Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
10/10/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/516/2000 de 10 de Octubre de 2003

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 10/10/2003

Num. Resolución: 00/516/2000


Resumen

La opción por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 38.3 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades ha de efectuarse en la declaración censal correspondiente, no siendo válida posteriormente, ya que la norma exige una declaración expresa, formal y en el momento oportuno.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 10 de octubre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad ... SUCURSAL EN ESPAÑA (NIF ...), con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación D. ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 6 de octubre de 1999, dictada en el expediente de reclamación nº ..., relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, pagos fraccionados, cuantía indeterminada.

                                           ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 1998, la entidad reclamante ... SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó ante la Administración de Hacienda de la A.E.A.T de ... escrito manifestando que había presentado, en fecha 27-01-1998, declaración censal (Mod. 037) a los efectos de notificar que con efectos de 31-12-1997 se encontraba en situación de inactividad económica y empresarial, y que debido a un error de omisión no se hizo constar en tal declaración que la entidad, como lógica y necesaria consecuencia de su inactividad económica, debía calcular el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1998 mediante el sistema previsto en el artículo 38.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Concluía su escrito solicitando que le fuera reconocida la no obligación de la presentación de los pagos fraccionados correspondiente al ejercicio 1998 por inexistencia de base imponible sobre la que calcular el mismo.

        SEGUNDO: El  23 de julio de 1998, la oficina gestora de la A.E.A.T dictó acuerdo denegatorio de la solicitud formulada, en virtud de la aplicación del propio artículo 38.3 párrafo tercero y cuarto de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Se señala que para que tal opción sea válida y produzca efectos debe ser ejercida en la correspondiente declaración censal del mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos. Acuerdo que se notifica según manifiesta el interesado el 4 de agosto de 1998, si bien no consta de modo fehaciente en el expediente la fecha de su notificación. Se le comunica, al mismo tiempo, a la entidad la posibilidad de ser recurrido en reposición o en vía económico-administrativa.

        TERCERO: Disconforme con el acuerdo anterior y en uso del derecho concedido, la entidad interpuso, el 5 de agosto de 1998, recurso de reposición, en el cual manifestaba, en síntesis: Si bien es cierto que esta parte no cumplió estrictamente con el plazo establecido, no es menos cierto que presentando la solicitud de rectificación en fecha 20 de abril de 1998 se cumplen las exigencias que fundamentan el establecimiento de un plazo legal, en tanto en cuanto, con la presentación del escrito de solicitud la Administración Tributaria tenía la certeza de la elección realizada por el contribuyente, y, además, dicha elección se realizó con anterioridad a que expirara el plazo legal de ingreso del primer pago a cuenta correspondiente al ejercicio 1998. Por tanto, puede decirse que esta parte no ha cumplido con exactitud los requisitos formales establecidos para el caso concreto que nos ocupa, pero que ha cumplido sobradamente con el fundamento jurídico que subyace en dichos requisitos, esto es, la certeza de la elección efectuada por el contribuyente. Mediante acuerdo de fecha 6 de octubre de 1998, la Administración Tributaria desestima el recurso formulado. Se notifica el 13 de octubre de 1998.

        CUARTO: Disconforme con la resolución aludida, la interesada interpuso, el 29 de octubre de 1998, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ..., formulando alegaciones, una vez puesto de manifiesto el expediente, el 9 de marzo de 1999, en las que sostiene las ya formuladas en vía de gestión.

        QUINTO: El Tribunal Regional en su sesión del día 6 de octubre de 1999, dictó resolución, en primera instancia, desestimatoria de las pretensiones de la recurrente. Se notifica en fecha que no obra en el expediente que se sustancia.  

         SEXTO: Se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada en primera instancia y aludida en el Antecedente de Hecho anterior, el 10 de enero de 2000, ante el propio Tribunal Regional de ... para su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Central, en el cual tiene entrada el 20 de enero de 2000. En él se reitera, en esencia, en las alegaciones ya formuladas en las instancias anteriores.

                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, por razón de la materia, de legitimación e interposición en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite  de la reclamación que se sustancia, en la que se plantea como cuestión si es o no ajustado a derecho el acuerdo dictado por la Administración Tributaria de denegación de cálculo de los pagos fraccionados conforme a lo establecido en el artículo 38.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

         SEGUNDO: La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al ejercicio a que se refieren las presentes actuaciones, ejercicio 1998, dedica el Título VI a la deuda Tributaria artículos 26 al 39-, y, dentro de dicho Título, el Capítulo V al "Pago fraccionado" , estableciendo el artículo 38 en el ejercicio de referencia, que: "1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir y los sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados. 2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los Capítulos II Deducciones para evitar la doble imposición-, III Bonificaciones- y IV Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades- del presente Título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél. Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses. 3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que se refiere el párrafo anterior. Para que la opción a que se refiere el presente apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. 4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se deducirán las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, así como los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo. 5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria".

