Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
06/11/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5284/2002 de 06 de Noviembre de 2003

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 06/11/2003

Num. Resolución: 00/5284/2002


Resumen

Se trata de un supuesto de extinción de una persona jurídica y subrogación mercantil en los derechos y obligaciones de la entidad extinguida y no de derivación de responsabilidad del artículo 37 de la Ley General Tributaria. Como la deudora principal se extinguió por escisión en 1994 y fue otra entidad quien actuó frente a la Inspección, suscribió las Actas y pudo impugnar las liquidaciones derivadas de las mismas, no resulta procedente que, de nuevo, esta vez frente al acuerdo de derivación, puedan oponerse las mismas excepciones que en su caso hubieran correspondido frente a las mismas al deudor principal.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 6 de noviembre de 2003 en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, calle Lérida 32-34, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 29 de noviembre de 2002, recaída en expediente ..., en asunto relativo a declaración de obligación de pago y cuantía de 217.039,98 euros.

                                            ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 1996, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... incoó a la entidad X, S. A. dos Actas A01 y A02, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1993, en las que se regularizaba una operación inmobiliaria realizada por aquélla (sobre un inmueble situado en ...), imputándola al ejercicio 1993 (en lugar de a 1992) y aplicándole un tipo de gravamen del 15% (en lugar del 6% aplicado por la empresa), proponiéndose las siguientes liquidaciones: - A01 número ...: Cuota: 23.400.000 pesetas (140.636,83 euros); - A02 número ...: Intereses de demora: 6.637.265 pesetas (39.890,77 euros). En el texto de dichas Actas se hacía constar: "Según escritura de fecha 4-5-1994, la entidad de referencia se escindió en la forma prevista en el artículo 252 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre), traspasándose el patrimonio a que afecta la presente Acta a la entidad Y, S. A. (N.I.F.: ...), acompañándose o aportándose al efecto autorización y poder de representación expedido por la misma a los efectos previstos en el artículo 259 del Real Decreto legislativo citado y en el artículo 24.1 d) del R.G.I.T.".

        Según se deduce de la escritura pública de escisión (protocolo número ...) otorgada el ... de 1994 (fotocopia cotejada incorporada al expediente), las entidades beneficiarias de la escisión fueron los cuatro socios de la entidad escindida, Y, S. A., V, S. L., Z, S. A. y W, S. A.

         En el curso del procedimiento tramitado en relación con el Acta A02, la entidad Y, S. A., "como beneficiaría de la escisión de la compañía mercantil X, S. A.", presentó, a través de su representante, escrito de alegaciones, en el que, entre otras cuestiones, señalaba "Que al amparo de lo previsto en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, y de lo previsto en el Real Decreto legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se acuerda una escisión total de X, S. A., disolviendo ésta sin liquidación y atribuyendo la totalidad de su patrimonio empresarial a varias entidades preexistentes, entre las que se encuentra mi representada Y, S. A. Dicha escisión se consolidó en escritura pública otorgada (... ) el día 4 de mayo de 1994" y "Que como consecuencia de dicha escisión, a mi representada se le adjudicaron entre otros bienes una promoción en construcción situada en la calle ...

        SEGUNDO.- El 24 de enero de 2000, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de ... dictó sendos acuerdos por los que se declaraba a V, S. L. y Y, S. A. obligados al pago de la deuda tributario de X, S. A. correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido 1993 y objeto de regularización en las Actas reseñadas, por importe total de 36.112.417 pesetas (217.039,98 euros), incluidos recargos de apremio.

        Ambos acuerdos fueron consecuencia de varias resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de ... de fecha 29 de mayo de 1998 (reclamaciones números ... y ...), que anularon las providencias de apremio relativas a la deuda señalada (IVA 1993) y notificadas a V, S. L. y Y, S. A., al entender que para exigir a estas entidades el pago de la deuda pendiente de X, S. A. era necesario dictar previamente un acto administrativo de derivación de responsabilidad.

