Resolución de Tribunal Ec...re de 2013

Última revisión
19/09/2013

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5669/2011 de 19 de Septiembre de 2013

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/09/2013

Num. Resolución: 00/5669/2011


Resumen

Asunto:
LGT. Recurso extraordinario de revisión. Actos recurribles. Actos de trámite.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (19/09/2013), en el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), por Don A en representación y calidad de administrador de las mercantiles X, S.L., Y, S.L., Z, S.L. y W, S.L.; y con domicilio a efectos de notificaciones en ...; contra, en los términos expresados en el escrito de interposición, "las Liquidaciones por Concepto Tributario IVA - Ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008".

ANTECEDENTES DE HECHO 


PRIMERO: Con fecha 27 de octubre de 2010, Don A, en calidad de administrador de las mercantiles citadas en el encabezamiento de esta resolución, interpone "recurso extraordinario de revisión al amparo de la Resolución TEAC número ... de fecha ..., en concreto contra las Liquidaciones pro Concepto Tributario IVA - Ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y todo ello en base" a las alegaciones que seguidamente expone.

En el primer punto de las alegaciones, se refiere a los antecedentes de hecho. Así, textualmente, se indica lo siguiente:

"I.- Que en el Juzgado de Instrucción nº ... de ... se sigue Procedimiento Diligencias Previas ... al respecto de la Querella por Delito Fiscal que tiene por objeto los conceptos tributarios IS e IVA correspondiente a los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

II.- Que el inicio del presunto delito fiscal trae causa de las actuaciones de Inspección iniciadas por la Administración Tributaria de ..., Delegación de ... con nº de referencia ... siendo el Inspector de Hacienda el Sr. D. ... el Jefe de Equipo ..., el actuario que remite el expediente al Delegado Especial de la Agencia Tributaria en ... quien, a su vez, remite el expediente al Ministerio Fiscal por entender que existen indicios de delito contra la Administración Tributaria.

Esta parte quiere poner especial interés en el Informe emitido por la Administración Tributaria y que da lugar a que el Ministerio Fiscal presente Querella contra esta parte. Y es que de los citados informes se percibe un error radical en lo que a la determinación de la cuantía mínima punible en el delito de defraudación tributaria fijado en 120.000 euros, ex art. 305 del CP, se refiere.

Del informe se desprende que pese a que el Obligado Tributario venía presentando declaraciones de IVA, mensuales y/o trimestrales, según correspondiera, la Administración Tributaria ha efectuado una liquidación ANUAL, entrando en conflicto con la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central número ... de fecha ...

El error en el que la Administración Tributaria ha incurrido no sólo pone en duda que no se cumpla con el requisito del mínimo cuantitativo punible, cuestión que se discutirá en el propio procedimiento penal, sino que también pone en duda que desde el punto de vista administrativo exista una liquidación ajustada a derecho respecto de las actuaciones en tanto que no se ha indicado la liquidación mensual o trimestral que corresponda según los criterios de la Administración Tributaria".

Tras posteriores párrafos indica en el punto III que en justificación de lo expuesto acompaña la siguiente documentación: Resolución TEAC número ... de fecha ..., querella interpuesta por el Ministerio Fiscal, e informes de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT sobre posible existencia de Delito Fiscal correspondientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

En los fundamentos de derecho del escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión, tras reiterar que lo que se interpone es un recurso de esta naturaleza e hincar que el mismo puede interponerse "por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias" (cita la correspondiente a la letra a) del artículo 244.1 de la LGT, relativa a la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido), el Administrador de las mercantiles se refiere a la obligación por parte de la Administración Tributaria de dictar liquidaciones que se correspondan con los períodos de declaración-liquidación del sujeto pasivo, sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere como período de liquidación el año natural.

Concluye señalando que "en el presente caso, ahora denunciado, la Administración Tributaria - Dependencia de Inspección ha practicado liquidaciones respecto del IVA, atendiendo a un período de liquidación anual, por lo tanto, expuesto cuanto antecede procede DECLARAR su NULIDAD, al amparo de lo dispuesto en el artículo 244 de la LGT, todo ello en concordancia con la Ley y Reglamento sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido y de la 6ª Directiva Comunitaria".

SEGUNDO: Consta en el expediente remitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la orden de inclusión y orden de carga en plan, la comunicación de inicio de actuaciones de inspección, así como el documento de representación, diversas diligencias, las declaraciones presentadas en los ejercicios comprobados y los registros de IVA, extractos de cuentas corrientes, datos registrales e informes ampliatorios por delito de los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Finalmente, figura un Anexo de Memorandos, que se estructura en 44 secciones y "que contienen un total de 44 memorandos en los cuáles se recopilan, en forma sistemática y explicativa, los hechos, circunstancias y contingencias conocidas por la Inspección de Hacienda en los procesos de análisis de datos, informaciones y antecedentes practicados con cada una de las sociedades implicadas en la estructura o Red de facturación y refacturación detectada".

