Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/515/2001 de 27 de Febrero de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/515/2001 de 27 de Febrero de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/02/2004

Num. Resolución: 00/515/2001


Resumen

Procede rechazar la deducción en la cuota íntegra, al amparo del artículo 34 LIS, del 25 % de las inversiones efectuadas por un grupo español en relación con dos sociedades de otros países, ya que no hay inversiones reales sino transferencia de titularidades y cambio patrimonial puramente formal, pero aceptarla en relación con otra sociedad en la que existe un nexo entre las inversiones realizadas y la actividad exportadora.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2004 en la reclamación económico-administrativa que en única instancia pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de X, S. A., como sociedad dominante del Grupo de Sociedades ..., domiciliada en ... contra acuerdo de 18 de diciembre de 2000, del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I. en ..., por el que se desestima el recurso de reposición contra liquidación provisional de 30 de diciembre de 1999, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1997, importe de 38.979.015,6 € (6.485.562.490 pesetas).

                                          ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: El 25 de febrero de 1999  se comunicó al obligado tributario (en adelante, el Grupo) el inicio de actuaciones de comprobación de carácter parcial, por el Impuesto y ejercicio mencionados, referidas a la "verificación de la procedencia de la deducción de 6.591.413.058 pesetas por el concepto empresas exportadoras, acreditada en la declaración-autoliquidación por Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo coincidente con el año natural de 1997 por el Grupo Consolidado ..., de la que se efectúa aplicación en la propia declaración-autoliquidación en cuantía de 6.124.991.060 pesetas".

        Tras las actuaciones correspondientes, el día 2 de diciembre de 1999 se formalizó acta previa de disconformidad, A02, nº 70220492, al haberse concluido la comprobación con el mismo carácter parcial con el que se inició. En ella se proponía por el actuario -y no se aceptaba por el obligado- la regularización derivada de la no admisión de la deducción por actividades exportadoras, por importe de 6.591.413.058 pesetas (39.615.190,33 €), 25% de 26.365.652.229 pesetas (158.460.761,3 €), que había sido practicada por aquél en razón de las siguientes inversiones, hechas por sociedades del Grupo:

        1ª) La adquisición por X, S. A., del 25% de Y, S. A. (País A), por importe de 7.949.494.082 pesetas (47.777.421,67 €).

        2ª) La adquisición por W, S. A. del 39, 23% de Z, S. A. (País B) por un importe de 16.375.247.797 pesetas (98.417.221,38 €).

        3ª) La adquisición por W, S. A. del 50% de V, S. A. (País C), por un importe de 2.040.910.350 pesetas (12.266.118,24 €).

        El actuario señalaba que el Grupo, en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1997, consignó cero pesetas como "Cifra de negocios exterior" (casilla 975); asimismo, requirió al obligado sobre si había algún otro contrato de exportación de bienes o servicios con las entidades cuyas acciones se adquirieron, a lo que se contestó negativamente. Por otro lado, se aportaron datos de exportaciones de 1997, que consistieron sólo en prestaciones de servicios, y sólo a las empresas participadas (411 millones a País A; 281 a País B y 282 millones a País C), amén de 1.163 millones a País D, si bien estos últimos fueron operaciones directamente realizadas por X, S. A. con su participada en ese país, sin que en tales exportaciones hubieran intervenido directa ni indirectamente las participadas en los otros tres países. Manifestando además el obligado que durante 1998  los conceptos que originaron exportaciones a éstos fueron exclusivamente los mismos por los que se produjeron las de 1997, que son concretamente los contratos incorporados al expediente ("contrato marco de prestación de servicios" con V, S. A. (País C); "contrato de transferencia de tecnología y de asistencia técnica operacional" con .Y, S. A. (País A); "contrato de asistencia técnica" y "contrato de cesión de derechos" con Z, S. A. (País B).

        Indicaba también el Inspector que por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de X, S. A., de 19 y 27 de noviembre de 1997 se aprobó la reordenación de las inversiones financieras del Grupo en Latinoamérica, lo que se concretó en las participaciones accionales por las que el obligado se practicó la deducción de la cuota que ahora se regulariza.

        Asimismo, la Inspección requirió del obligado la acreditación de la relación directa entre la adquisición de las participaciones y la actividad exportadora, tal como establece el artículo 34.1.a) de la Ley 43/1995, contestando éste que, en la medida en que las exportaciones de servicios se efectúan a los países donde X, S. A., como Grupo de Sociedades, ha adquirido tales participaciones, debe entenderse cumplido el requisito legal, no existiendo ninguna otra relación; señalando que las exportaciones son fruto de la actuación como operador técnico y que para poder actuar como tal es necesario ser socio con una participación significativa.

        Por otra parte, el actuario señalaba que en todo caso se había tratado de actuaciones propias de la labor de dirección de un grupo, de estructuración de las sociedades, de organización societaria, todo con el fin de reordenar las inversiones financieras en Latinoamérica; todo ello, recogido en detalle en varias diligencias, así como el hecho de ser en varios casos anteriores los contratos a la adquisición accionarial, para concluir en que "no existe una razón fundamentalmente exportadora de bienes y servicios en tales inversiones. Bienes no se exportan. Ya se ha dicho que ni un sólo ... de ... es exportado por el Grupo. Y los servicios que se prestan lo son exclusivamente a las empresas directamente participadas y no a terceros clientes".

