Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/564/2002 de 06 de Marzo de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2003

Última revisión
06/03/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/564/2002 de 06 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 06/03/2003

Num. Resolución: 00/564/2002


Resumen

Se confirma la denegación de la pensión extraordinaria solicitada, pues aún cuando la reclamante fue jubilada por incapacidad por presentar un síndrome prolongado a conflictividad laboral, de conformidad con la jurisprudencia existente en la materia no todo conflicto laboral determina la presencia de un hostigamiento laboral, y en el presente caso no concurren los requisitos exigidos para que pueda calificarse así la situación vivida por la reclamante. Por otra parte, la causa generadora de la enfermedad no ha sido sólo el conflicto laboral, sino también la personalidad previa de la reclamante que le ha llevado a realizar su vivencia del conflicto de una manera traumática, por lo que, en definitiva, no puede estimarse probada la conexión directa y causal entre la citada situación laboral y la enfermedad.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., abogado, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en nombre y representación de DOÑA ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de enero de 2002 denegatorio de pensión extraordinaria de jubilación.

                                        ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO: Doña ..., funcionaria del Cuerpo ... fue jubilada por incapacidad permanente mediante resolución de ... de abril de 2000, expidiendo el organismo pertinente certificado de servicios prestados en el que se acreditan 21 años, 1 mes y 23 días en el Cuerpo  ..., grupo ..., índice ..., y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en acuerdo de 22 de junio de 2000 le reconoció una pensión ordinaria de jubilación con efectos de ... de mayo anterior e importe inicial de 1.614,52 € (268.634 pesetas) para cuyo cálculo además del tiempo de servicios acreditados, tuvo en cuenta 14 años, 6 meses y 12 días como servicios posteriores al cese, total 35 años, 8 meses y 5 días.

