Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/54/2003 de 08 de Noviembre de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/11/2006

Num. Resolución: 00/54/2003


Resumen

Las provisiones dotadas por una sociedad del Grupo Consolidado por la depreciación de su participación en otra entidad del Grupo como consecuencia de las pérdidas generadas por esta última y que fueron eliminadas del resultado del Grupo, no podrán ser objeto de incorporación cuando dicha sociedad participada deje de formar parte del Grupo, siempre y cuando las bases negativas de dicha sociedad participada se hayan compensado con las bases positivas del resto de entidades del Grupo, pues se estaría aplicando dos veces, aunque en ejercicio distinto, unas mismas pérdidas. En el caso de transmisión a terceros de las participaciones en una sociedad del Grupo o de liquidación de ésta el resultado a integrar en la base imponible consolidada será el que resulte a nivel de Grupo, ya que este es el sujeto pasivo, y no el que resulte a nivel individual para la entidad del Grupo que tenía las participaciones. Procede anular la regularización efectuada por la Inspección respecto de la provisión genérica por insolvencias de una sociedad del Grupo respecto a otra, pues el que calcule la provisión genérica respecto de la otra sociedad individualizadamente no es causa de regularización, ya que el resultado de provisionar individualmente es el mismo que el de provisionar de forma global siempre que no exista duplicidad.

Descripción

           En la villa de Madrid, a 8 de noviembre de 2006 este Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha visto las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, ha interpuesto la entidad X, con C.I.F.: ..., y actuando en su nombre y representación D. ..., con N.I.F.: ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acto administrativo de liquidación [nº. ...] de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Nacional de Inspección) referente al concepto tributario de impuesto sobre sociedades del ejercicio 1999, derivado del acta A02-... y cuantía de 2.300.584,81 euros así como contra acto administrativo de imposición de sanción [liq. nº. ...] por infracción tributaria grave referente al mismo concepto tributario y ejercicio e importe de 183.183,56 €.

                                                      ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Notificados los actos de referencia en fechas 20-12-2002 y 03-02-2003 fueron promovidas contra los mismos las reclamaciones económico-administrativas nºs. 00-00054-03 y 00-00780-03 en fechas 08-01-2003 y 20-03-2003 respectivamente.

Han sido incorporados al expediente los antecedentes remitidos por el órgano de gestión los cuales han sido puestos de manifiesto al reclamante quien ha presentado ante este Tribunal escritos de alegaciones en fechas 07-11-2003 y 10-11-2003

Con arreglo a lo dispuesto en la DT 4ª de la Ley 58/2003 se ha dado trámite de audiencia al interesado el cual ha presentado el 03-12-2004 escrito al respecto.

SEGUNDO.- El día 29-10-2002 Dña. ... y D. ..., en calidad de representantes del contribuyente, suscribieron en disconformidad el acta referenciada, que tiene el carácter de previa, en la que se hacía constar, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

- Apartado I.- La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: no se han apreciado anomalías sustanciales que impidan la aplicación del régimen de estimación directa.

- Apartado II.- La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 19-04-2001 y en el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: hasta la fecha no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni períodos de interrupción justificada. Por acuerdo del Inspector Jefe el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió hasta 24 meses.

- Apartado III.- De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

(1º) La entidad presentó el 21-07-2000, como sociedad dominante del Grupo nº. ..., autoliquidación por el concepto tributario y ejercicio de referencia declarando una base imponible consolidada por importe de 13.116.759.225 ptas.

(2º) Como resultado de las actuaciones de comprobación se propone, adicionalmente, modificar la base imponible consolidada y demás elementos tributarios declarados por los conceptos y en los importes siguientes:

2.1.- Dotaciones a la provisión genérica por insolvencias.     

    a) No cabe admitir como gasto fiscalmente deducible las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias que corresponden a créditos cubiertos con garantía real. (1.202.447 ptas.).

     b) Procede asimismo efectuar un ajuste negativo de la base imponible declarada por importe de 1.678.264 ptas. por el concepto de reversión de los ajustes positivos efectuados respecto del ejercicio anterior y regularizados mediante acta de Inspección de esta misma fecha para evitar la doble imposición que en otro caso se produciría.

2.2.- Recuperación del fondo especial por venta de valores de cartera de renta fija. Procede disminuir la base imponible declarada en el importe de 121.017.333 ptas. por no haber sido admitido por la Inspección en 1996 el diferimiento del beneficio obtenido por la venta de valores de renta fija mediante la dotación de un fondo específico.