          Finalmente, ponía de relieve el actuario que, en relación con las acciones de la entidad de País B Z, S. A., el contrato de compra se celebró en ... el ... de 1997, pero el ... de 1998 -fecha en que se pide la autorización de la operación a la ...  de País B- no se habían entregado aún las acciones por la vendedora, lo que se hizo el 26 de enero de 1998. Por otra parte, X, S. A. no pertenecía al Grupo ..., pero estaba dominada al 100% por la compradora W, S. A., sí integrada en aquél.

        Y por lo que hace a las acciones de V, S. A. (País C) la vendedora fue también P, S. A. y la compradora igualmente W, S. A.

        SEGUNDO: Tras las oportunas alegaciones del interesado, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I., el 30 de diciembre de 1999, dictó el acto de liquidación, advirtiendo que se refería solamente a las operaciones en País C, País B y País A, no a la inversión financiera en País D, a la que no concernía la propuesta de regularización.

        Se cita el artículo 34 de la Ley 43/1995, situado bajo la rúbrica "Deducción por actividades exportadoras", cuya finalidad -E. De M. de la Ley- es la de "fomentar las inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones", para señalar que el problema del expediente es de prueba, de valoración de hechos. Y sobre la base del material obrante en él, se concluía, conforme con la propuesta, que las inversiones financieras lo fueron para reestructurar y reordenar tales inversiones en América, favoreciendo la internacionalización del Grupo y su expansión internacional; lo que no tiene nada que ver con el artículo 34 LIS, que no contiene una deducción orientada por sí misma a estimular la internacionalización de las empresas españolas, sino que las inversiones efectuadas tengan por finalidad principal el aumento de la actividad exportadora, lo que no se evidencia del expediente, del que resulta que el propio Grupo declara que nada exporta.

        Además, los servicios facturados por el Grupo a sus participadas en País C, País B y País A no constituyen actividades exportadoras, sino que, aparte de su escasa cuantía (unos pocos cientos de millones de pesetas), son conceptos genéricos y que suelen responder a contenidos propios de las relaciones intersocietarias, de la normal labor de dirección del Grupo sobre sus participadas.

        Si las inversiones, pues, no tuvieron como finalidad el aumento de las exportaciones y si tampoco hay propiamente una actividad exportadora, es imposible que se cumpliesen los supuestos en que se basa el artículo 34 LIS.

        A continuación, el Inspector Jefe rechazaba el segundo argumento del actuario, relativo a las inversiones en sociedades de País B y País C, puesto que del expediente se deducía la inexactitud de las afirmaciones de aquél de que las acciones se habían adquirido de sociedades ya participadas al 100% por alguna sociedad del Grupo.

        Finalmente, de acuerdo con la propuesta, entendía que en caso de la inversión en País B, las acciones no eran propiedad del Grupo a 31 de diciembre de 1997, en virtud de la teoría del título y el modo.

        TERCERO: A continuación, la liquidación abordaba la cuestión de los intereses de demora, puntualizando que su fundamento estaba en los artículos 58.1.c) y 87.2 LGT (en su redacción por la Ley 25/1995), y en el segundo inciso del artículo 60.4 RGIT), y el 69 del mismo (según redacción por el R.D. 1930/1998, de 11 de septiembre).

        Como día de inicio se toma, por un lado, en cuanto a la cantidad que dejó de ingresarse (3.854.829.527 pesetas (23.167.992,06 €), desde el último día de pago en plazo voluntario -el 27 de julio de 1998- (art. 61.2 LGT y art. 69.1 RGIT. Y, en cuanto a las cantidades indebidamente devueltas por virtud de la declaración del Grupo (2.107.629.598 pesetas -12.667.109 €- por el Estado; 45.317.191 pesetas -272.361,8 €- por la Diputación Foral de Navarra, y 30.370.601 pesetas -182.530,99 €- por la Diputación Foral de Álava), el día inicial será la fecha en que la entidad obtuvo efectivamente las devoluciones -para las realizadas por las Diputaciones de Álava y Navarra-; o aquella en que transcurrió el plazo de devolución  del art. 145.1 de la Ley 43/1995 (seis meses desde el final del plazo de declaración), pues fue esta la misma fecha que  se tomó en cuenta para calcular los intereses de demora que el Estado pagó al obligado tributario por el retraso en el pago de tal devolución, y que siendo improcedente la devolución, deben recuperarse por el Tesoro.

        En todos los casos, la fecha final de cómputo será la del día de la liquidación.

        Por fin, el tipo de interés se calculará según el artículo 58.2.c) LGT, que para los años 1998 y 1999 fue el  7,5% y 5,5%, respectivamente.

        Siendo la comprobación parcial, el acta es previa y la liquidación, provisional, conteniendo una cuota por acta de 6.038.187.883 pesetas (36.290.240,06 €); intereses de demora 447.374.607 pesetas (2.688.775,54 €); deuda tributaria: 6.485.562.490 pesetas (38.979.015,6 €). Correspondiendo al Estado 6.144.502.745 pesetas (36.929.205,25 €); a la Diputación Foral de Navarra, 100.148.839 pesetas (601.906,63 €); a la Diputación Foral de Vizcaya, 89.439.113 pesetas (537.539,9 €); a la Diputación Foral de Guipúzcoa, 87.863.788 pesetas (528.072 €); y a la Diputación Foral de Álava, 63.608.005 pesetas (382.291,81 €).

        CUARTO: Disconforme con la liquidación, X, S. A., como sociedad dominante del Grupo ..., interpuso el 19 de enero de 2000 recurso de reposición contra la misma, en el que venía a alegarse lo que sigue:

        1º) Disconformidad con las manifestaciones expresadas en el acta por las supuestas dilaciones en el procedimiento imputables al obligado tributario, sobre lo que no se entra por no ser lo sustantivo, aunque se hace constar.