          SEGUNDO: Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2000 en la Dirección General de ..., Doña ... había solicitado la incoación del expediente de averiguación de causas concurrentes en  la jubilación por incapacidad al objeto de determinar que las dolencias padecidas fueron consecuencia de la prestación de servicios a la Administración y el consiguiente reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación, e instruido el oportuno expediente por la Dirección General de ..., en el mismo obran entre otros documentos: a) Resolución de la Dirección General de ... de 7 de junio de 1996 por la que se desestima petición de la interesada sobre reclasificación de Sección a Servicio que afectaba al cargo desempeñado como funcionaria; b) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., de 19 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso interpuesto por la interesada contra la anterior resolución de la Dirección General de ...; c) Informe médico de síntesis de 29 de marzo de 1999 en el que se le diagnostica un ..., atribuyendo todas las manifestaciones de la ansiedad y depresión por su situación laboral que ha desencadenado este proceso y  d) dictamen evaluador emitido el 7 de abril de 1999 por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en ... que a la vista del informe médico anterior diagnostica a la interesada "síndrome depresivo ansioso" dictaminando que "no está afectada por lesión o proceso patológico que le imposibilite para el desempeño de las funciones de su carrera ni para toda profesión u oficio", por lo que con fecha 26 de abril de 1999 se le denegó la jubilación por incapacidad; e) Nuevo informe médico de síntesis expedido el 31 de marzo de 2000 en el que se le diagnostica "reacción ansioso-depresiva prolongada a conflictividad laboral ..." y nuevo dictamen evaluador emitido el 6 de abril de 2000 por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en ... que a la vista del informe anterior diagnostica "Reacción ansioso-depresiva prolongada a conflictividad laboral ...", dictaminando que sí está afectada por lesión o proceso patológico que le inhabilita por completo para toda profesión u oficio y que esta calificación podrá ser revisada por previsible mejoría a partir de 1 de mayo de 2001; f) Resolución de 28 de abril de 2000 del Ministerio de ... por la que se acuerda la jubilación por incapacidad permanente de la interesada; g) Informe clínico laboral expedido el 11 de diciembre de 2001 por la Unidad de Salud Laboral-Medicina del Trabajo de la Dirección General de ... que contiene el siguiente juicio clínico laboral: "Lleva en situación de IT aproximadamente desde ... de 1997 por trastorno de ..., por lo que inicia tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. En marzo de 1999 es valorada por primera vez por la EVI por ..., y el dictamen final concluye con que debe continuar tratamiento. La contingencia es calificada como de Enfermedad común. En mayo de 2000, pasa por una segunda evaluación de la EVI por Reacción ansioso-depresiva prolongada a conflictividad laboral. Es calificada como de lesión o proceso patológico que la inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, y esta calificación podrá ser revisada por previsible mejoría a partir del 1 de mayo de 2001. La contingencia es calificada también como de Enfermedad común. En el momento actual la funcionaria se encuentra muy mejorada, ha sentido gran alivio tras conocer el dictamen de la EVI, aunque todavía precisa tratamiento, y el hablar del acontecimiento traumático le provoca gran nerviosismo. Durante el período en que ha permanecido en situación de IT, ha realizado sus actividades domésticas habituales, no requiriendo en ningún momento ingreso hospitalario. En el informe de la EVI se califica su cuadro como de moderada intensidad y sin síntomas objetivos de gravedad. Consideramos que ha sido muy importante la personalidad previa de la funcionaria, que le ha llevado a realizar una vivencia de su conflicto laboral de manera traumática, trascendiendo además a su vida familiar (su ... también ha presentado problemas psicológicos por los que ha estado realizando terapia). Todo esto ha contribuido a alargar la evolución del cuadro de la funcionaria. CONCLUSIÓN: El informe del EVI califica la contingencia como de "Enfermedad común". Desde nuestro punto de vista, la funcionaria sería candidata a una adaptación de puesto de trabajo. Adaptación que quizás hubiera sido aconsejable realizar previamente a la solicitud de valoración de la EVI"; y h) Informe-propuesta del instructor del expediente en el que tras pormenorizar las circunstancias laborales de la hoy reclamante, y partiendo del fundamento de la pretensión expuesto por la interesada que sería de reclasificación de puestos de trabajo llevado a cabo en 1995, que considera ilegal e impuesta, así como la falta de trabajo que soportó durante aproximadamente año y medio después tras dicha reclasificación, estima evidente que sería necesaria una interpretación muy amplia y extensiva del concepto de "servicio" o "servicios prestados" para poder encajar en los mismos una situación de insatisfacción de expectativas profesionales justas o injustas y una ausencia de contenido y cometidos que realizar en el puesto de trabajo, pues lo que se estaría es ante una situación de conflictividad laboral, en su sentido más puro y no propiamente ante un acto de servicio o servicios, cuya específica naturaleza hayan hecho aparecer la enfermedad, sin que por otra parte aparezca la relación directa entre la enfermedad y la naturaleza del servicio, destacando según el informe de la Unidad de Salud Laboral la importancia de la personalidad previa de la funcionaria y la calificación por el EVI de la contingencia como enfermedad común, concluyendo que no puede atribuirse a la mencionada conflictividad laboral la virtualidad de producir el cuadro psíquico que determina la incapacidad de la funcionaria sin la concurrencia de otros aspectos que configuran la personalidad humana. Desde una óptica estrictamente objetiva y tomando como referencia el estándar funcionarial, las situaciones de expectativas laborales no satisfechas unidas a situaciones de conflictividad laboral no derivan en cuadros como el que presenta la interesada, no quedando acreditada la causalidad directa entre la situación conflictiva y la enfermedad, a fin de poder ser considerada acreedora de pensión extraordinaria de jubilación.

           TERCERO: A la vista del expediente así instruido, la Dirección General de ... con fecha 20 de junio de 2001 informó desfavorablemente la concesión de pensión extraordinaria, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas mediante acuerdo de 22 de enero de 2002 denegó la concesión de pensión extraordinaria de jubilación al no haberse acreditado que la enfermedad motivo de su solicitud haya sido adquirida como consecuencia directa del servicio desempeñado.