Del conjunto de las actuaciones que figuran en el expediente, se concluye que el procedimiento de comprobación e investigación iniciado por la Dependencia Regional de Inspección, Sede ..., de la Delegación Especial de ... de la AEAT, no ha concluido, a la fecha de interposición del recurso extraordinario de revisión, con actos administrativos de liquidación por el órgano gestor anterior, sino con la emisión de los citados informes de fecha 30 de junio de 2009 y con la remisión de los mismos al Ministerio Fiscal.


FUNDAMENTOS DE DERECHO 



PRIMERO: Este TEAC es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión que se examina, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa (RGRVA); si bien debe examinarse con carácter previo a las cuestiones de fondo y la causa alegada de las previstas en el artículo 244.1 de la LGT, si ha sido interpuesto contra alguno de los actos a los que alude el citado precepto.

SEGUNDO: El recurso de revisión, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244.1 de la LGT, sólo "podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna" de las circunstancias que a continuación se delimita en el precepto.

Cabe señalar que los informes emitidos por los órganos integrantes de la inspección de los tributos en relación con la posible existencia de delito fiscal, así como la remisión del expediente de Inspección al Ministerio Fiscal para determinar en su caso, si los hechos son constitutivos de delito fiscal, tienen por objeto evitar la concurrencia de los dos procedimientos (administrativo y penal) y confirma la preeminencia de la jurisdicción penal, pero a su vez constituyen unos actos de trámite que no deciden cuestión alguna de fondo ni impide la continuación del procedimiento. El Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 22 de abril de 2000 y de 2 de marzo de 2007, declara que se trata de un acto de trámite no recurrible. Así, en la primera de las sentencias se recoge que "...la remisión indicada no es un acto definitivo en el sentido que el ordenamiento utiliza para dar lugar a la admisión de recursos, sino un simple acto de trámite, que ni resuelve definitivamente una pretensión, ni imposibilita la continuación del procedimiento ni causa indefensión..."

Anteriormente hemos aludido a la preeminencia de la jurisdicción penal y la principal consecuencia que ello comporta, como se recoge en el artículo 180 LGT, es la suspensión de las actuaciones administrativas que produce la tramitación de un proceso penal iniciado por los mismos hechos. Mientras esté suspendido un procedimiento administrativo por esta causa, no cabe hablar de indefensión en el ámbito administrativo y las garantías de defensa que puedan asistir al afectado frente a los hechos que sean objeto de persecución penal debe hacerlas valer en el correspondiente proceso penal y ante el órgano jurisdiccional que conozca el mismo.

En la citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2007 se recoge: "... desde el punto de vista administrativo, esto es, desde el procedimiento, de comprobación o sancionador, los efectos de esa falta de audiencia sólo producirán indefensión al interesado, en el caso de que los órganos jurisdiccionales del orden penal decidan su absolución, en cuyo caso se reanudarían dichos procedimientos, lo que no implica que al final se dictara una resolución que pudiera afectar negativamente al interesado. Sólo en este caso, el acto sería recurrible, aun cuando entonces la parte pudiera alegar las irregularidades que denuncia. En consecuencia, desde el punto de vista del procedimiento administrativo, el acto de deducir testimonio al Ministerio Fiscal es un acto de trámite, y el recurso debería haberse declarado inadmisible por esta causa."

Por tanto cabe concluir que el acuerdo de remisión del expediente al Ministerio Fiscal es una acto de trámite, en el que no se produce indefensión a la entidad recurrente.

Por tanto, este Tribunal Económico-Administrativo Central concluye que en el caso presente, los actos impugnados son unos actos de trámite que no deciden cuestión alguna de fondo ni impiden la continuación del procedimiento, no son, pues, actos firmes de la Administración tributaria ni resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos y por tanto conforme al artículo 244.1 de la LGT, no son susceptibles de recurso extraordinario de revisión.  

Por lo expuesto,

El TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don A, en representación y calidad de administrador de las mercantiles X, S.L., Y, S.L., Z, S.L. y W, S.L., ACUERDA: declararlo inadmisible.


Contestación

Criterio:
Sólo procede interponer el recurso contra actos firmes de la Administración tributaria o contra resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos. No procede admitir la interposición del recurso contra los informes por delito fiscal emitidos por los órganos de inspección ni contra las actuaciones de remisión al Ministerio Fiscal, al encontrarnos ante actos de trámite que, ni resuelven el procedimiento, ni producen indefensión.

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