Resolución de Tribunal Ec...ro de 2002

Última revisión
08/02/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5084/1998 de 08 de Febrero de 2002

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/02/2002

Num. Resolución: 00/5084/1998


Resumen

La incoación de un acta de disconformidad por un subinspector, que no resulta competente al no haberse respetado los límites fijados en la O.M. de 26 de mayo de 1982 y Resolución de la A.E.A.T. de 24 de marzo de 1992, no puede convalidarse a través del posterior acto de liquidación del Inspector Jefe

Descripción


                           ANTECEDENTES DE HECHO  

        PRIMERO: La Inspección de los Tributos de la Delegación            
                       de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 17 de octubre de 1995 formalizó a los interesados tres actas modelo A02, firmadas en disconformidad, en relación con el concepto impositivo y ejercicios citados; en ellas se hacía constar la procedencia de regularizar la situación tributaria de los interesados como consecuencia de no aplicarse la reducción que ellos autoliquidan en concepto de aportación al Fondo de previsión para Inversiones, por cuanto el sujeto pasivo ejerce una actividad profesional (y no empresarial). Las tres actas fueron formalizadas por un subinspector de los tributos que elaboró asimismo el preceptivo informe ampliatorio. A la vista de ello y de las alegaciones formuladas por los contribuyentes, en el sentido de que procedía el beneficio tributario del fondo de previsión para inversiones, la Inspectora Jefe dictó acuerdos de liquidación por unas deudas tributarias de 8.977.030,  20.470.496 y  10.817.447 pesetas (53.953,04,  123.030,16 y 65.014,17 euros, respectivamente); estas liquidaciones fueron recurridas en reposición y desestimados los recursos el 27 de marzo de 1996.

        SEGUNDO: No conforme con ello, los sujetos pasivos formularon reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de             , por medio de escrito en que solicitaban, además, la suspensión en la ejecución de los actos impugnados. Basaban su reclamación en la falta de competencia del subinspector actuario y en la procedencia de aplicar el Fondo de previsión para inversiones a los profesionales. 

        TERCERO: El Tribunal Regional, en sesión de 19 de mayo de 1998 adoptó la Resolución ahora recurrida, en que estimó, en primera instancia, la reclamación interpuesta, anulando las liquidaciones practicadas, por considerar que el subinspector actuario carecía de atribuciones para realizar las funciones desempeñadas y suscribir las actas, al superar el volumen de operaciones el límite reglamentariamente establecido. Esta Resolución fue comunicada a los contribuyentes el 14 de julio de 1998.

        CUARTO: Contra esta Resolución estimatoria, adoptada en primera instancia, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 30 de julio de 1998 interpuso este recurso ordinario de alzada. El 11 de marzo de 1999, una vez recibidos en este Tribunal los oportunos antecedentes, que fueron remitidos a su vez al recurrente mediante escrito de 22 de enero de 1999, el Director del Departamento de Inspección formuló escrito de alegaciones en el sentido de que al haber sido dictadas las liquidaciones por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección, resultan válidas y no presentan vicio alguno determinante de su nulidad radical; la incompetencia funcional del subinspector actuario no puede determinar la nulidad radical de las actuaciones desarrolladas, ya que éstas son la labor previa del verdadero acto administrativo que finaliza el procedimiento y que es la liquidación del Inspector-Jefe, de forma que aquella incompetencia funcional del actuario resulta convalidada por el posterior acto de liquidación dictado por el órgano competente; señala que la Resolución de 24 de marzo de 1992, al organizar los servicios de inspección tributaria, consagra la actuación en equipo o unidad, cuyo jefe ha de firmar las actas junto con el actuario, si bien los subinspectores no podrán desarrollar íntegramente tales actuaciones en relación con profesionales con volumen anual de operaciones que exceda 25 millones de pesetas (150.253,03 euros); ahora bien, la competencia para el desarrollo de las actuaciones se predica de los órganos y no de los funcionarios, estando atribuida dicha competencia en el caso planteado a la Dependencia de Inspección, dentro de la cual se halla integrado el funcionario que desarrolla las actuaciones, por lo que no puede apreciarse la incompetencia manifiesta requerida por la Ley para la nulidad radical; a lo sumo constituiría vicio causante de anulabilidad que sería subsanable.

        QUINTO: Intentada reiteradamente la notificación a los interesados de la interposición de este recurso de alzada, ésta hubo de hacerse por medio de anuncios en el Tablón del Tribunal Regional (en donde estuvo expuesto desde el    hasta el     de               de 1999) y en el Boletín Oficial de la Provincia de  (publicado el             de 1999). No han sido presentadas alegaciones por parte de dichos interesados.
                               

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de esta reclamación, en que se plantea si la realización de actuaciones inspectoras y firma de actas de disconformidad por parte de un subinspector fuera de los límites cuantitativos reglamentariamente señalados para determinar su competencia, es causa de la nulidad de las actuaciones.