        2º) El interés de los países que se abren a la inversión extranjera en los negocios y la gestión de los sistemas de ..., no sólo es la presencia de inversores financieros, sino la de operadores técnicos de capacidad, experiencia y prestigio, que realicen la transferencia de la correspondiente tecnología y "know how"; lo que se echa de ver con el análisis de los pliegos de condiciones de las licitaciones de cada una de las operaciones a las que X, S. A. ha venido acudiendo, así como con el análisis de los contratos de prestación de servicios con las distintas sociedades operativas.

        La exigencia común es que el operador técnico deberá ser titular de un porcentaje determinado de las acciones de la sociedad que ... en el país de que se trate, de modo que dicha participación es un requisito indispensable para que X, S. A. preste sus servicios en el extranjero como tal operador técnico.

        3º) X, S. A. se ha comprometido a prestar asistencia técnica en todas las actuaciones en las que interviene como operador técnico, una vez realizada la inversión accionarial, produciendo así las operaciones de exportación de servicios requeridas por la norma.

        4º) La internacionalización de las actividades del Grupo y su expansión se deben a su reconocimiento internacional como operador técnico, abriendo la posibilidad de aplicar en los mercados su experiencia en el diseño y la administración de los sistemas de ..., exportando, cada vez más, los servicios que son propios de su actividad.

        5º) Las operaciones planteadas en los diversos casos a que se refiere el expediente, entre las sociedades distribuidoras y X, S. A. (que es quien tiene la condición de operador técnico), encajan dentro del único concepto fiscal de exportación de servicios en nuestro ordenamiento, que es el artículo 11 LIVA, Ley 37/1992 y art. 70 de la misma, por lo que generan el derecho a la deducción del artículo 34 LIS 43/95.

        6º) En cuanto a la no constancia de operaciones de exportación en la declaración del Impuesto, es una mera incorrección formal, que no puede suponer un elemento de juicio para la valoración y calificación de unos hechos sobradamente justificados por otros medios.

        En suma, el actuario ha hecho una valoración puramente formal sin entrar en la sustancia de los hechos, que acreditan la idoneidad, la necesidad y la finalidad de lo actuado para la realización de operaciones en el exterior, así como su conexión directa.

        7º) En cuanto a la efectiva adquisición en 1997 de los valores de Z, S. A. (País B) por el Grupo, el Inspector Jefe no acepta el criterio del actuario y reconoce que aquél adquirió, a través de P, S. A. el 26,87% de Z, S. A. (País B), así como otro 26,87% a R, S. A., una y otra operación hechas en 1997, y sin embargo confirma el tercer motivo de regularización, lo que es contradictorio con ello.

        Por todo ello, solicitaba la anulación de la liquidación y, en otrosí, la suspensión del acto, aportando aval bancario solidario por el total importe de la deuda, 6.485.562.490 pesetas (38.979.015,6 €), más los intereses de demora correspondientes.

        QUINTO: Por la O.N.I se dictó acuerdo de suspensión con base en el aval solidario de la ..., con efectos de 19 de enero de 2000. Posteriormente sustituido por otro de ..., que extendía sus efectos incluso a la vía contencioso-administrativa, en su caso, aceptado por acuerdo de la O.N.I. de 3 de abril de 2000.

        SEXTO: El 18 de diciembre de 2000, por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I. en ... se dictó acuerdo desestimatorio del recurso de reposición; en él se señalaba que los argumentos del interesado eran los mismos ya expuestos en las alegaciones a la propuesta de regularización, y, en resumen, se decía:

        1º) La sociedad alegante no dice por qué no está de acuerdo con las referencias del actuario a las dilaciones en el procedimiento, por lo que no se puede analizar este extremo, por lo demás irrelevante puesto que la inspección ha durado menos de doce meses (art. 29.1 de la Ley 1/1998).

        2º) No existe relación directa entre las inversiones realizadas y la actividad exportadora del Grupo; aquéllas se orientaron a la internacionalización de éste y no a la exportación (como indica su gran volumen y la tan poco significativa facturación exportadora), excediendo del ámbito del art. 34 LIS, que no se orienta a internacionalizar las empresas españolas, que además no siempre conlleva un aumento de la producción nacional de bienes y servicios con destino a la exportación.

        3º) La propia entidad, en la declaración en régimen consolidado de 1997 hizo constar todo su volumen de operaciones como "cifra de negocios nacional", expresando "--" en la casilla "cifra de negocios exterior" lo que tiene el valor de la espontaneidad propia de ser anterior al comienzo de las actuaciones inspectoras.

        Resulta, además, de lo actuado que los servicios facturados al exterior lo han sido siempre a las propias sociedades participadas de País B, País A y País C, nunca a terceros, y se han referido a actuaciones propias de la función de dirección de un grupo (así, por actuaciones de ejecución del programa de estructuración según el modelo de gestión del Grupo; por la toma de posesión de la sociedad e inicio de sus actividades, etc).

        4º) Finalmente, por lo que hace a la adquisición de las acciones de Z, S. A. (País B), no tuvo lugar en 1997, pues si bien es cierto que desde el punto de vista económico se había realizado una inversión "efectiva", jurídicamente, al día del devengo del Impuesto, el 31 de diciembre de 1997, las acciones pertenecían todavía a la vendedora, P, S. A. (que si bien pertenece al grupo económico de X, S. A., no consolida fiscalmente en el Grupo ...) y no a la compradora, W, S. A. (ésta sí integrada en el Grupo), existiendo un mero acuerdo obligacional, pero no una entrega de los títulos (teoría del título y el modo), que requería la previa  autorización de la ... de País B, que se produjo el 22 de enero de 1998, traspasándose los títulos el siguiente 26 de enero de 1998.