           CUARTO: Contra el anterior acuerdo que según manifiesta le fue notificado el 29 de enero de 2002, D. ... en nombre y representación de Doña ... interpuso la presente reclamación mediante escrito presentado en este Tribunal Central el siguiente 6 de febrero, y puesto el expediente de manifiesto para alegaciones presentó nuevo escrito en el que tras exponer los hechos que anteceden analiza detalladamente las circunstancias en las que la reclamante desarrolló su trabajo como funcionaria, relaciones con sus superiores y cambios en los cometidos a desempeñar como Jefe de Sección y declaraciones de compañeros al respecto obrantes en el expediente de averiguación de causas, atribuyendo a tales relaciones y postergación laboral la causa de su enfermedad, para lo que alega extremos contenidos en los informes psicológicos obrantes que relacionan el cuadro ansioso-depresivo con su situación laboral así como en los informes del E.V.I., de lo que concluye la relación causa-efecto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado en la redacción dada por la Ley 14/2000 así como con el artículo 28.2.c) debe dar lugar al reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente producida en acto de servicio.

                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

          PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada es si procede o no declarar el derecho a pensión extraordinaria de jubilación de la reclamante.  

          SEGUNDO: Conforme al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, en su artículo 47, pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas, número 2: "Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, y la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, añadió un apartado 4 al artículo 44, con la siguiente redacción: "Se presumirá el acto de servicio salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo". La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el ya citado artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de Personal del Ministerio de ... la concesión o no de pensión extraordinaria; y, por su parte el mismo artículo 28, número 2, letra C dice: "c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera".

          TERCERO: Compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de manera exclusiva, la concesión, o no, de la pensión extraordinaria de jubilación y el expediente de averiguación de causas, tramitado por el órgano en el que se prestan servicios, tiene valor de informe preceptivo pero no vinculante, que no obliga al referido Centro Gestor de Clases Pasivas, quien debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales, como premisa necesaria para fundamentar su declaración de voluntad de conceder, o no, la pensión extraordinaria solicitada y, en el presente caso, descartado el accidente en acto de servicio, hay una exigencia ineludible de precisar si la enfermedad que ha dado lugar a la imposibilidad de la interesada para desarrollar las funciones propias de su Cuerpo se ha adquirido en acto de servicio es consecuencia directa de la naturaleza del servicio realizado.

          CUARTO: Las alegaciones de la reclamante giran todas ellas sobre la existencia de suficiente pruebas en el expediente de averiguación de causas para entender acreditado que la patología sufrida -cuadro ansioso depresivo- se debe a la conflictividad laboral por ella padecida, patología que ha sido la causante directa de su declaración de jubilación, concurriendo pues el requisito exigido de que la enfermedad ha sido contraída en acto de servicio o a consecuencia del servicio, a la vista de lo establecido en el punto 4 del artículo 47 en la redacción dada por la Ley 14/2000 que previene que "se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo del trabajo", y tal planteamiento nos lleva a otra cuestión cual es si una situación de conflictividad laboral puede entenderse generadora de determinados derechos, cuando da lugar a una enfermedad psíquica que a su vez provoca la jubilación del funcionario que la padece, pues si bien es cierto, como afirma el Centro Gestor que "la relación directa entre la naturaleza del servicio y la enfermedad sólo goza de tal presunción en el caso de las llamadas enfermedades profesionales, categoría que no engloba el presente supuesto, por lo que la relación entre el servicio desempeñado y la enfermedad depresiva que origina su incapacidad permanente, debe ser acreditada directamente", la constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral ha determinado el acuñamiento del término "mobbing" para su calificación, acepción que literalmente significa atacar o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles, destacándose como característica de la situación la de ser un conflicto asimétrico entre las partes, donde la hostigadora tiene unos recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado, pudiendo considerarse el mobbing como una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos, y que ha llevado a la jurisprudencia más actual y novedosa a iniciar una línea claramente favorable a reconocer este tipo de conductas como causa de enfermedades del trabajo o de accidentes de trabajo. Por otra parte, debe señalarse que aún cuando la jurisprudencia se ha producido en el ámbito de lo social, nada impide a que sus criterios puedan servir de guía en el ámbito funcionarial. Sentado ello, debe recogerse la exposición que ha efectuado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sus recientes sentencias de 30-04-2001 y 18-05-2001 a cuyo tenor la doctrina especializada en esta materia López y Camps- incluye en esta categoría de "Mobbing" las siguientes conductas: 1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona. Como síntomas de las personas sometidas a "Mobbing" se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal y depresión. Ahora bien, la presencia de cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral, como ha expuesto el profesor "Heinz Leymann", considerado la mayor autoridad sobre esta materia, "los conflictos son inevitables... no estamos hablando aquí sin embargo del conflicto. Nos referimos a un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos. El Mobbing es un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles, que, tomadas de forma aislada, podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos". Así pues, el concepto de mobbing queda definido por el encuadramiento sobre un período de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas, por una o varias persona, hacia una tercera: el objetivo.

