Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5751/1997 de 10 de Septiembre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
10/09/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/5751/1997 de 10 de Septiembre de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 10/09/1999

Num. Resolución: 00/5751/1997


Resumen

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
No es procedente dejar de computar en la base determinadas operaciones con el argumento de no haberse cobrado las facturas emitidas ya que dichas operaciones no se anularon ni la insolvencia alegada fue declarada por decisión firme administrativa o judicial.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO -. Las cuestiones a dilucidar en el presente expediente son 1ª .- Si la persona que suscribió las actas estaba autorizada o no para obligar a la entidad y, en consecuencia, éstas han de considerarse validamente como de conformidad o no, y, como corolario de ello, 2ª.- Si procede o no entrar en el examen de las cuestiones de fondo expuestas en el recurso sin probar previa- mente la existencia del error de hecho incurrido en las actas.SEGUNDO -. En cuanto a la primera de las cuestiones, sostiene la recurrente que la representación para suscribir de conformidad un acta debe otorgarse en escritura pública, pero el artículo 43.2. de la Ley General Tributaria dice: "Para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación." De tal precepto se desprende que la representación para el acta no exige documento público.Por otra parte, el artículo 27 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos se ocupa específicamente de la representación para suscribir las actas diciendo que deberá acreditarse válidamente, añadiendo, en su apartado 3. que se entenderá acreditada si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante. El apartado 5. concreta los requisitos del documento:"a) Nombre y apellidos, domicilio tributario y número del documento nacional de identidad o documento equivalente, en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación y persona que actúen en su nombre, tratándose de personas morales, relativos al representado.b) Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número de documento nacional de identidad o código de identificación, con expresión, en su caso, de la circunstancia de que actúe profesional- mente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante.c) El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia.d) El lugar y fecha de su otorgamiento.e) Las firmas del representante y del representado."Por lo tanto debe concluirse, conforme a lo expuesto en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución sobre los datos contenidos en las autorizaciones representativas otorgadas para cada una de las actas a que se refiere el expediente, que reúnen todos los requisitos reglamentarios, siendo válida la representación y eficaz para surtir los mismos efectos para el sujeto pasivo que si él mismo hubiera efectuado la aceptación de las propuestas inspectoras. TERCERO -. En cuanto a la segunda de las cuestiones, es de destacar que el artículo 61.3. del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al regular los recursos contra liquidaciones por actas de conformidad, dice:"En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias, respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho."Y añade "Si el interesado hubiese comparecido mediante representante o impugnare la liquidación derivada de un acta por falta o insuficiencia del poder, la liquidación o el acta válidas, no obstante, si las actuaciones se han practica- do observando lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento".Lo que acarrea que el acta y su liquidación son válidas, como se razona en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, y que, no existiendo prueba del hipotético error de hecho en que se podría habar incurrido al suscribir el acta, los elementos tributarios fácticos derivados de la misma no son impugnables, debiendo por ello confirmarse el tallo recurrido.

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