Resolución de Tribunal Ec...io de 2003

Última revisión
17/07/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5200/2002 de 17 de Julio de 2003

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/07/2003

Num. Resolución: 00/5200/2002


Resumen

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Texto Refundido de 1987 no tiene derecho a pensión de viudedad quien no ha sido cónyuge legítimo del causante, criterio ratificado entre otras sentencias por la de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2001, en la que se recoge la postura mantenida por el Tribunal Constitucional al respecto.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 18 de noviembre de 2002, sobre denegación de pensión de viudedad, instada por razón de convivencia.

                                            ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO: Mediante instancia presentada el 13 de noviembre de 2002, en el Registro de Entrada de la Delegación de Economía y Hacienda de ..., D.ª ..., de estado civil soltera, solicitó la pensión de viudedad que pudiera corresponderle, en base a la convivencia desde el año 1998 con D. ..., fallecido el ... de 2002 en situación de activo en el Cuerpo de Profesores de ..., siendo su estado civil el de soltero, aportando, entre otros documentos, copia de la certificación del Alcalde de ..., en la que se hace constar que "D. ... y D.ª ..., han convivido maritalmente en el ... desde el pasado mes de ... de 1998 hasta el fallecimiento de D. ..., ocurrido el día ... de 2002", así como, las declaraciones de dos vecinos del último domicilio de la familia, que manifiestan que la pareja convivía en ese domicilio desde el ... de 1999.

          SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de fecha 18 de noviembre de 2002, le denegó la pensión solicitada en base al artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, por considerar que no ha acreditado en ningún momento ser la cónyuge legítima.

           TERCERO: Contra dicha resolución, notificada según aviso de recibo que consta en el expediente el día 25 de noviembre, se interpuso la presente reclamación, mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno en ... el día 4 de diciembre de 2002, en el que la hoy reclamante se limita a tenerla por interpuesta y a solicitar la puesta de manifiesto del expediente y cumplido dicho trámite, fue presentado escrito de alegaciones en el que expone, que desde el mes de ... de 1998 convivió maritalmente con D. ..., hasta el de ... de 2002 en que falleció, y que el hecho de la convivencia marital como pareja de hecho estable ha quedado plenamente acreditada a través de la prueba documental aportada, y alega en apoyo de su pretensión la Ley de la Comunidad de ... reguladora de las parejas de hecho, y  destaca otros pronunciamientos en los que se ha equiparado tanto por parte del Tribunal Supremo como por parte del Tribunal Constitucional las parejas de hecho estables con los matrimonios, así la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/1992, de 11 de diciembre, que declara que de la no equivalencia entre matrimonio y convivencia de hecho no se deduce necesariamente que toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su artículo 14, y deduce  la súplica, de que se dicte acuerdo por el que revocando la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se venga a reconocer el derecho de la compareciente a la percepción de la pensión de viudedad interesada.

                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

          PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede o no el reconocimiento de la pretendida pensión de viudedad.

           SEGUNDO: Fallecido el causante el ... de 2002, resulta de aplicación el Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, cuyo artículo 38 establece que  "Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso"; y no habiéndose acreditado en el presente caso la existencia de vínculo conyugal, no puede accederse a la pretensión de reconocimiento de pensión, al no existir norma alguna que la ampara.