        Por todo ello, se desestimaba el recurso de reposición.

        SÉPTIMO: La resolución se notificó el mismo 18 de diciembre de 2000 y contra ella, el siguiente día 29 del mismo mes, se interpuso la presente reclamación, en la que por providencia de 26 de noviembre de 2001, del Vocal Jefe de la Sección 3ª de este Tribunal, se le puso de manifiesto el expediente al reclamante, para alegaciones, presentándose éstas -previa petición de prórroga del plazo correspondiente- el 18 de diciembre de 2001, y posteriormente, el 26 de junio de 2002, lo que la entidad denomina "alegación complementaria única".

        OCTAVO: En defensa de su pretensión, la entidad reclamante viene a alegar:

        1ª) La cuantía de la exportación de servicios efectuada (exportación  que la Inspección no discute, pues cuando afirma que se exporta poco, acepta que se exporta) es relevante. Aunque realmente, no se comparte que el montante de la exportación sea relevante a efectos de resultar o no aplicable la deducción del artículo 34 LIS, es que además ha sido importante.

        En efecto, el importe efectivo de las inversiones realizadas por el Grupo en la adquisición de participaciones en las sociedades País A, País B y País C -no controvertido- fue de 26.365.652.229 pesetas (158.460.761,3 €), base de la deducción discutida, mientras que el volumen de exportaciones de servicios fue el que consta en el expediente (1997: 974.000.000 de pesetas -5.853.857,9 €-; 1998: 2.013.000.000 de pesetas -12.098.373,66 €-; 1999: 2.555.000.000 de pesetas -15.355.859,27 €-; 2000: 3.627.000.000 de pesetas -21.798.709,03 €- ) lo que, teniendo en cuenta la inexistencia de costes directos vinculados a los ingresos percibidos por esta razón -pues al tratarse sobre todo de prestación de asistencia técnica y transferencia de tecnología a las filiales, producto de experiencia y conocimientos adquiridos previamente en otros proyectos análogos, no generan costes directos adicionales a los imputados en su día a otras inversiones-, supone que el importe de dichos ingresos equivale a la rentabilidad efectiva de los servicios prestados, que en tasas anuales fue de un 8,86% en 1997; 7,63% en 1998; 9,69% en 1999 y 13,75% en el 2000.

        Además, hay que tener en cuenta los dividendos percibidos de tales sociedades, aunque los ingresos por servicios son muy superiores y más atractivos, pues, de un lado, se perciben mensual o trimestralmente y, de otro, no dependen de que la filial obtenga beneficios, por regla general (aun cuando en algún caso los ingresos se fijen sobre las "utilidades netas" de la filial, no se reparten entre los distintos accionistas -como obviamente sucede con los dividendos-, sino que corresponden en su totalidad al Grupo ...).

        2ª) En cuanto al hecho de que la prestación de servicios se haya realizado siempre a las filiales y no a terceros, el art. 34 LIS no distingue ni excluye tal supuesto; por otra parte, la toma de al menos el 25% del capital de aquéllas se impone por el pliego de las concesiones a las que las mismas optaban, que además exigían una capacitación técnica y una experiencia que sólo la dominante podía aportar; y al prestarse tales servicios, normalmente de asistencia técnica, ha de cobrarse por ellos, habiéndose contabilizado los oportunos ingresos y computado a efectos del Impuesto, por lo que no se entiende la postura inspectora.

        3ª) En cuanto a la índole de los servicios, que la Inspección entiende que derivan de la normal labor de dirección empresarial (apoyo a la gestión), aparte de que no es cierto, nada hay tampoco en la norma que los excluya de la aplicación del art. 34.

        Por lo demás, la Dirección General de Tributos (v. Consulta 757/1998) ha admitido la consideración de actividad exportadora a la de transferencia de tecnología a una filial cuando exista una relación económica directa entre el importe de la inversión y el volumen de las operaciones cuya generación depende de la misma, como es el caso.

        4ª) El error cometido en la declaración del Impuesto al consignar todas las operaciones como internas y ninguna en las exteriores, carece de trascendencia, cuando en las actuaciones se ha comprobado, y así lo expresa la Inspección, que se han prestado servicios en el exterior (y se han computado los correspondientes ingresos).

        5ª) Existe relación directa entre la inversión y la exportación, y no se trató -como afirma la Inspección- de reordenar las inversiones financieras del Grupo en Latinoamérica.

        Por una parte, la participación en Y, S. A. (País A) no se adquirió a una vinculada, sino a un tercero.

        En cuanto a la inversión en V, S. A. (País C), el importe tomado por el Grupo como base para la deducción es precisamente el importe por el que una entidad del Grupo, W, S. A. acudió a una ampliación de capital efectuada en 1997 por la primera, lo que es un presupuesto habilitante típico de la aplicación de la deducción por actividades exportadoras.

        Y por lo que se refiere a País B Z, S. A., antes de 1997 no participaba en su capital ninguna entidad perteneciente al Grupo ni dominada por él, por lo que mal puede reordenarse lo que no se tiene. En efecto, en junio de 1997, P, S. A. (no del Grupo y participada por éste y R, S. A. el 50%) adquirió la participación en la primera. En diciembre de 1997, R, S. A. vendió su participación antes mencionada a W, S. A. (sociedad del Grupo), y en las mismas fechas, P, S. A. vendió sus acciones de la sociedad de País B a la misma W, S. A. Es decir, que en 1997 se produjo la primera adquisición por parte del Grupo de las acciones debatidas. No hay mero cambio de titularidad, y así lo declara el acto de liquidación.