        TERCERO.- Contra ambos acuerdos de 24 de enero de 2000, V, S. L. y Y, S. A. plantearon reclamación económico-administrativa, número ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., solicitando además la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que fue acordada por ese Tribunal con fecha 15 de mayo de 2000. Una vez notificada a las reclamantes la puesta de manifiesto del expediente, aquéllas presentaron, el 10 de mayo de 2000, escrito de alegaciones efectuando cuantas manifestaciones consideraron oportunas.

        CUARTO.- El 29 de noviembre de 2002 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... estimó la reclamación planteada, con base en los siguientes Fundamentos de Derecho: "TERCERO.  Que el origen de las deudas tributarias se produce como consecuencia de unas Actas de Inspección levantadas con fecha 28-2-96 a la empresa X, S. A. cuyo importe no fue hecho efectivo en período voluntario, dando lugar a que por la Dependencia Regional de Recaudación se iniciara el procedimiento ejecutivo de apremio contra el deudor principal y contra los que consideró obligados al pago, teniendo en cuenta que el deudor principal (X, S. A.) dejó de existir el ... -94 por escisión, pasando su patrimonio, activo y pasivo, a cuatro sociedades de las que dos son ahora los reclamantes.  CUARTO.- Que cuando la Dependencia Regional de Recaudación se dirigió a los reclamantes exigiéndoles el pago de la deuda tributarla en su calidad de obligados al pago, tal y como señala el artículo 10.3 del Reglamento General de Recaudación cuando dice «En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarlas pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente», debió de seguir el procedimiento señalado en el artículo 37.4 de la Ley General Tributaria. Pero no consta en el expediente que se hayan cumplido estos requisitos, sobre todo la notificación de las liquidaciones en período voluntario a los ahora reclamantes, lo que les hubiera permitido atacarlas e impugnarlas, habiéndose limitado la Administración y ello en cumplimiento de la resolución de este Tribunal de 29-5-98 a notificar la derivación de la acción administrativa pero sin concederles a los reclamantes la totalidad de los derechos que corresponden al deudor principal y razón por la cual procede acceder a la pretensión de los reclamantes anulando la procedencia de la vía ejecutiva seguida contra ellos, no siendo necesario entrar a conocer sobre la prescripción alegada al haberse declarado ya la improcedencia de la vía ejecutiva".
           
QUINTO: Notificada la resolución anterior al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, éste con fecha 19 de diciembre de 2002, interpuso recurso de alzada, formulando alegaciones mediante escrito de 25 de febrero de 2003, en el que en síntesis señala que el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... no es ajustado a derecho, dado que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del artículo 37 de la Ley General Tributaria, ni ante un caso de sucesión de entidades disueltas y liquidadas, sino ante un supuesto de subrogación mercantil en los derechos y obligaciones de una entidad extinguida. Puestas de manifiesto las anteriores alegaciones a las recurrentes en primera instancia, mediante escrito de 28 de marzo de 2003, solicitan se confirme la resolución del Tribunal de instancia, alegando para ello: 1) Prescripción de la deuda tributaria; 2) No se ha declarado la responsabilidad ni se ha concedido un plazo de ingreso en periodo voluntario: 3) No se han notificado los elementos esenciales de las liquidaciones exigidas; 4) El acto impugnado carece de motivación al no determinar el tipo de responsabilidad; 5) El requerimiento en ejecutiva a la entidad V, S. L. carece de toda justificación, al no guardar relación alguna con el inmueble del que deriva la deuda requerida; y 6) No ha existido sucesión de actividad.

                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO
          
PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su admisión a trámite e instrucción y en los que la cuestión debatida consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 29 de noviembre de 2002, recaída en expediente ... es o no ajustada a derecho.

           SEGUNDO: El artículo 252.1 a) del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto legislativo 1.56411989, de 22 de diciembre) define la escisión total como "la extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente". Por otra parte el artículo 254 del citado texto legal al regular el régimen de la escisión señala que "La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en los artículos siguientes, por las normas establecidas para la fusión en la presente Ley, entendiendo que las referencias a la sociedad absorbente o a la nueva sociedad resultante de la fusión equivalen a referencias a las sociedades beneficiarias de la escisión." Y en este sentido el Artículo 233 al regular las clases y efectos de la fusión establece que "1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva implicaría la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas. 2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda."