        TERCERO: De la normativa transcrita en el Fundamento de Derecho precedente, se deduce que la Ley 43/1995 prevé en su artículo 38, apartados 2 y 3, dos modalidades para calcular la base del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades: A) Modalidad del apartado 2 del artículo 38. Es el procedimiento general; en él la base de cálculo del pago fraccionado es la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los meses de abril, octubre y diciembre, minorada en las deducciones por doble imposición interna e internacional-, bonificaciones, deducciones por incentivos a la realización de determinadas actividades, y las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a ese período impositivo, a que hacen referencia, respectivamente, los Capítulos II, III y IV del Título VI de la invocada Ley 43/1995. Dicho texto legal, en esta modalidad no señala cosa que sí hace en la modalidad regulada en el apartado 3 del artículo 38- que en la determinación de la base de cálculo del pago fraccionado hay que tener en cuenta el importe de los pagos fraccionados realizados por el período impositivo que se haya tenido en consideración. B) Modalidad del apartado 3 del artículo 38. Esta modalidad -que en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades aplicable con anterioridad al referido texto legal, ya fue introducida por el artículo 69-2 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994-  es opcional para el sujeto pasivo, y en ella la base para el cálculo del pago fraccionado es la parte de base imponible del Impuesto sobre Sociedades del periodo de que se trate, de tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, determinada según las normas previstas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En esta modalidad, cuando el período impositivo no coincida con el año natural, la parte de la base imponible que habrá que tener en cuenta será la correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado. Sobre la base imponible que corresponda, se aplicará el porcentaje que se haya fijado para el pago fraccionado correspondiente, y del resultado se deducirán las retenciones e ingresos a cuenta que se hayan practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo, así como los pagos fraccionados o pagos a cuenta efectuados con anterioridad que correspondan al mismo período impositivo. Para que se aplique esta modalidad de cálculo de la base de los pagos fraccionados, es necesario que el sujeto pasivo opte expresamente por la misma mediante la presentación de la pertinente declaración censal durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos, y le vincula respecto de todos los pagos fraccionados que tenga que realizar en el mismo período impositivo. A raíz de la modificación del apartado 3 del artículo 38 de la invocada Ley 43/1995 efectuada por la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no es necesario que el sujeto pasivo tenga que reiterar año tras año la opción para la aplicación de esta modalidad, ya que, una vez ejercida la opción en relación con un ejercicio queda vinculado a la misma respecto de los pagos fraccionados correspondientes a dicho período impositivo y los siguientes, en tanto no renuncie a la aplicación de dicha modalidad de cálculo mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, que deberá efectuarse en el mismo plazo de tiempo concedido para el ejercicio de la opción. En relación con esta modalidad, este Tribunal Central, en Resolución de fecha 27 de septiembre de 2002, número RG 3342/99  RS 670-01 (18-00), en su Fundamento de Derecho Segundo, ha señalado que: "...la opción no puede presumirse...la norma exige una declaración expresa, formal y en el momento oportuno, y por tanto no es posible presumirla...".

        CUARTO: Pues bien, en el caso concreto objeto de controversia, la recurrente no presentó declaración censal durante el mes de febrero de 1998, año natural a partir del cual debía surtir efectos la opción pretendida por ella y contemplada en el artículo 38.3 de la Ley 43/1995 que se examina, habiendo presentado declaración censal con fecha 27 de enero de 1998 sin ejercitar opción alguna en relación a la modalidad de cálculo de los pagos fraccionados del ejercicio 1998. Por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior, resulta incuestionable la inaplicabilidad a la misma de la opción de cálculo de pagos fraccionados recogida en el artículo 38.3 del Texto Legal aludido, única forma válida y eficaz de ejercicio de la opción pretendida, pues admitir lo contrario sería tanto como vaciar de contenido el precepto invocado. Por lo que, este Tribunal ha de concluir considerando ajustado a derecho el acuerdo dictado por la Oficina gestora.

        EN CONSECUENCIA,

         EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación, ACUERDA: 1º Desestimar la reclamación formulada.Confirmar la resolución y acuerdo impugnado.

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