        6ª) La propia Dirección General de Tributos, en su consulta 1467, de 13 de julio de 2001, admite la idoneidad de entender comprendidos en el supuesto del art. 34 LIS los servicios por asistencia y apoyo técnicos a una filial en el exterior, cuando la exportación  es causada por la inversión -como es el caso-, señalando que la Ley se limita a exigir un nexo causal entre inversión y exportación, sin concretar la forma en que dicho nexo ha de instrumentarse.

        7ª) En cuanto a la determinación de la base sobre la que se aplica la deducción, tanto la Dirección General de Tributos (así, consulta de 13 de julio de 2001, citada), como el T.E.A.R. de ... (Resolución de 8 de septiembre de 1999), admiten la interpretación de que tal base es el importe total de la inversión, con independencia del volumen de las exportaciones que se realicen, pero la reclamante ha utilizado un criterio más estricto, computando a tal efecto dicho importe total, siempre que la corriente exportadora que se genere tenga un volumen que revele un nexo económico entre ella y la inversión realizada.

        No obstante, en dicha consulta, el criterio preferido por el Centro directivo es el de determinar la base de la deducción como el resultado de aplicar al importe de la inversión la relación proporcional entre el valor actual neto de las exportaciones a realizar y el de los dividendos a percibir de la filial. Criterio de prorrateo que, de no aceptarse el seguido por la entidad, al menos debería aplicarse al caso, para lo cual incorporará al expediente tres análisis financieros con tal metodología de cálculo a las inversiones efectuadas en 1997 en País B, País A y País C.

        8ª) La objeción de que las acciones de Z, S. A. (País B) no eran propiedad de W, S. A., a 31 de diciembre de 1977, carece de eficacia, puesto que, siendo en efecto aplicable la ley española al contrato de compraventa de acciones, por virtud del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, es de advertir que, habiéndose celebrado el contrato el 23 de diciembre de 1997, el hecho de que tuviera que autorizarse la operación por la ... de País B (lo que se produjo en enero de 1998), no impedía la validez y eficacia del contrato en el ámbito mercantil, desde el primer momento, como tiene declarado el Tribunal Supremo.

        Concurrían el título y el modo, puesto que el contrato se elevó a público el 29 de diciembre de 1997, produciéndose la "traditio ficta" de los títulos, y antes del final de 1997 la compradora contabilizó el inmovilizado financiero adquirido y la vendedora lo dio de baja en su contabilidad. La carta que en enero de 1998 dirige el apoderado de las partes al citado organismo de País B expresando que no habrá venta consumada hasta la autorización del mismo carece de relevancia civil, puesto que en el contrato no hay cláusula alguna de demora en la entrega de los títulos.

        9ª) Los incentivos fiscales deben interpretarse según la finalidad de la norma que los crea, y la intención del art. 34.1.a) LIS no es otra que promover la actividad exportadora de bienes y servicios.

        10ª) Se sobrepasó el plazo de doce meses para las actuaciones inspectoras, sin que fuera ampliado. No hay controversia sobre la fecha de conclusión de las actuaciones inspectoras, el 30 de diciembre de 1999, en que se dicta la liquidación; en cambio, la fecha de inicio no fue, como quiere la Inspección, el 25 de febrero de 1999, cuando la entidad recibió el escrito por el que "se comunica el inicio de  actuaciones de comprobación e investigación tributaria de carácter parcial", sino el 25 de noviembre de 1998, cuando se recibió una comunicación fechada el día anterior, en la que "se requiere de la entidad aporte todos los justificantes correspondientes a la deducción por empresas exportadoras consignada"; añadiendo que "el presente requerimiento es una actuación tendente a la determinación de la deuda tributaria y, por ello,  productora de los efectos dispuestos  en el art. 4 R.D. 1930/1998, de 11 de septiembre, e interruptora del plazo de prescripción fijado en el art. 64 de la L.G.T.". Efectos que son precisamente los que el art. 30.3 RGIT atribuye a la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras.  Y si el objeto de comprobación en ambas actuaciones es el mismo: la deducción por actividad exportadora; si la eficacia de la comunicación es la misma y también es el mismo el actuario, no puede sostenerse como quiere éste, que se trata de dos procedimientos distintos, uno de gestión en sentido estricto  y otro inspector.

        11ª) No existen dilaciones imputables al contribuyente, puesto que si el Inspector por ejemplo, pide una información el 25 de marzo de 1999, se aporta el 31 de marzo de 1999 y el propio actuario, hasta su escrito registrado de salida el 27 de mayo de 1999, no dice que lo aportado es incompleto y pide un mayor detalle, más bien la dilación  es imputable al propio actuario, y no hay, como pretende éste, una dilación imputable a la entidad desde el 1 de abril de 1999 a 14 de junio de 1999; si acaso, desde el 9 de junio de 1999 (puesto que se señaló a la entidad el día 8 de junio de 1999 para comparecencia), hasta el 14 de junio de 1999, en que se cumplimentó lo pedido.

        No existen, pues, 103 días de dilaciones imputables al contribuyente y el expediente caducó, o, como mínimo, no interrumpió la prescripción, según el artículo 29.3 de la Ley 1/1998, sin que tampoco pueda tener virtualidad interruptiva la liquidación de 30 de diciembre de 1999, al haberse dictado fuera de plazo.

        Por todo ello suplicaba:

          - Que se declarase producida la caducidad del procedimiento inspector.

          - En su defecto, que lo actuado no ha interrumpido el plazo de prescripción del Impuesto por el ejercicio 1997.