          QUINTO: En el supuesto que se está examinando y de las pruebas documentales obrantes en el expediente se desprende que la hoy reclamante como consecuencia de las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo de ... en ... de 1995 en la que no se vio afectado el puesto del trabajo de Jefe de Sección del que era titular, entendió que habían sido lesionados sus derechos e intereses al vetar  mediante una aparente legalidad, la posibilidad de acceso a un determinado puesto de trabajo en el Sector Público, lo que dio lugar a la interposición de un recurso contencioso-administrativo que fue desestimado en sentencia de ...  de 1999; que durante el periodo que media entre 1995 y 1997 permanece en su puesto de trabajo sin cometido alguno que realizar, resultando contradictorias las causas por la que se produce esta situación, unos testigos manifiestan que sus superiores jerárquicos no le daban trabajo y estos que mantenía una actitud negativa ante el trabajo, siendo evidentemente cierto que tenía una muy mala relación personal con los jefes de servicio; en septiembre de 1997 pasa a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria con el diagnóstico de trastorno por ansiedad en periodo depresivo en la que permanece hasta el ... de abril de 2000 fecha en la que se le declara jubilada por incapacidad permanente. Que el primer informe médico de síntesis consignó la existencia de un síndrome depresivo ansioso, especificando que sus manifestaciones vienen dadas por su mala relación laboral que ha desencadenado este proceso, si bien calificó la contingencia como enfermedad común, y el EVI entendió que no estaba incapacitada; en 31 de marzo de 2000 fue nuevamente reconocida, apreciándose reacción ansioso depresiva  prolongada a conflictividad laboral, estableciendo como conclusiones "es dudoso su caso, pues aunque no hay signos objetivos de gravedad, su capacidad de ganancia (dejar el trabajo donde parece ha sido despreciada) quedaría mitigada por afectación situación familiar actual (hijo con alteración psicológica). Su psiquiatra y psicólogo desaconsejan reincorporación laboral, la contingencia se calificó de nuevo como enfermedad común, y el EVI emitió dictamen declarando que estaba incapacitada por completo para toda profesión u oficio.

         SEXTO: Los hechos expuestos llevan a la conclusión de que, en efecto, la hoy reclamante padeció una situación de conflictividad laboral, derivada de una situación de insatisfacción de expectativas profesionales y que posteriormente dio lugar a una malas relaciones personales con sus jefes, y que le generaron un síndrome ansioso depresivo, pero, como informa la Unidad de Salud Laboral, precisamente a los sólos efectos de determinar si tal enfermedad tiene un origen laboral, "ha sido muy importante la personalidad previa de la funcionaria que le ha llevado a realizar una vivencia de su conflicto laboral de manera traumática, trascendiendo además a su vida familiar", a lo que ha de añadirse que no cualquier conflicto laboral determina la presencia de un hostigamiento laboral, y en este caso no se estima acreditada que concurran los requisitos establecidos para ello, sin que, de otro lado pueda entenderse absolutamente probada la conexión directa y causal entre la citada situación laboral y la enfermedad determinante de la jubilación de la hoy reclamante, por lo que no puede reconocerse la pensión extraordinaria solicitada.

          EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta en nombre y representación de DOÑA ... contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de enero de 2002,  denegatorio de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, que se confirma.

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