Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
19/07/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5051/1997 de 19 de Julio de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/07/2000

Num. Resolución: 00/5051/1997


Resumen

Se confirma la improcedencia de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos solicitada por la reclamante al amparo del artículo 52.2.b) de la Ley 38/1992, de los Impuestos especiales, en relación con los avituallamientos efectuados desde puntos de suministro (aparatos surtidores) a embarcaciones que realizan navegación distinta de la privada de recreo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento 258/1993 que vino a exigir la inscripción en el registro territorial correspondiente del punto de suministro para poder solicitar la devolución. Consideraciones sobre el artículo 70.1 del citado Reglamento y Disposición Transitoria Sexta apartado 3, de la Ley 38/1992 y Exposición de Motivos de esta.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La cuestión que se plantea es la de determinar si la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales es conforme a Derecho o, por el contrario, no.SEGUNDO.- A efectos de su debida resolución, el artículo 52b) de la Ley 38/1992, reconoce el derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, en las condiciones reglamentariamente establecidas, en los avituallamientos de gasóleo, que lleve incorporado los trazadores y marcadores exigidos para la aplicación del tipo reducido, a embarcaciones que realicen navegación distinta de la privada de recreo. A este respecto conviene significar que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993, fecha en la que entró en vigor la Ley de los Impuestos Especiales, hasta el 6 de marzo de 1993, fecha ésta anterior a la de entrada en vigor del Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, resultaba aplicable el apartado 3 de la Disposición Transitoria Sexta de la citada Ley 38/1992, por lo que bastaba para la aplicación del beneficio con el hecho de que el suministrador del producto hiciera constar en el documento comercial de entrega los diferentes datos enumerados en la Disposición citada, la cual establecía que: "Para la aplicación de los supuestos de exención establecidos en las letras a), b) y f) del artículo 52, distintos de aquellos a que se refiere el apartado 2 de esta disposición, bastará, hasta el 30 de junio de 1993, con que en el documento comercial de entrega expedido por el suministrador, se hagan constar, al menos, los siguientes datos: fecha del suministro, titular y matrícula del buque o de la aeronave suministrados, clase y cantidad de carburante entregado, así como una declaración del titular de la embarcación o aeronave, o de su representante legal, de la recepción conforme a bordo y de que la embarcación o aeronave no realiza navegación o aviación privada de recreo".TERCERO.- El acuerdo de 4 de junio de 1997 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales accedió parcialmente a la solicitud de     recogida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución con base en que desde el 7 de marzo de 1993, fecha de entrada en vigor del Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, es aplicable su artículo 70, que en su apartado 1 establece que "el punto de suministro deberá estar inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su emplazamiento"; y que desde el 1 de octubre de 1995, fecha de entrada en vigor del Reglamento de los Impuestos Especiales, es aplicable su artículo 110, en el que se mantiene la misma obligación de inscripción para el punto de suministro del gasóleo; extremos que apuntala con lo establecido en el artículo 3, apartado 7 del Reglamento Provisional y en el artículo 13, apartado 5 del Real Decreto 1.165/1995 respecto a que los productos entrados en un almacén fiscal con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos.CUARTO.- Pues bien, teniendo presente que la cuestión controvertida se centra en la denegación de la solicitud, parcial como se ha dicho, en lo referente a los aparatos surtidores de                     desde los que se efectuaron los avituallamientos de gasóleo ya que no estuvieron convenientemente inscritos en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al emplazamiento de cada uno de ellos, tal como estaba obligado desde el día 7 de marzo de 1993, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, no cabe sino decir, como razona la resolución que ahora se impugna, que el plazo establecido en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 38/1992 alegado por el recurrente se debe entender, tal como se indica claramente en el punto 8 de la exposición de motivos de esta Ley, como un retraso en la obligación de añadir trazadores y marcadores a determinados productos, como requisito necesario para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en razón de su destino, sin que ello signifique un retraso para la obligación de inscripción en el registro territorial establecida en el Real Decreto 258/1993, por el que se aprueba el Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación de 19 de febrero. Y que el artículo 70.1 del Real Decreto 258/1993, que entró en vigor el día 7-3-93 obliga al punto de suministro a estar inscrito en el registro territorial de la Oficina gestora correspondiente a su emplazamiento, sin que ninguna de sus disposiciones transitorias aplace esta obligación, y estableciéndose en su artículo 26.2 la posibilidad, en casos de urgencia, de proceder a una inscripción provisional aunque no se haya presentado alguno de los documentos exigidos para la inscripción.QUINTO.- La inscripción de los aparatos surtidores como almacenes fiscales de hidrocarburos obliga a estos establecimientos, de acuerdo con el artículo 3.7 del Reglamento Provisional, a destinar los productos entrados en el almacén fiscal a no salir del mismo más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos, no siendo posible realizar desde los mismos avituallamientos de gasóleo a embarcaciones con derecho a la devolución del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Y si se tiene en cuenta que los códigos establecidos en su día (Circular 972) para los aparatos surtidores autorizados como puntos de suministro de Gasóleo B a barcos afectos a la pesca costera, quedaron sin efecto a partir de la entrada en vigor del Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, deviene manifiesta la corrección de la resolución impugnada.SEXTO.- A mayor abundamiento, no cabe sino reiterar que si la reclamante considera que realizó un ingreso indebido, los cauces al respecto se encuentran previstos en el Real Decreto 1.163/1990 para la devolución de las sumas que considera improcedentes. Por lo expuesto.EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación interpuesta por la contra la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha                     recaída en su expediente nº        por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar la resolución impugnada.

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