           - Con independencia de lo anterior, que se anule la liquidación por ser procedente la deducción por actividad exportadora, tal como la aplicó el Grupo en su declaración (sobre el total importe de las inversiones efectuadas), o, en su defecto, sobre el reparto proporcional del importe de las mismas, según criterio estimado como razonable por la Dirección General de Tributos, según se expuso.

        NOVENO: El 26 de junio de 2002, X, S. A. presentó lo que denominaba "alegación complementaria única", en la que, cumpliendo lo que anticipaba en sus alegaciones, aportaba el texto de la consulta que produjo la contestación de la Dirección General de Tributos de 13 de julio de 2001 (nº 1467-01), la contestación misma, así como el análisis de los flujos financieros generados por las inversiones efectuadas, bajo los supuestos que se explicitaban, concluyendo que el porcentaje, de la inversión en País B que debía tomarse como base para la deducción sería el 78%; el 75% en País A y el 83% en País C. Advertía que la aportación no suponía alteración alguna de las pretensiones formuladas en las alegaciones (que reproducía) y que, por lo tanto, el contenido de esta "alegación complementaria única" sólo habría de tomarse en consideración si se considerasen no ajustadas a Derecho las tres primeras pretensiones formuladas (caducidad del expediente; no interrupción del plazo de prescripción; procedencia de la aplicación de la deducción por actividad exportadora en los términos realizados por el Grupo ..., ejercicio 1997), anulándose en todo caso la liquidación impugnada.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación, interpuesta en forma y con legitimación al efecto.

        SEGUNDO: De las numerosas alegaciones deducidas por la interesada, se han de examinar previamente las dos que realiza al final, pues su carácter formal condiciona un posterior pronunciamiento sobre el fondo, según lo que se resuelva sobre ellas.

        Por lo que hace a la pretendida caducidad del expediente de comprobación, por haberse sobrepasado el plazo de doce meses al que se refiere el artículo 29 de la Ley 1/1998, tanto este Tribunal Central como el Tribunal Supremo tienen declarado en multitud de ocasiones que la eficacia de las interrupciones injustificadas del procedimiento de comprobación y su extensión durante más de doce meses se limitan, como dice el artículo 29 de la Ley 1/1998, a que no se considerará interrumpida la prescripción, pero no producirá la perención o caducidad del expediente (así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002).

        En cuanto a la no interrupción de la prescripción, aparte de referirnos a las múltiples interrupciones que  reseñan el acto y el expediente, es evidente que tratándose de una comprobación referida al ejercicio 1997, cuyo plazo de declaración era el de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo (artículo 142.1 LIS), en ningún caso había transcurrido el plazo de prescripción legal (artículos 64 y 65 LGT) cuando el 30 de diciembre de 1999 se notificó la liquidación; siendo nuevamente interrumpido el plazo prescriptivo por la interposición del recurso de reposición, su resolución y la presentación de esta reclamación. Aun admitiendo a efectos dialécticos que hubiese habido interrupciones injustificadas, "si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción, no ha lugar a apreciar la misma" (S.T.S. de 18 de marzo de 2003).

        TERCERO: Desestimadas, pues, las alegaciones anteriores, procede entrar ya en el fondo de la cuestión.

        La "Deducción por actividades de exportación", a la que se refiere el artículo 34 de la Ley 43/1995, LIS, se integra en Capítulo IV de su Título I, que lleva por rúbrica la de "Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades", entre ellas las que nos ocupan, a las que la E. de M. de la Ley conceptúa como "inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones", que hay que entender dentro de los que la propia E. De M. enumera como "principios orientadores de la reforma".

        De alguna manera, el legislador de 1995 recogió una antigua tradición de fomento fiscal de la exportación, a la que ya hacía referencia el Texto Refundido de 23 de diciembre de 1967, cuyo artículo 50 regulaba la "Reserva para Inversiones de Exportación", cuyas dotaciones con cargo a beneficios reducían la base imponible.

        La Ley 61/1978, en su artículo 26.Uno. 2º establecía la posibilidad de deducir de la cuota líquida el 25% de las inversiones efectivamente realizadas en: "a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial"; y "b) Propaganda y publicidad realizada en el extranjero con proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional".(Redacción con diversas variantes, sobre todo cuantitativas, aunque no sólo, y últimamente, por Ley 41/1994).

        Dicción que se asemeja a la del artículo 34 de la LIS vigente, según versión de la Ley 13/1996, con efectos a partir de uno de enero de 1997.

        Pues bien, de la norma vigente parecen deducirse las siguientes notas que configuran el régimen legal en esta materia:

        a) Se trata de favorecer y fomentar la exportación, pero no mediante la técnica de anudar el beneficio fiscal a la propia operación de exportación, sino ampliándolo a todas aquellas inversiones dirigidas a favorecerla, aunque inmediata y directamente no se traduzcan en una exportación concreta.

       b) No sólo se trata de favorecer la exportación de bienes, sino también la de servicios.

        c) El beneficio se extiende a la realización de inversiones financieras, que sin duda pueden ser instrumento eficaz en orden a la promoción de las exportaciones.

       d) Ha de existir una relación directa entre la inversión realizada y la actividad exportadora, sin perjuicio -como hemos dicho- de que pueda no concretarse en operaciones de exportación determinadas, al menos en el ejercicio que se considere.

