ningún supuesto la competencia para declarar la jubilación corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

          TERCERO: Lo que el interesado pretende en el presente caso es que, dado que solicitó por error la jubilación voluntaria en vez de la jubilación por incapacidad permanente, la resolución por la que la Dirección General de la Función Pública, y por delegación la Subdirección General de Gestión de Procesos y Procedimiento de Personal, acordó la jubilación voluntaria se anule y se dicte otra por la que se acuerde la jubilación por incapacidad permanente. Pero la revisión de las resoluciones de jubilación, como actos administrativos realizados por otras Administraciones Públicas como ha quedado establecido en el Fundamento anterior, no compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, siendo aplicables al caso, entre otros preceptos, los artículos 4.1 y 57.1 de la Ley 30/1992, por los que corresponde respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y han de presumirse válidos sus actos, hasta tanto no se declare otra cosa por instancia competente. La misma argumentación procede dar respecto de las actuaciones efectuadas por la Subdirección General de Personal del Ministerio de ..., por cuanto que son actos administrativos de otra Administración Pública que no pueden ser objeto de valoración ni revisión por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en un procedimiento de reconocimiento de pensión por jubilación voluntaria del Régimen de Clases Pasivas. Por ello, no procede valorar ni por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ni por este Tribunal Central en el presente caso los informes médicos ni la resolución de incapacidad, ni procede pedir información alguna al Ministerio de ... sobre las licencias por enfermedad del interesado ni sobre su conocimiento de las patologías padecidas por el mismo.

          CUARTO: Asimismo, la competencia de este Tribunal Central, establecida en los artículos 2 y 9 del Real Decreto 391/96, está circunscrita a la revisión de los actos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas referidos al reconocimiento y pago de pensiones y derechos pasivos, por lo que si los de declaración de jubilación, en cualquiera de sus modalidades, y los de gestión de personal no pueden ser revisados por el citado Centro Directivo, es claro que tampoco pueden ser objeto de revisión en la presente instancia.

           QUINTO: En lo que se refiere a la tramitación que se solicita del expediente de averiguación de causas, sólo está previsto para el caso de funcionarios jubilados por incapacidad permanente para el servicio o fallecidos en acto de servicio o a consecuencia del servicio, de acuerdo con el apartado octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995 citada más arriba, y no puede solicitarse a este Tribunal Central ni a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, sino al órgano de jubilación competente. La pensión extraordinaria que se pretende sólo puede ser declarada al funcionario jubilado por incapacidad permanente o fallecido, al que se ha instruído el citado expediente, pero no resulta posible reconocerla por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas al funcionario que ha sido jubilado de forma voluntaria.  El reconocimiento médico que solicita, y que de acuerdo con la normativa corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, es parte del procedimiento de la declaración de jubilación por incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se solicite en la presente instancia, sino al órgano de jubilación, en su caso.

           SEXTO: Respecto de las opiniones del interesado acerca del recurso de reposición, citando a un Catedrático de Derecho, sólo cabe decir que tal recurso es optativo para el interesado, que dispone en todo caso de la posibilidad de que las resoluciones del Centro Gestor sean revisadas por terceros en vía administrativa y judicial. Finalmente, debido al sometimiento de la Administración Pública al principio de legalidad, no resulta posible valorar los años de servicio y condecoraciones del interesado de manera distinta a la recogida por el ordenamiento jurídico, tal y como se pretende por el reclamante.

           VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

            EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ... contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de octubre de 2002, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la de 2 de agosto de 2002, de reconocimiento de pensión, que se confirman.

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