        SEGUNDO:
La Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de marzo de 1992, sobre organización y funciones de la inspección de los tributos dedica su apartado Siete a los Subinspectores de las Unidades de Inspección y prevé la posibilidad de que determinadas Unidades se hallen a cargo de un Subjefe de Unidad, que podrá ultimar actuaciones de comprobación e investigación dentro de los límites a que se refiere el número siguiente; éste dice que en ningún caso la asignación de tareas a los Subinspectores podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general sobre obligados tributarios que sean personas físicas que desarrollen actividades empresariales o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 1.502.530,26 euros (250 millones de pesetas ) y tratándose de profesionales, de 150.253,03 euros (25 millones de pesetas). Los capítulos citados se refieren a la iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras y a las facultades de la Inspección de los Tributos. Por otra parte, el número Diez de la misma Resolución de 24 de marzo de 1992, relativo a la firma de diligencias y actas, admite la firma de las actas de la Inspección de los Tributos por el Subjefe de Unidad en los casos a que se ha hecho referencia.

        TERCERO: Se deduce de lo anterior la posibilidad de que los Subinspectores realicen actuaciones de comprobación e investigación y las terminen, con firma de las correspondientes actas, en los casos previstos por la indicada Resolución. Sobre la base de esta normativa (o de la Orden Ministerial de 26-5-1982, sobre Régimen de determinadas liquidaciones tributarias), este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca las consecuencias jurídicas de la realización de actuaciones inspectoras y firma de actas por los Subinspectores en supuestos en que se excedía del límite determinante de la competencia de estos funcionarios. Tal es el caso, entre otros, de las Resoluciones de 22 de febrero y 21 de marzo de 1996 (Vocalía segunda, R.G.                    y         ), ambas referentes a actuaciones inspectoras reflejadas en actas de disconformidad y de 6 de noviembre de 1991 (Vocalía Sexta, R.G.          ) sobre actas de conformidad con subsiguiente liquidación definitiva girada por la Dependencia de Inspección, etcétera. También el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de julio de 1998, ha tenido ocasión de manifestar, en relación con actuaciones inspectoras con acta de conformidad que "es esencial que el acta esté autorizada por un actuario que pertenezca al Cuerpo de Inspectores de Finanzas del Estado, según dispone el artículo 5, apartado 13, epígrafe b) de la Orden de 26 de mayo de 1986"; prosigue el Alto Tribunal diciendo que en el caso examinado la propia acta recoge un volumen de operaciones superior a los 300.506,05 euros (50 millones de pesetas) y acto seguido formula unas consideraciones de las que se deduce que en tales casos, la firma en el acta del inspector de Finanzas se convierte en esencial para la validez de la actuación. Concluye declarando la nulidad del acta en el particular supuesto examinado, al no estimarse acreditado que fuera dicho inspector de finanzas quien la autorizara con su firma.

        CUARTO: Es cierto, como afirma el Director recurrente, que la competencia para el desarrollo de las actuaciones se predica de los órganos y no de los funcionarios, pero también ha de reconocerse que los órganos administrativos desempeñan sus actividades a través del personal correspondiente y que en la normativa sobre el funcionamiento de esos órganos puede, como ocurre en este caso, establecerse una atribución de funciones a diversos grupos o cuerpos de funcionarios, la cual ha de respetarse so pena de vaciarla de contenido. Además, la competencia de los órganos administrativos puede estar en función de la regularidad observada en su actuación, porque de lo contrario se llegaría al absurdo de dictarse actos administrativos eficaces con el solo requisito de emanar formalmente del órgano competente, pero sin intervención del titular de dicho órgano o del funcionario en quien éste haya delegado. Tampoco cabe acoger la pretensión de que la ulterior intervención del inspector Jefe al dictar las correspondientes liquidaciones -se trataba en este caso de actas de disconformidad- produjo el efecto de subsanar o convalidar los posibles defectos en que incurrieron las actuaciones inspectoras y las actas. En primer lugar, los actos nulos de pleno Derecho no son convalidables y éste lo es, al emanar de un órgano que manifiestamente era incompetente para practicar actuaciones inspectoras por medio de un subinspector con un contribuyente cuya cifra de ingresos superaba el límite establecido. En segundo lugar, resultaría incongruente con las normas anteriormente transcritas, referentes a la competencia de los subinspectores, admitir la posibilidad de su fácil y automática transgresión, sin más requisito que la formalizar el resultado de las actuaciones en acta de disconformidad; en efecto, dichas normas tienen carácter general y no hacen excepción alguna de este tipo de actas. Y en tercer lugar, si importante es, en el proceso de regularización tributaria del contribuyente, la práctica de la oportuna liquidación, también lo es la realización de las oportunas comprobaciones. Unas y otras se atribuyen a la Inspección de los tributos (artículo 140 de la Ley General Tributaria) pero se practican por funcionarios distintos; mientras que las actas de formalizan por los actuarios (artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de 25 de abril de 1986) las liquidaciones tributarias derivadas de las actas han de girarse por el Inspector Jefe, según ordena el artículo 60. Y la separación de estas dos funciones -las propias de los actuarios y las atribuidas a los Inspectores Jefes- encuentra reflejo en la legislación, que limita la posibilidad de que dichos Inspectores Jefes lleguen a formalizar actas. Es decir, que la tesis de que la liquidación convalida o subsana los posibles defectos de la fase de comprobación e investigación, es incompatible con la individualidad de cada una de ambas etapas del procedimiento inspector, por lo que no cabe compartir la tesis del recurrente.  

        POR LO EXPUESTO,    

        EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de                    de fecha 29 de mayo de 1998, recaída en reclamación número              , referente a liquidaciones conjuntas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989, 1990 y 1991 de                , ACUERDA: Su desestimación.

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