        CUARTO: Así las cosas, se trata ya de establecer si en el caso que nos ocupa se reúnen o no los requisitos para disfrutar de la deducción, para lo que tiene especial importancia la afirmación de la Inspección de que en el fondo aquí se ha realizado una simple reordenación de las participaciones del Grupo en diversas sociedades, pues si finalmente se acredita este último extremo es claro que no habría derecho a la deducción que se pretende, puesto que en definitiva no habría una inversión real y efectiva, sino un reajuste de inversiones ya efectuadas antes. En este sentido es cierto lo que afirma el acto de liquidación, de que se trata de un problema de valoración de hechos.

        Para realizarla lo más correctamente posible, se entiende adecuado distinguir cada uno de los tres supuestos a los que la regularización producida se refiere:

       a) Compra de las acciones de Z, S. A. (País B).

        Tales acciones se adquirieron por W, S. A. -domiciliada en ... e integrada en el Grupo ...-, en virtud de contrato celebrado en ... el 23 de diciembre de 1997, con P, S. A. (folios 174 a 177 del expediente), sociedad ésta domiciliada en ..., no integrada en dicho Grupo fiscal, pero perteneciente económicamente a él, en cuanto que, como señala el exponendo I del contrato, "W, S. A., es titular 100% de las acciones de P, S. A.".

        El objetivo del contrato eran, (de las 8.060.578 acciones de la compañía de País B Z, S. A., que representaban el 53,74% de su capital, cuya titularidad ostentaba la vendedora) 5.884.222 acciones -el 39,23% del capital-, cuya venta se efectuaba por un importe de 108.718.947 dólares U.S.A., (igual al precio por el que fueron adquiridas por P, S. A.) que la vendedora declara recibir en el propio acto.

        Como razón del contrato, se dice en el exponendo IV que "W, S. A., ha decidido ostentar directamente la titularidad de 5.884.222 acciones  de X, S. A.".

        Resulta evidente, como señala el actuario, que la realidad es la misma antes que después y que "lo mismo que se pudiera hacer después de la venta se podía  hacer ya antes". No hay aquí inversiones reales sino transferencia de titularidades y cambio patrimonial meramente formal, que como es obvio cae totalmente fuera del ámbito del artículo 34 LIS y de la deducción que contempla, cuya aplicación a este supuesto sería, no ya un incentivo fiscal, sino algo muy próximo a una elusión del tributo, desconociendo los límites que implica el artículo 23.3 de la LGT (que veta extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones) y haciendo letra muerta el artículo 31 de la Constitución.

        Por tanto, resulta improcedente la deducción pretendida en cuanto a la supuesta inversión, por importe de 16.375.247.797 pesetas (contravalor en la entonces moneda nacional, tal como se expresa y detalla en el folio 145 del expediente).

        b) Compra de las acciones de V, S. A. (País C)

        Se efectuó en virtud de contrato celebrado en ... el 23 de diciembre de 1997 (obrante en copia en los folios 178 a 181 del expediente), por el que P, S. A., propietaria de 3.061.686 acciones (todas menos una de las que constituían el capital), serie B, clase I, de capital fijo de V, S. A. (País C) (antes denominada R, S. A. (País C)), vendía 1.530.843 acciones de las citadas a W, S. A., que compraba, por el precio de ..., que la vendedora declara haber recibido anteriormente.

        En el folio 145 del expediente consta el contravalor en pesetas, 9.350, tenido en cuenta para la deducción pretendida.

        En cuanto al resto de las acciones de V, S. A. (País C), titularidad de W, S. A., la misma proviene del aumento de capital de la primera, en su parte variable, mediante la emisión de 22.067.529 acciones serie B de la Clase II, del capital variable, con valor nominal de ... cada una de ellas, realizado por acuerdo de la asamblea general de accionistas celebrada en ..., el 26 de diciembre de  1997 (Copia del acta en los folios 183 a 187 del expediente). Las nuevas acciones se suscribieron y desembolsaron en el propio acto, por R, S. A., en cuanto a 11.033.764 acciones, y por W, S. A., en cuanto a 11.033.765 acciones, éstas por importe de ..., cuyo contravalor en pesetas, 2.040.901.000, consta en el folio 145 del expediente y junto con las 9.350 pesetas mencionadas, se tomó de base para la deducción.

        Con una y otra operación, W, S. A., ostentaba el 50% del capital de la compañía de País C.

        Hay que reseñar también que, como hace constar la Inspección, la Comisión Ejecutiva de X, S. A., en sesiones de ... de 1997 acordó la reorganización de las participaciones internacionales del Grupo, circunscrita "a una organización societaria y no a una organización de la actividad ni de las responsabilidades operativas" (Cf. pág. 19 y sgts. del Informe complementario al acta y diligencia de 15 de julio de 1999 (folios 476 y 483 del expediente). Añadiendo más adelante que se acuerda que "la ampliación de P, S. A., aprobada en una reunión anterior, sea realizada directamente en V, S. A. (País C)".

        A su vez, P, S. A., había sido el socio mayoritario de V, S. A. (País C) (antes R, S. A.  (País C)) y era una sociedad holding creada en su día por R, S. A. y X, S. A. y por el "acuerdo de participación" celebrado entre estas últimas en ... el 23 de diciembre de 1997 (copia en los folios 484 a 491 del expediente), se convenía que la primera vendería a R, S. A., y a X, S. A., al 50% , todas las acciones de V, S. A. (País C) y Q, S. A.

        En definitiva, la toma de la participación en V, S. A. (País C) por W, S. A., ha de calificarse en los mismos términos que la anterior, entendiéndose igualmente improcedente la deducción respecto a esta operación.

       c) Compra de acciones de Y, S. A. (País A) por X, S. A.

