Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
17/01/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/529/2005 de 17 de Enero de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/01/2006

Num. Resolución: 00/529/2005


Resumen

Se estima el recurso de anulación, al haberse declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación, por lo que se revoca la resolución impugnada y se retrotraen las actuaciones para que el Tribunal Económico-Administrativo Central se pronuncie sobre el fondo del asunto. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional objeto del recurso de alzada, fue notificada a la interesada el 8 de noviembre de 2.004 y el plazo para interponer el recurso de alzada es de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación. Conforme al artículo 48 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, por lo que en el presente caso, al ser el 8 de diciembre de 2.004 un día inhábil, el plazo de un mes concluía el 9 de diciembre, día en que se presentó el recurso de alzada, que debió admitirse.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 17 de enero de 2006 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso de anulación promovido por D. ..., en nombre y representación de X, S. A., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de este Tribunal Central de 26 de octubre de 2.005, recaída en el expediente de reclamación número ..., sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por cuantía de 278.895,98 € (46.404.386 pesetas).

                                                            ANTECEDENTES DE HECHO
        

        PRIMERO.- El 29 de octubre de 2.001, se autorizó por el notario Sr. ... con el número ... de su protocolo, escritura pública por la que la entidad X, S. A. ampliaba su capital social en 460.386 acciones de 6,01 € (1.000 pesetas) cada una, lo que hace un total de 2.766.975,59 € (460.386.000 pesetas) y una prima de emisión del 900%, esto es, con una prima total de 24.902.780,28 € (4.143.474.000 pesetas). Dichas acciones fueron suscritas por la entidad W, mediante la aportación de la totalidad de los créditos que tiene frente a la sociedad Y, S. A., según en el convenio de acreedores aprobado en el expediente  de suspensión de pagos de dicha sociedad, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia número ... de ... El 15 de noviembre siguiente, se presentó en la Consejería de ..., autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin ingreso alguno, al haberse acogido al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, según se hace constar en el documento notarial.

        SEGUNDO.- La Dependencia Gestora al entender que no era aplicable el régimen fiscal invocado, practicó una propuesta de liquidación por la modalidad de "operaciones societarias", que fue notificada el 12 de febrero de 2.002, sobre una base imponible de 27.669.755,87 € (4.603.860.000 pesetas), que se corresponde con el valor del capital ampliado más la prima de emisión, tipo del 1% y una deuda tributaria 278.895,98 € (46.404.386 pesetas). En el trámite de audiencia se presentó escrito de alegaciones en el que en síntesis, exponía que era aplicable la exención recogida en el artículo 45 I.B) 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Las alegaciones de la entidad interesada no fueron estimadas y se practicó liquidación que confirmaba la propuesta inicial, lo cual fue notificado el 3 de julio de 2.002.

        TERCERO.- El 18 de julio siguiente la entidad X, S. A.  presentó reclamación económico administrativa contra la referida liquidación, insistiendo en las alegaciones vertidas en vía de gestión. El Tribunal Regional de ... en resolución de 27 de julio de 2.004, desestimó la reclamación y confirmó la liquidación impugnada. El fallo fue notificado el 8 de noviembre de 2.004.

        CUARTO.- El 9 de diciembre de siguiente, se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución y este Tribunal Central en resolución de 26 de octubre de 2.005, declaró el recurso inadmisible por extemporáneo.

        QUINTO.- El 24 de noviembre de 2.005 X, S. A. presentó recurso de anulación en virtud de lo previsto en el artículo 239.6 de la Ley General Tributaria de 2.003, alegando disconformidad con la declaración de inadmisión decretada por es Tribunal Central en resolución de 26 de octubre de 2.005, por razón de la extemporaneidad de la reclamación presentada.

                                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

        
PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de anulación, de conformidad con lo prevenido en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en lo que no se oponga a la citada Ley.

        SEGUNDO.- De las distintas causas previstas en el artículo 239.6 de la Ley General Tributaria de 2.003 para interponer el recurso de anulación, la recurrente se fundamenta en la prevista en el apartado a) que ofrece esta posibilidad "cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación", teniendo en cuenta que ese fue el fallo de este Tribunal Central en la resolución de 26 de octubre de 2.005 y efectivamente, deben estimarse las pretensiones de la recurrente, pues la resolución del Tribunal Regional de ... objeto del recurso de alzada, fue notificada a la interesada el 8 de noviembre de 2.004 y el plazo para interponer aquél es de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación. Si bien, conforme al artículo 48 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, por lo que en el presente caso, al ser el 8 de diciembre de 2.004 un día inhábil, el plazo de un mes concluía el 9 de diciembre, día en que se presentó el recurso, que por esta causa debió admitirse.

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de anulación promovido por X, S. A., contra resolución de este Tribunal Central de 26 de octubre de 2.005, recaída en el expediente de reclamación número 529/05, sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por cuantía de 278.895,98 € (46.404.386 pesetas), ACUERDA; estimarlo, revocar la resolución impugnada y retrotraer actuaciones a fin de que este Tribunal Central se pronuncie sobre el fondo del asunto.  

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