          Pues bien, en relación con la sociedad Y, S. A., entidad a la que se adjudicó el inmueble sito en la calle ... (y que dió lugar a las Actas de Inspección IVA 1993), partiendo del hecho de que nos encontramos ante un supuesto de escisión total de la entidad deudora, con disolución sin liquidación de esta última, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 ("Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarios") de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre (principio ahora recogido en el artículo 104 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), a saber: "1.  Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 1 -entre ellas la escisión- "determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarios de la entidad transmitente que se encontrasen pendientes en el momento de adaptarse el correspondiente acuerdo. (... ) 2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarías pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos. (... )". En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 1999 estableció que "... en los supuestos de sucesión a título universal, el adquirente sucede directamente en todas las obligaciones, incluidas las tributarias...."

        TERCERO: Por todo lo anterior en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del artículo 37 de la Ley General Tributaria, como señala el Tribunal Regional, ni tampoco ante un caso de sucesión de entidades disueltas y liquidadas, como parece deducirse del acuerdo impugnado, sino ante un supuesto de extinción de una persona jurídica y subrogación mercantil en los derechos y obligaciones de la entidad extinguida, por lo que, no resulta conforme a Derecho la anulación del  acuerdo de derivación de responsabilidad , en relación a la entidad Y, S. A., por los motivos expuestos por el Tribunal Regional (no haber concedido a la sociedad los mismos derechos que al deudor principal); en efecto, dado que la deudora principal se extinguió por escisión en 1994, fue Y, S. A., debidamente representada, quien actuó frente a la Inspección, suscribió las Actas y pudo impugnar las liquidaciones derivadas de las mismas, por lo que no resulta procedente que, de nuevo, esta vez frente al acuerdo de derivación, puedan oponerse las mismas excepciones que en su caso hubieran correspondido frente a las mismas al deudor principal, y ello fundamentalmente porque, como ha se ha hecho constar, no es éste un supuesto de responsabilidad tributaria sino de subrogación mercantil. Pues bien, una vez practicadas las liquidaciones derivadas de las Actas y no habiéndose pagado la deuda en período voluntario, hubiera bastado, que los órganos de recaudación hubiesen notificado a aquélla las providencias de apremio emitidas sobre ambas deudas, concediéndole los plazos de ingreso del artículo 108 del Reglamento General de Recaudación (lo que, dicho sea de paso, fue lo que hizo la Dependencia de Recaudación, si bien el Tribunal Regional de ... anuló dichas providencias).

         No obstante, aunque la Dependencia de Recaudación dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad, este Tribunal considera que no hay obstáculo ninguno para mantener su validez jurídica, al implicar mayores garantías para la reclamante, en cuanto el mismo se emitió previo trámite de audiencia concedido a la sociedad y puesta de manifiesto del expediente.

                CUARTO: Respecto a la alegación de prescripción realizada por la reclamante en instancia, debe rechazarse, por cuanto en ningún caso ha habido paralización de la actuación administrativa por plazo superior a cuatro años, tal y como exigen los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria, dado que las actas de inspección por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1993 fueron incoadas el 28 de febrero de 1996, se notificaron las providencias de apremio sobre las deudas anteriores a las sociedades escindidas de la deudora principal el 3 de abril de 1997, se anularon por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... las providencias de apremio anteriores el 29 de mayo de 1999, y se dicto nuevo requerimiento de pago el 24 de enero de 2000, que es el objeto actual del presente recurso de alzada

           En virtud de lo expuesto,
           
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 29 de noviembre de 2002, recaída en expediente ..., en asunto relativo a declaración de obligación de pago y cuantía de 217.039,98 euros, ACUERDA: Estimarlo en parte, anulando la resolución recurrida en relación a la entidad Y, S. A.

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