        Se realizó según contrato de 18 de julio de 1997, hecho dentro del "..." de País A, como declara el propio convenio (copia en los folios 203 a 208 del expediente), y suscrito por ... y X, S. A. (así como por otras dos sociedades compradoras de otro paquete de acciones de Y, S. A. (País A)), por virtud del cual, ésta adquirió 2.550.500 acciones ordinarias de Y, S. A. (País A) y 1.199.500 acciones preferentes, por un importe total de 52.650.000 reais (contravalor de 7.279.767.245 pesetas).

        Además, como consecuencia de un aumento de capital en Y, S. A. (País A), X, S. A. transfirió a ella el 26 de septiembre de 1997 4.520.600$ USA (contravalor de 669.726.837 pesetas), siendo su participación en la sociedad del 25% y tomando el importe total de 7.949.494.082 pesetas como base de la deducción. (Folios 214 y 215 del expediente, así como el 145).

       Así, pues, en esta operación no concurren las circunstancias que se producían  en las dos anteriores, por lo que es preciso examinar las demás de la inversión para concluir en la procedencia o no de la deducción propugnada.

        QUINTO: Como se dijo más arriba, uno de los requisitos que configuran el derecho a la deducción del artículo 34 LIS es que exista una relación directa entre la inversión realizada y la actividad exportadora.

        No se aprecia tal relación en el expediente en cuanto a operaciones concretas de exportación, puesto que como se pone de relieve en la liquidación (pgs 12/13, que resumen los datos de aquél), la facturación producida por X, S. A., a la entidad de País A se refiere a servicios puramente organizativos y de gestión.

        Ahora bien, como ya hemos señalado, el artículo 34 LIS no exige para la deducción que la relación se establezca entre inversión y operaciones concretas de exportación, sino entre inversión y actividad exportadora, lo que requiere examinar si en este caso se da esa relación directa entre una y otra.

        Vaya por delante que la redacción de la norma legal no es muy afortunada, puesto que utiliza conceptos indeterminados, como el de relación directa, y además no fija límites o contornos precisos. Aun así, parece claro que su espíritu requiere no una interpretación analógica, vedada por la Ley, pero sí una de índole teleológica acorde con él. Sobre esta base, es indudable que la inversión financiera en una empresa en el exterior, que realiza la misma actividad que la residente en España, cuando ésta, como es el caso, tiene una envergadura y una capacidad tecnológica superiores a las de la participada, lo que le va a permitir a ésta, previa transferencia de esa tecnología por su matriz, incrementar su presencia en el mercado nacional de ... en el que opera, guarda una relación directa con la actividad exportadora, fundamentalmente de servicios.

        Es verdad, como dice la Inspección, que no se exportó un sólo ... de ..., pero no lo es menos que la toma de participación en Y, S. A. (País A) (luego S, S. A. (País A)) posibilitó la formalización, el 5 de octubre de 1998, del contrato entre X, S. A., y ella, "S, S. A.  (País A)" (folios 42 a 57 del expediente) en el que se reconoce a X, S. A. como poseedora de conocimientos técnicos, "know-how", tecnología y medios en lo relativo a la ...; se obliga a transferirlos a la otra parte, a prestarle asistencia técnica en todo el proceso de sustitución y transformación de un sistema de ... por ... en determinadas zonas urbanas densamente pobladas, como ...

        A cambio de ello, X, S. A. recibirá el siete por ciento del "lucro operacional líquido", tal como se define éste en el propio contrato, con un mínimo a pagar por S, S. A. (País A), en todo caso, de 1.500.000 dólares USA.

        Parece lógico concluir, pues, que en este caso existió un nexo de contenido económico "expost" (que es lo normal) entre inversión realizada y actividad exportadora. Lo que no es obstáculo para que al propio tiempo se persiguiera con estas inversiones, como con razón apunta la Inspección, una finalidad de internacionalización del Grupo.

        Debiéndose también dejar constancia de que la norma no exige una proporción cuantitativa concreta entre inversión efectuada y volumen de la actividad exportadora, sino la existencia de un nexo causal entre ambas, que en este caso parece claro, pues sin la presencia como socio en S, S. A. (País A) (antes Y, S. A. (País A)) de X, S. A., S, S. A. (País A) no podría resultar adjudicataria de contratos (por la exigencia de un nivel tecnológico), ni sería tan "automática", por así decirlo, la contratación entre ambas para transferir tecnología.

        Por otra parte, no constando que la participada realice otras actividades propias no relacionadas con la actividad exportadora derivada de la inversión, es decir, que parte de ésta esté relacionada con las primeras y no con tal actividad exportadora, no existe inconveniente en aceptar en este punto (inversión en País A) el criterio de tomar como base de la deducción el importe de la inversión realizada.

        SEXTO: En resumen, procede rechazar la deducción en la cuota íntegra, al amparo del artículo 34 LIS, del 25% de las inversiones efectuadas en relación con las sociedades de País B (Z, S. A.) y de País C (V, S. A.), y aceptarla en lo que se refiere a la efectuada en la sociedad de País A (Y, S. A. luego S, S. A.).

        SÉPTIMO: En cuanto a los intereses de demora, sobre lo que nada alega el reclamante, este Tribunal, por lo mismo, se limita a reconocer su procedencia, ex artículo 61.2, párrafo primero de la LGT (en relación con el artículo 58), mas no la de los suspensivos (artículo 61.2, párrafo segundo LGT), tal como ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 1997 (casación en interés de Ley).

        En su virtud, este Tribunal Central, resolviendo en SALA y única instancia, ACUERDA: Estimar EN PARTE la presente reclamación, anulando la liquidación impugnada, que será sustituida por otra ajustada a lo expresado en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo precedentes.

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