2.3.- Fondo de comercio procedente de Y, S.A. Procede realizar un ajuste positivo a la base imponible declarada por importe de 9.610.829 ptas.; la entidad se ha amortizado el fondo de comercio derivado de la absorción de Y, S.A. sobre una base superior a su importe determinado según lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Ley 43/1995 a tenor de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación previa y su valor teórico imputada a los bienes y derechos adquiridos según lo manifestado por el representante de la entidad al respecto en el punto 9º de la Diligencia nº. 3 de 28-05-1998.

2.4.- Operaciones de "Transfer Pricing".

     a) Procede incrementar la base imponible en un importe de 2.079.160 ptas. por considerar la Inspección que el gasto deducible por las comisiones devengadas en 1999 es inferior al contabilizado por el obligado tributario.

       b) Procede disminuir la base imponible en un importe de 146.299.910 ptas. por haber computado como ingreso el obligado tributario la recuperación de una provisión cuya dotación no ha sido admitida como deducible por la Inspección (146.125.215 ptas. -32.396.623 de 1997 y 113.728.592 de 1998-) y por la consideración como gasto del mayor IVA soportado no deducible derivado de la regularización efectuada por la Inspección (174.695 ptas.).

2.5.- Reversión de "Fondos específicos de ... jubilados de Y, S.A" En 1997 el obligado tributario contabiliza una dotación a otros fondos específicos (Cta. 60803299) por importe de 420.212.185 ptas. de los que 402.728.326 ptas. se corresponden con "... Y, S.A.". Dicha cantidad es el importe de la prima correspondiente a las modificaciones producidas, con fecha de efecto 01-01-1998, en el contrato de seguro colectivo de rentas vitalicias inmediatas suscrito en diciembre de 1986 el cual tiene por objeto asegurar el pago de las pensiones reconocidas por el Tomador del seguro a favor del personal pensionista existente a 31-12-1986 y dado de alta en dicho seguro, así como las pensiones que puedan derivarse a favor de los familiares. El importe de la prima correspondiente a dichas modificaciones se satisface en 1998. Conforme a los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos establecidos en el artículo 19 de la LIS y a lo establecido en el artículo 13.1 de la misma, la dotación para el pago de una prima correspondiente a las modificaciones que surtirán efecto en el siguiente ejercicio no ha sido admitida como deducible fiscalmente en el ejercicio 1997. Ahora bien, conforme a los mismos criterios de imputación temporal tampoco es deducible en 1998 el importe íntegro de la prima. Dada la dificultad en determinar el importe de los sucesivos reajustes anuales de primas que el obligado tributario hubiera debido satisfacer en el caso de no haberse introducido las modificaciones en el contrato de seguro originario y que hubiesen constituido gasto deducible en los correspondientes ejercicios el actuario imputa como gasto en este ejercicio, y en los siguientes, el resultado de reestablecer una proporción entre las primas pagadas y las prestaciones satisfechas por el Asegurador resultando de ello que debe realizarse un ajuste negativo en la base imponible declarada en el ejercicio 1999 de 54.917.391 ptas.

2.6.- Dotación al Fondo de Estabilización de la Seguridad Social.

         a) Procede un ajuste positivo a la base imponible declarada por importe de 22.695.606 ptas. toda vez que no resulta fiscalmente deducible la dotación efectuada por el obligado tributario al "Fondo de Estabilización", aunque venga la misma exigida por las normas reguladoras de la Seguridad Social, y ello porque el artículo 13.1 de la LIS dispone que no serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.

         b) Procede un ajuste positivo a la base imponible por importe de 37.595.877 ptas. toda vez que no resulta fiscalmente deducible dicho importe destinado por el contribuyente a la mejora de las prestaciones objeto de colaboración en la gestión de la Seguridad Social que se satisfagan al ejercicio siguiente y sucesivos y ello en virtud de los criterios de imputación temporal establecidos por el artículo 19 de la LIS.

        c) Como el gasto computado en el ejercicio 1998 por el concepto anterior no fue admitido como fiscalmente deducible y se ha aplicado en este ejercicio a la mejora de las prestaciones, se debe imputar a este ejercicio (1999) dicho gasto de donde se desprende que deba efectuarse un ajuste negativo a la base imponible declarada por importe de 10.884.763 ptas.