           TERCERO: Frente a la Sentencia alegada de 11 de diciembre de 1992, que se refiere a un supuesto de subrogación por muerte del arrendatario, ha de oponerse entre otras sentencias de la Audiencia Nacional la dictada el 8 de octubre de 2001, en la que se dice que "la pretendida situación de igualdad entre aquellos que hubieran contraído matrimonio con arreglo al ordenamiento jurídico y quienes, en ejercicio de su libertad, han excluido de sus relaciones dicha institución, igualdad que de concurrir en efecto exigiría que las consecuencias en ambas situaciones fuera asimismo iguales, no resulta cierta, o al menos no lo es en nuestro Ordenamiento Jurídico actual. Así, no puede olvidarse que el matrimonio como institución, o como negocio jurídico de Derecho de Familia, conlleva una serie de derechos y también una amplia gama de deberes y cargas, todos ellos jurídicos, entre los cuales y sin pretensión de exhaustividad cabe citar algunos de signo más bien genérico (como los contenidos en los arts. 67, 68 del Código Civil), junto con otros de evidente contenido patrimonial, como el levantamiento de las cargas familiares (art. 1318 CC), la obligación de pago en determinadas circunstancias de las llamadas "litis expensas" (art. 1318.2 C.C) limitaciones de las facultades dispositivas sobre bienes propios (1320 C.C) deberes de alimentos (143.1 C.C) ...ello hace que el establecimiento por la Ley de consecuencias diferentes para quienes en ejercicio de sus derechos de libertad han excluido en sus relaciones personales dicha institución jurídica no admita tacha de inconstitucionalidad. Así pues, el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones referidas al ámbito general de la aplicación del Sistema de Seguridad Social, aunque linealmente trasladables al de Clases Pasivas de los Funcionarios Públicos por los genéricos principios que invoca, ha ratificado dicha adecuación constitucional. Por ejemplo ha sido en la Sentencia nº 184/90, de 15 de noviembre, donde se ha dicho que: cuestión distinta es que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad (por estar a cargo del fallecido, estar incapacitado para el trabajo, o por otros motivos semejantes) no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social (art. 41 y 50 de la CE). Pero tal protección no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad. Claro es que, como ya se ha dicho, el legislador puede organizar la pensión de viudedad sobre bases diferentes a las expuestas, dentro de su amplia libertad de decisión y configuración del sistema público de Seguridad Social, extendiendo en su caso dicha prestación a las uniones de hecho. Pero hemos de insistir en que una cosa es que tal decisión de ampliar el ámbito subjetivo de cobertura de la pensión de viudedad sea constitucionalmente posible, en el marco de una nueva ordenación de dicha prestación, y que desde algunas posiciones se vea como socialmente deseable y otra, bien distinta que, por el hecho de no hacerlo así, la vigente exigencia del vínculo matrimonial para tener derecho a la misma sea discriminatoria desde la perspectiva del art. 14 de la CE, pues ya se ha dicho que tal exigencia no está privada de justificación objetiva y razonable. El planteamiento anterior resulta confirmado por las normas y los Convenios internacionales que igualmente exigen, como regla general, el previo vínculo matrimonial con el causante para tener derecho a las prestaciones por fallecimiento de aquél....". Y después de la cita de algunos de los Convenios Internacionales aludidos (Convenio nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la norma mínima de la Seguridad Social y Convenio nº 128 de las OIT relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes) en la misma línea y en dicha Sentencia el Tribunal Constitucional ha vuelto a decir: Tampoco en los países de nuestro entorno la ley reconoce el derecho a pensión de viudedad o de sobrevivencia a favor del supérstite de una unión estable de hecho, exigiéndose en la mayor parte de los casos la existencia de vínculo matrimonial, con el añadido en algunas legislaciones de otros requisitos, como el que el cónyuge  supérstite estuviera a cargo del fallecido, una determinada duración del matrimonio o que el beneficiario haya alcanzado cierta edad o reúna otras condiciones. La propia OIT se he hecho eco de esta situación, señalando que ello es así incluso en aquellos países con una alta proporción de parejas no casadas legalmente....por lo que la extensión de la pensión de viudedad a quienes conviven de forma estable extramatrimonialmente está lejos de ser la pauta en la legislación internacional y en el Derecho comparado. Ello refuerza la idea de que habrá de ser, en su caso, el legislador quien decida proceder a  dicha extensión, con los requisitos y en los términos que se consideren pertinentes, y en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia estable sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida. En otro orden de cosas, aunque conexo al anterior, el Tribunal Constitucional ha afirmado también (lo que nos sirve para desestimar las alegaciones de la actora en estos propios autos, donde se afirma que los efectos de la convivencia de hecho van penetrando gradualmente en distintos sectores del Ordenamiento Jurídico) que...la conclusión alcanzada no se altera por el hecho de que en otros supuestos muy distintos  al de la pensión de viudedad el legislador haya equiparado al cónyuge la análoga relación de afectividad arts. 11 y 18 del Código Penal, art. 3ª) de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de procedimiento de Habeas Corpus, art. 10 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Y con expresiones equivalentes, art. 391.1 de la LOPJ y art. 101 del CC. Tales supuestos no admiten comparación con el que ahora nos ocupa, pues los preceptos que los recogen persiguen fines y protegen valores e intereses bien distintos, lo que impide su contraste con la prestación de seguridad social aquí examinada. Todo lo más los citados preceptos legales son indicativos de que las relaciones permanentes de afectividad análogas a la matrimonial comienzan a ser atendidas en determinados y peculiares casos y dotadas de ciertos efectos por el ordenamiento jurídico. Pero ello, en sí mismo y por sí solo, y mucho menos por una pretendida exigencia del principio de igualdad, no fuerza a hacer lo mismo en el caso de la actual pensión de viudedad...". Y en cuanto contiene un explícita declaración sobre los efectos de la institución jurídica del matrimonio a que aludíamos al principio de esta resolución, el supremo  intérprete de la Constitución ha dicho en la Sentencia 30/91: "...el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida" (AATC 156 y 788/1987) ...Como se dice en la STC 184/1990, la Constitución no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art.14 sea acreedora del mismo tratamiento singularmente, por lo que ahora importa, en materia de pensiones de Seguridad Social que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del art. 32.1, contraigan matrimonio, y siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es  arbitraria o carente de fundamento".

          VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

          EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA
: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D.ª ... contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 18 de noviembre de 2002, sobre denegación de pensión de viudedad, instada por razón de convivencia, que se confirma.

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