2.7.- Ajuste negativo al resultado contable improcedente. No procede un ajuste negativo efectuado por el obligado tributario por importe de 13.987.601 ptas. toda vez que no hay ningún motivo para que el ingreso por dicho importe contabilizado por el obligado tributario y procedente de la entidad M no constituya ingreso a efectos fiscales.

2.8.- Plusvalía de tributación diferida. (79.460.461 ptas); el ajuste extracontable negativo efectuado por la entidad correspondiente a beneficios que procedían de la transmisión de inmuebles que habían sido adquiridos por adjudicación en pago de deudas no es procedente al no poder acogerse tales beneficios al régimen de diferimiento previsto en el art. 21 de la Ley 43/1995.

2.9.- Corrección por depreciación monetaria (6.485.851 ptas.); el ajuste extracontable negativo efectuado por la entidad correspondiente a "corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria" aplicada a los beneficios procedentes de la enajenación de inmuebles que habían sido adquiridos por adjudicación en pago de deudas no es procedente según lo dispuesto en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995.

2.10.- Fondo de comercio de Z. El obligado tributario ha computado como gasto la cantidad de 263.546.000 ptas. que había contabilizado en la cuenta (60603001) "Compra oficinas a Z". Mediante escritura de cesión de operaciones financieras de 24-06-1999 el obligado tributario adquiere las operaciones financieras que constituyen el negocio bancario de determinadas oficinas de la entidad Z por un precio de 1.583.943,36 euros. Mediante dicha operación el interesado adquiere una serie de activos y pasivos susceptibles de generar rendimientos en el futuro. La citada cantidad es el precio pagado por lo que en la normativa contable se denomina Fondo de Comercio el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la LIS es deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe. Por tanto el importe máximo fiscalmente deducible es 13.791.037 ptas. (262.546.000 x 1/10 x 191/365) debiendo incrementarse por tanto la base imponible declarada en la cantidad de 249.754.963 ptas.

2.11.- Modificación del porcentaje de deducción en la aplicación de la regla de prorrata en el IVA. Procede realizar un ajuste negativo de la base imponible declarada por importe de 19.597.021 ptas. por las modificaciones introducidas en la prorrata a efectos del IVA determinadas por la Inspección en el acta incoada por dicho tributo.

2.12.- Entidad dominada W, S.A.. La entidad ha dotado amortizaciones en exceso respecto de las fiscalmente deducibles por importe de 38.096 ptas. según Diligencia 04 incoada a la misma.

2.13.- Ajustes por resultados Internos del grupo.

        a) Eliminación de provisiones por participación en fondos propios. Eliminación derivada de la escisión y absorción de V, S.A. Según escritura pública de 02-09-1999 se declara la escisión de la entidad V, S.A. y la absorción de su patrimonio por parte de X y de VV, S.A. La sociedad que se escinde ha tributado en régimen de tributación consolidada en el Grupo ..., cuya sociedad dominante es X desde el ejercicio 1993. La suma de resultados contables de la sociedad que se escinde desde su integración al grupo arroja un saldo negativo de 825.271.727 ptas. En el Grupo se realiza, en 1999, una eliminación por importe de [- 815.732.535 ptas.] por incorporación a la base imponible del Grupo de las eliminaciones que fueron practicadas en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en ejercicios anteriores con motivo de las provisiones dotadas por X por la depreciación de su participación en V, S.A. y cuya reversión se encontraba pendiente en el ejercicio 1999. A juicio de la Inspección procede anular la eliminación efectuada por importe de (- 815.732.535 ptas.) y realizar, además, un ajuste positivo por importe de 9.539.284 ptas. para reflejar en el Grupo el resultado de la operación.

      b) Eliminación de provisiones por participación en fondos propios. Entidad dominada M En 1996 M se incorpora al Grupo ... cuya entidad dominante es X. En Mayo de 1999 M reduce su capital con reintegro del nominal reducido a su único accionista: X. En julio del mismo ejercicio se produce la liquidación de M. X computó una recuperación del Fondo de Fluctuación de Valores (FFV) por importe de 145.625.517 ptas. y ha efectuado un ajuste negativo en su base imponible de 34.646.492 ptas. por lo que el importe de la recuperación del FFV que se ha incorporado a la base imponible del Grupo ha sido de 110.979.025 ptas. importe éste que, a tenor de los cálculos efectuados por la Inspección, debe ser eliminado. Además, a juicio de la Inspección, hay que calcular el resultado producido por la liquidación de M a nivel de Grupo (el cual no ha sido calculado en la consolidación contable) quedando cifrado éste, según los cálculos del actuario, en (- 30.771.627 ptas.).

       c) Eliminación de provisiones por participación en fondos propios. Participación de la Entidad dominada M en R, S.A. El 24-06-1999 M vendió a Q, S.A. su participación en R, S.A. Al producirse dicha transmisión a terceros hay que determinar el resultado obtenido a nivel de Grupo (el cual no ha sido calculado en la consolidación contable) y a efectos fiscales, teniendo en cuenta la regularización efectuada por la Inspección en los ejercicios 1997 y 1998, fruto de lo cual, y según los cálculos efectuados por la Inspección, supone practicar un ajuste positivo por importe de 172.904.242 ptas.

      d) Otras correcciones a la suma de bases imponibles. No procede el ajuste negativo por importe de 32.573.149 ptas. efectuada por T, S.A. en relación con Ñ, S.A. toda vez que la entidad considera, erróneamente, que las dotaciones y recuperaciones del fondo genérico de insolvencias se producen deudor por deudor, sin tener en cuenta que se está ante una provisión basada en estimaciones globales.

        (3º) Son exigibles intereses de demora sobre las cantidades no ingresadas calculados desde la fecha en que se debieron de ingresar.

       (4º)
La entidad manifiesta su disconformidad con las regularizaciones expuestas en los epígrafes (2.7), (2.8), (2.9), y (2.13), mostrándose conforme con el resto de regularizaciones. Ello motivaría que se procediese a incoar dos tipos de actas, una modelo A01, para recoger la regularización de aquellos conceptos a los que la entidad presta conformidad, previa y a cuenta de otra, modelo A02, para recoger la regularización total del periodo impositivo. Pero en el presente caso el resultado del Acta A01 sería a devolver y el del acta A02 a ingresar por lo que, de acuerdo con la doctrina del TEAC expuesta en su resolución de 22-02-2002, se procede a incoar una sola acta modelo A02 que "netea" el resultado de ambas liquidaciones.

(5º)
A efectos sancionadores entiende el actuario que han de calificarse como de rectificación sin sanción las regularizaciones expuestas en los epígrafes siguientes: (2.4), (2.8), (2.9), y (2.13).

- Apartado IV.- Como resultado de la regularización tributaria efectuada se determina una base imponible comprobada de 2.218.011.619 ptas. y se propone una liquidación con una deuda tributaria de 2.299.674,25 €. desglosada en una cuota de 2.014.256,82 €. y unos intereses de demora de 285.417,43 €.

TERCERO.- El actuario acompañó al acta el preceptivo informe complementario. El contribuyente presentó alegaciones frente a la propuesta contenida en el acta. Con fecha 19-12-2002 el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, a la vista del expediente instruido y de las alegaciones presentadas, dicta la correspondiente liquidación confirmando la cuota propuesta en el acta, y practicando nueva liquidación por los intereses de demora, que quedan cifrados en 286.327,98 € de donde resulta la deuda tributaria indicada en el encabezamiento.

CUARTO.- Con fecha 03-02-2003 se notifica al interesado acuerdo de liquidación por sanción en relación por el concepto tributario y ejercicio de referencia en el que se hace constar, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, lo siguiente:

(1º) El 28-09-2001 el Inspector adjunto al Jefe de la ONI autorizó la iniciación del expediente sancionador. El 29-10-2002 se inició dicho expediente sancionador (tramitación abreviada) mediante la notificación al interesado de la propuesta imposición de sanción, concediéndosele un plazo de 15 días hábiles para que examinase el expediente y formulase las alegaciones que entendiere convenían a su Derecho. El interesado presentó alegaciones el 25-11-2002.

(2º)
Se considera que por los hechos que motivaron la apertura del expediente sancionador procede imponer al sujeto infractor una sanción al concurrir la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 de la Ley 230/1963 (LGT/1963) consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente establecidos la totalidad o parte de la deuda tributaria, infracción sancionable conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 de la misma Ley (50% a 150%) resultando aplicable la reducción por conformidad prevista en el artículo 82-3 de la citada Ley que se calcula sobre la base de la sanción referente a los conceptos a los que el interesado prestó dicha conformidad, practicándose liquidación por sanción por importe indicado en el encabezamiento.

QUINTO.- Frente a las actuaciones realizadas por la oficina gestora y las liquidaciones practicadas el reclamante expone ante este Tribunal, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, los siguientes motivos de oposición:

(1º) Nulidad del acuerdo de liquidación bien por haberse dictado por órgano incompetente, lo que conlleva su nulidad de pleno derecho, bien por haberse dictado previa delegación del Inspector Jefe competente, incurriendo en este caso en un motivo de nulidad distinto cual es la ausencia de constancia expresa de la misma.

(2º) Incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones dada la improcedencia del acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración, el cual no se encuentra debidamente motivado ya que se limita a señalar de forma objetiva la concurrencia de "especial complejidad", pero sin explicar en el caso concreto el porqué se aprecia dicha "especial complejidad", la cual no puede predicarse de una forma objetiva por el mero cumplimiento de alguna de las causas que cita la Ley; dichas causas bien se puede interpretar que habilitan para analizar la concurrencia o no de "especial complejidad", bien que son meramente indicativas de la posible "especial complejidad", pero no suponen en todo caso la necesaria apreciación de la misma. Por lo anterior solicita sea declarada la caducidad del procedimiento y, subsidiariamente, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar.

(3º)
Improcedencia de incoar una sola acta cuando el interesado ha dado conformidad a buena parte de las regularizaciones propuestas por el actuario.

(4º) Improcedencia de la regularización referente al ajuste negativo al resultado contable realizado por X por importe de 13.987.601 ptas. dado que se trata de la contabilización de un impuesto anticipado que no debe tributar a tenor de lo dispuesto por el artículo 14.b) de la LIS.

(5º) Procedencia del diferimiento por reinversión y de la corrección monetaria para el caso de las rentas positivas procedentes de la enajenación de inmuebles adjudicados en pago de deudas, ya que dichos inmuebles deben tener la consideración de inmovilizado material en base a los criterios de contabilidad (Circular 4/1991-norma 29ª) dictados por el Banco de España, de lo establecido en el artículo 184.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, de la resolución del TEAC de 07-03-2003 y del espíritu y finalidad de los artículos 21 y 15.11 de la Ley 43/1995.

(6º) Improcedencia de las regularizaciones referentes a eliminaciones de provisiones por participación en fondos propios respecto de las acciones de las sociedades V, S.A., M y R, S.A. a tenor del criterio que ha venido manteniendo la entidad respecto de dicha cuestión y de los cálculos numéricos que expone.

(7º) Improcedencia de la regularización relativa al ajuste negativo por importe de 32.573.149 ptas. efectuado por T, S.A. en relación con Ñ, S.A. toda vez que el mismo procede de la recuperación que tuvo lugar en 1999 de la provisión por insolvencias dotada por T, S.A. sin que el hecho de que el actuario que realizó actuaciones respecto de dicha entidad no hiciera constar en la correspondiente Diligencia la disminución del saldo de la provisión sea causa para no admitir el ajuste negativo objeto de controversia.

(8º) Caducidad del procedimiento sancionador por transcurso de plazo superior a seis meses entre la fecha en que se autoriza su inicio y la fecha de notificación al interesado de dicho inicio.

(9º) Nulidad del acuerdo sancionador por incompetencia del Inspector-Jefe Adjunto tanto para autorizar el inicio del expediente sancionador como para dictar el acuerdo sancionador.

(10º) Conculcación del principio de legal de separación de los procedimientos de comprobación y sancionador toda vez que los hechos investigados en el procedimiento de comprobación no pueden trasladarse al procedimiento sancionador así como porque la tramitación abreviada del procedimiento sancionador implica omisión de la fase instructora del mismo, resultando a estos efectos ilegal la regulación que del procedimiento abreviado hace el RD 1930/1998.

(11º) No sancionabilidad de las conductas sancionadas por no haber sido acreditada por la Inspección la concurrencia de culpabilidad, por basarse la actuación inspectora en meras presunciones e indicios y por responder la conducta del interesado a una  interpretación razonable de la norma, especialmente compleja en el caso de tributación consolidada.

                                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en las presentes reclamaciones, que se resuelven conjuntamente (art. 34.4 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente), los requisitos de competencia de este Tribunal, legitimación e interposición en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite, planteándose, a la vista de las alegaciones formuladas por el reclamante ante este Tribunal, y lo establecido por la DT 4ª de la Ley 58/2003, General Tributaria, las siguientes cuestiones sobre las que debemos pronunciarnos: (1ª) Determinar si el acuerdo de liquidación se ha dictado por órgano competente. (2ª) Determinar si la duración de las actuaciones se ha excedido o no del plazo máximo legalmente establecido y, en su caso, efectos de tal circunstancia. (3ª) Determinar si resulta o no conforme a Derecho la regularización en una única acta tanto de las cuestiones a las que el interesado prestó conformidad como a las que no. (4ª) Determinar si resulta o no conforme a Derecho la regularización del ajuste negativo al resultado contable realizado por X por importe de 13.987.601 ptas. (5ª) Determinar si son o no aplicables el diferimiento por reinversión y la corrección monetaria a las rentas positivas procedentes de la enajenación de inmuebles adjudicados en pago de deudas. (6ª) Determinar la conformidad o no a Derecho de las regularizaciones referentes a eliminaciones de provisiones por participación en fondos propios respecto de las acciones de las sociedades V, S.A., M y R, S.A. (7ª) Determinar la conformidad o no a Derecho de la regularización relativa al ajuste negativo por importe de 32.573.149 ptas. efectuado por T, S.A. en relación con Ñ, S.A. (8ª) Determinar si concurre o no en el expediente sancionador la caducidad alegada por incumplimiento del plazo de seis meses. (9ª) Determinar si el Inspector-Jefe Adjunto es o no competente tanto para autorizar el inicio del expediente sancionador como para dictar el acuerdo sancionador. (10ª) Determinar si ha existido o no conculcación del  principio de legal de separación de los procedimientos de comprobación y sancionador así como la conformidad o no a Derecho de la tramitación abreviada del procedimiento sancionador. (11ª) Calificación del expediente a efectos sancionadores. (12ª) Determinación del régimen sancionador más favorable.

          SEGUNDO.- La primera de las cuestiones es determinar si el acuerdo de liquidación se ha dictado por órgano competente.

         Discrepa el reclamante de la competencia del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de inspección (ONI) para dictar el acto de liquidación derivado del acta. A este respecto hay que señalar que el artículo 91 de la Ley 230/1963, General Tributaria (LGT/1963) señala "la competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación o de resolución de recursos, se determinará en sus respectivos Reglamentos". En este caso, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986 (RGIT), establece en su artículo 60.4 "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones (...)". La normativa que regula la competencia para dictar el acto de liquidación se completa con la Resolución de 24 de marzo de 1992 (red. Resolución de 27-10-1998) de la AEAT que dispone en el apartado Doce.2 "A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: (...), c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus Inspectores-Jefes Adjuntos, por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma. (...)".

         Por tanto, de esta regulación se deriva la competencia del Inspector-Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica para dictar el acuerdo de liquidación derivado de la propuesta contenida en el acta de disconformidad, no tratándose de un supuesto de delegación de facultades. Este es el criterio fijado por este Tribunal, entre muchas otras, en resoluciones RG 1808/2003, de 30 de abril de 2004, RG 8363/1998 de 20 de julio de 2001 y RG 7736/1998 de 11 de octubre de 2001, debiéndose por tanto desestimar las alegaciones actoras al respecto.

        TERCERO.- La segunda de las cuestiones es determinar si la duración de las actuaciones se ha excedido o no del plazo máximo legalmente establecido y, en su caso, efectos de tal circunstancia.

       Alega el interesado la falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de duración máxima de las actuaciones. A este respecto habrá que indicar que hasta la promulgación de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente, el procedimiento inspector no estaba sometido a plazos concretos. En el artículo 29 de la Ley citada se establece que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas  a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, pero se afirma a continuación que "podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias". A tal efecto, el precepto se refiere en primer lugar a las actuaciones que revistan especial complejidad; pudiera entenderse con ello que se abría un amplio margen a la Administración, en cuanto a la apreciación de esa complejidad, pero no es así, porque a continuación se dice que "en particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional". Es decir,  sin excluir la posibilidad de que puedan apreciarse otras circunstancias, que en tal caso habrían de justificarse debidamente, concreta un conjunto de supuestos en los que "se entenderá" que concurre la circunstancia dicha. Con ello la norma se refiere a un concepto que podría calificarse como  jurídicamente indeterminado, como es el de "complejidad de las actuaciones" pero a continuación lo limita en alguna medida y, además, encarga al Reglamento la tarea de fijar el alcance y requisitos del acuerdo de ampliación, es decir, de concretarlo definitivamente. Ese cometido se cumple por la Disposición final 1ª del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que incorpora al Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, el artículo 31 ter, en el que, después de transcribir sustancialmente el artículo 29 de la Ley 1/98, se añade:

        "A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso co

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